CE-11001-03-15-000-2021-05835-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05835-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA
[L]a Sala advierte que, encontrándose en trámite el presente mecanismo de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura certificó la práctica jurídica de la accionante, lo cual, si bien no era lo solicitado por esta mediante la petición (…) su objetivo final, era la validación de la práctica jurídica para obtener su título de abogada. En tal sentido, aunque la entidad accionada no dio repuesta directa a la petición, implícitamente con la Resolución (…) que reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la señora [N.R.I.] y el oficio (…) que notificó el respectivo acto administrativo, los hechos que motivaron la presentación de la acción constitucional desaparecieron, razón por la cual habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo resultaría inane.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05835-00(AC)
Actor: NATALIA RAMÍREZ ISAZA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Natalia Ramírez Isaza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 30 de agosto de 2021 al correo electrónico del Centro de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus del Consejo Superior de la Judicatura, remitido en la misma fecha al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, la señora Natalia Ramírez Isaza, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental “de petición”. Consideró vulnerada la referida garantía constitucional por la mora de la entidad accionada en dar respuesta a la petición presentada el 3 de agosto de 2021, y posteriormente, expedir la certificación de la práctica jurídica como abogada.
1.2. Pretensiones
2. Con base en lo anterior, la accionante solicitó lo siguiente: “1. Que se reconozca mi derecho fundamental de petición, al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
2. Que, en consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA:
a. Dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 04 de agosto de 2021, confirmando la anulación (sic) del tramite (sic) radicado en esa entidad bajo el No. 18580 con mi número de Cédula de Ciudadanía, con el fin de presentar de manera inmediata mi propia solicitud, tal como lo requerí en el documento en mención, así: “De manera respetuosa, solicito al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA proceder con la anulación del trámite con número de radicado 18580 (registrado a nombre de LUCIANO JOSE ZULETA ARAÚJO bajo mi número de Cédula de Ciudadanía) o, en su defecto, brindar una solución inmediata y efectiva a la situación que se pone de presente a través del derecho de petición que nos ocupa, permitiéndonos el sistema, a ambas personas, registrar el trámite de pre-inscripción de “Solicitud práctica jurídica” Lo anterior, tomando en consideración que, por mi parte, no se incurrió en ningún error al momento de crear la cuenta o diligenciar el formulario y, en consecuencia, esta situación implica un significativo retraso en el proceso de validación de la práctica juridica (sic) (judicatura) como requisito de grado. Al respecto, solicito que la confirmación de la anulación del trámite o la solución adoptada sea puesta bajo mi conocimiento a través de las direcciones de correo electrónico: natalia.r.isaza@hotmail.com y capb_1718@hotmail.com.” b. Recepcionar y/o permitir el envío, de manera inmediata, de mi trámite de validación de práctica jurídica (judicatura) a través de la dirección de
correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.” (Resaltado del texto original) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
3. La accionante inició trámite de certificación de la practica jurídica como abogada el día 3 de agosto de 2021, sin embargo, al radicar la solitud en la plataforma de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, el sistema le informó: “Se ha presentado un error. No es posible crear el trámite debido a que actualmente el contacto NATALIA RAMÍREZ ISAZA seleccionado tiene en curso el trámite con número de radicado 18580”.
4. Sin embargo, al realizar la búsqueda en el sistema mediante el radicado suministrado por la plataforma, evidenció que no corresponde a ella, sino a
Luciano José Zuleta Araújo.
5. Así pues, con el fin de verificar lo sucedido se comunicó con el señor Zuleta Araújo al número telefónico registrado en el formulario de preinscripción, el cual le informó que sufría del mismo error descrito en el párrafo número 3 precedente.
6. En virtud de lo anterior, el 3 de agosto de 2021, la accionante envío correo electrónico dirigido a las direcciones csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co y
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, puso en conocimiento el error presentado y solicitó anular el registro del trámite radicado 18580, e indicó que en caso de no ser posible la anulación, le precisaran como proceder para obtener la solución a su
problema, ya que ha retrasado de manera ostensible su proceso de grado.
7. El 4 de agosto de 2021, la actora presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura reiterando la solicitud anterior. Igualmente, manifestó que hizo 8 llamadas a los números de contacto indicados en la página web de dicha entidad sin obtener respuesta alguna1.
8. El 11 de agosto de 2021, envió dos correos electrónicos indicando que aún se encontraba a la espera de la respuesta a su petición. Sin embargo, también radicó la solicitud, descrita en el párrafo precedente, a través de la sección de “quejas, reclamos y sugerencias” dispuesta en la página web del Consejo Superior de la
Judicatura.
9. El 17 de agosto de 2021, ingresó al chat habilitado en la página web de la entidad accionada y expuso la situación presentada, obteniendo como respuesta que no tienen “medios adicionales de contacto. Solo a través de correo electrónico. Ante su situación delicada se sugiere que acuda a la acción de tutela para que se haga (sic) las respectivas aclaraciones y además para que llegue a feliz término su trámite”.
10. El 24 de agosto de 2021, la accionante recibió respuesta a su petición, en la cual se le informó: 1 Anexa pantallazo de las llamadas realizadas. “su solicitud fue transferida a los ingenieros de soporte técnico del SIRNA por competencia, al correo electrónico csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co.
Igualmente, se informa que, para soporte técnico, en caso de presentar inconvenientes con la preinscripción o actualización en la página web, los interesados podrán dirigir su solicitud al correo electrónico
csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co. o comunicarse a la línea telefónica (1) 3817200 Ext 7517”.
11. Sin embargo, la señora Ramírez Isaza afirmó que no es una respuesta satisfactoria a su requerimiento, toda vez que el error presentado había sido puesto en conocimiento a los ingenieros de soporte desde el 3 de agosto de 2021, tal y como quedo descrito en el párrafo 6 de la presente decisión. 1.4. Fundamentos de la vulneración
12. La señora Natalia Ramírez Isaza consideró vulnerado su derecho fundamental “de petición” dado que, a la fecha de presentación de este mecanismo de amparo, no había recibido respuesta alguna sobre el estado de su solicitud, dilatándolo de forma injustificada e impidiendo obtener su título profesional. 1.5. Trámite de la acción de tutela
13. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, notificado por medio electrónico el 9 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora (E) de dicha providencia, admitió la tutela de la referencia y ordenó que se notificara a la accionante, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como entidad accionada, con el fin de que manifestara, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, los fundamentos de su defensa, allegara las pruebas y rindiera los informes que considerara pertinentes.
14. Igualmente vinculó al señor José Zuleta Araújo como tercero con interés, quien de acuerdo con los hechos narrados por la accionante tampoco ha podido
presentar la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica por el mismo inconveniente. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura
15. Con escrito remitido el 10 de septiembre de 2021 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, la directora de la Unidad manifestó que mediante Resolución No. 5566 de 2021 reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, la cual fue notificada mediante oficio No. 5566 de 2021 enviado al correo electrónico suministrado por la accionante al interior del trámite.
16. Finalmente adujo que al no haber hecho que suscite la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se debe negar la solicitud de amparo y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
17. Consecuentemente anexó al memorial allegado, copia de la respuesta dada a la señora Ramírez Isaza mediante correo electrónico enviado el 10 de septiembre de 2021 al correo electrónico natalia.r.isaza@hotmail.com.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
18. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Natalia Ramírez Isaza contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –URNA, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el
Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa
19. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
20. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19912, en los artículos 1°, 10º, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales3. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas
Hernández.
21. Con fundamento en el marco conceptual expuesto4, la Sala advierte que la señora Natalia Ramírez Isaza es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que fue la solicitante del trámite de expedición de la certificación de la práctica jurídica de abogado, elevado ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia.
22. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.3. Problema jurídico
23. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, de los argumentos del libelo introductorio, del material probatorio recaudado, y del informe que presentó la autoridad accionada, el problema jurídico que subyace al caso concreto es: ¿El Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– vulneró el derecho fundamental de la señora Ramírez Isaza, con ocasión de la demora en resolver la petición radicada el 3 de agosto de 2021?
24. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho de petición; (iii) carencia actual de objeto y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela
25. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
26. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa
judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio 4 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.
27. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.
28. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Derecho de petición
29. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. El derecho fundamental de petición se
presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”5.
30. Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos.
31. En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados.
32. Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado.
33. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las resoluciones deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia
constitucional.
34. En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: 5 Artículo 2º Constitucional. «... a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo»6.
35. Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material
de las peticiones implica que la autoridad:
1. Se introduzca activamente en las materias propias de la solicitud.
2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa.
3. Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta.
4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos.
5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la
autoridad competente.
36. Ahora, debido a la situación actual relacionada con la pandemia del COVID-19, los tiempos para resolver las peticiones respetuosas que eleven los ciudadanos con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política se ampliaron, según lo indicado en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 20207. 2.6. Carencia actual de objeto
37. La Sala ha explicado en varias ocasiones que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o que se encuentren amenazados de una manera actual e inminente8. 6 Corte Constitucional. SentenciaT-161 de 10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de
documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo”. (…) 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del: i) 9.7.2020, Exp. 2020-01377-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; ii) 18.6.2020, Exp. 2020-01031-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; iii) 15.11.2017, Exp. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y; iv) del 19.10.2017, Exp. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
38. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez
constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
39. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.
40. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20169, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del
derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”11. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
41. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales12.
42. En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”13.
43. Conforme a lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.
44. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos
casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14
45. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad 12 Corte Constitucional, Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481 del 1.09.2016 M.P. Carlos Bernal Pulido 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia de la Corte Constitucional T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos
fundamentales cuya protección se solicita». constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado”17, 18 (Destacado fuera de texto).
46. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo19.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso
estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva”20. (Negrillas fuera del texto original).
47. El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “
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