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CE-11001-03-15-000-2021-05831-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05831-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA JUDICATURA

[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 31 de agosto de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, a la señora [M.R]. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de [P.A.M.R] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05831-00(AC)

Actor: PAOLA ANDREA MILLÁN RÍOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela presentada por Paola Andrea Millán Ríos en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Paola Andrea Millán Ríos, actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la educación, libre escogencia de profesión y de petición1, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, toda vez que no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 23 de julio de 1 Archivo electrónico identificado con certificado 380246ADDB160249 2C61684562088492 B21659073674D013

24F631BF4E64161B en el expediente digital. 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica2, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. Paola Andrea Millán Ríos solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en correo electrónico enviado el 23 de julio de 20213, que se le reconociera su práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de

abogada 1.2.2. La señora Millán Ríos protesta que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no cumplió con los términos legales para efectuar una respuesta a este tipo de solicitudes y que, a la fecha en que presentó el escrito de tutela4, no había recibido respuesta de fondo sobre su petición. 1.3. Pretensiones de tutela Paola Andrea Millán Ríos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, libre escogencia de profesión y de petición y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dar trámite a su petición y expedir la respectiva certificación de su práctica jurídica. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, mediante auto del 3 de septiembre de 20215, admitió la acción de tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura6 informó que, el 13 de septiembre de 2021, reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, a la señora Millán Ríos, por medio de la Resolución No. 5658. Además, que notificó el anterior acto a la tutelante, con el Oficio No. 5658 de este año. Por tanto, solicitó que se negara el amparo

deprecado, al configurarse un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2 Ibidem. 3 Archivo electrónico identificado con certificado 67AFC4062D6C16A4 45D091436BF5E36D 082945D51A9EFBCC

6B48AC3A10E2B2E3 en el expediente digital. 4 Paola Andrea Millán Ríos radicó la solicitud de amparo constitucional, el 31 de agosto de 2021. Archivo electrónico identificado con certificado F5DF9FDE542C175C DA9B03A3AD833063 DC0E9B745389EF11 A754AC4E08894932 en el expediente digital. 5 Archivo electrónico identificado con certificado DE2E1AD3F03657FC 0CCD8BA05BB6062E BB76C09283480B6D 93A52D3B764E0F12 en el expediente digital. 6 Archivo electrónico identificado con certificado CE355596A6AF7A01 B979F2A015132253 F17EF5B67919E32D FFFCDC2B10C28607 en el expediente digital. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7.

2.3. Caso concreto Andrea Paola Millán Ríos presentó petición el 23 de julio de 2021 con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada; situación que ocurrió el 13 de septiembre de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución No. 56588, que fue comunicada, en la misma fecha, a la dirección de correo electrónico proporcionada por la tutelante en el formato único de múltiples trámites9. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”10. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”11. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 31 de agosto de 202112, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de

la Judicatura expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, a la señora Millán Ríos. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Paola Andrea Millán Ríos ha perdido su razón de ser como mecanismo 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 2C16E776B5A506E1 B5B573FE97D2BF86 CE161E34B141F3A5 60367F6FCEC605CD en el expediente digital. 9 Archivo electrónico identificado con certificado 9B73052AC908E0C4 1FFB242DDABFF2D1 D3088009D9B5CF6D A3158F5BDD6539BE en el expediente digital. 10 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la

decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 12 Archivo electrónico identificado con certificado F5DF9FDE542C175C DA9B03A3AD833063 DC0E9B745389EF11 A754AC4E08894932 en el expediente digital. extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Paola Andrea Millán Ríos en contra del Consejo

Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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