CE-11001-03-15-000-2021-05832-00(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05832-00(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA [¿Es procedente acceder a la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora, aún cuando ya se profirió el fallo de primera instancia?] (…) [El Despacho observa] que en el caso sub examine ya se profirió una decisión judicial, esto es, la sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2021 [y, en ese orden de ideas,] la Sala no aceptará el desistimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará que, por la Secretaría, se continúe con el trámite ordenado en el numeral quinto del citado fallo, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05832-00(AC)A
Actor: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Asunto: No acepta desistimiento AUTO INTERLOCUTORIO La señora MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, al descanso remunerado y a la salud, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, el CONSEJO SECCIONAL DE LA
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Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05832-00
Actora: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO
JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA1 y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI - VALLE DEL CAUCA2 al negarle el disfrute de sus vacaciones y los recursos económicos para su correspondiente reemplazo como funcionaria del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia de primera instancia, el 22 de octubre de 2021, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales alegados por la actora dentro del proceso de la referencia. Posteriormente, la accionante a través del memorial visible en los índices 17 y 18 del expediente digital3, señaló que desistía de la presente acción constitucional, toda vez que su “[…] período vacacional ya fue remunerado por Administración Judicial e igualmente disfrutado a partir del 13 de septiembre de 2021 al 05 de octubre de 2021 […]”. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19914, prevé
1 En adelante Consejo Seccional. 2 En adelante Dirección Ejecutiva Seccional. 3 Visible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI. 4"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 3
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Actora: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO la figura del desistimiento de la demanda dentro de las acciones de
tutela, así: “[…] ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. […]”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en el auto de 345 de 20 de octubre de 2010, adujo lo siguiente: “[…] En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación[5], ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y
trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso” , lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad 5[?] Ver, entre otras, las sentencias T-550 de 1992, T-260 de 1995, T-575 de 1997, T-010 de 1998 (en todas ellas M. P. José Gregorio Hernández Galindo), T-433 de 1993 (M. P. Fabio Morón Díaz), T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), T-412 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara) y T-129 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto), además de los autos A-313 de 2001 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y A-314 de 2006 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández). 4
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Actora: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno
solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos[6]. De otra parte, en lo que atañe a la oportunidad del desistimiento, se ha señalado que cuando la acción de tutela está ya bajo conocimiento de la Corte Constitucional por haber sido seleccionada para revisión, resulta improcedente, pues en esa etapa procesal, que según se ha aclarado no es una instancia, el caso adquiere otra connotación, precisamente al ser considerado como un asunto de interés público. Esta calificación se sustenta en la especial finalidad que cumple la revisión de sentencias de tutela por parte de esta corporación, que como es sabido, persigue principalmente que sean efectivamente amparados los derechos fundamentales, además de la consolidación y unificación de la jurisprudencia sobre ellos[ 7 ] , propósito que sin duda excede considerablemente los intereses individuales de las partes, que de ordinario son los únicos que se afectan con este tipo de decisión. En los mismos pronunciamientos antes reseñados, la Corte ha precisado también que para poder aceptar el desistimiento en los casos en que sea procedente, será necesario, en el evento de que el mismo provenga de un apoderado del actor, que exista en cabeza de este último, expresa facultad para tomar este tipo de decisión[ 8 ] […]”. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que en el caso sub examine ya se profirió una decisión judicial, esto es, la sentencia de primera instancia de 22 de octubre de 2021, la Sala no aceptará el desistimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenará que, por
la Secretaría, se continúe con el trámite ordenado en el numeral quinto del citado fallo9, como en efecto de dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 6[?] Ver sobre este aspecto especialmente la sentencia T-550 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 7[?] Sobre la importancia y los alcances de la función de eventual revisión de los fallos de tutela y sobre las reglas que le son aplicable ver también el auto A-031A de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet). 8[?]Ver sobre este tema las ya citadas sentencias T-294 de 1994 (M. P. Alejandro Martínez Caballero) y T010 de 1998 (José Gregorio Hernández Galindo). 9 “[…] QUINTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 5
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Actora: MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ CHAMIZO En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: NO ACEPTAR la solicitud de desistimiento de la acción de tutela de la referencia presentada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR, por la Secretaría, con el trámite ordenado en el numeral quinto del fallo de 22 de octubre de 2021, proferido en el asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera