🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-05838-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05838-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad requerida, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, ya fue satisfecho mediante Resolución No. 6451 del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. (…) En la citada resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “Artículo 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a [S.R.S.], quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095510688, y acredita que egresó de la Universidad Libre - Seccional Socorro –“ (…) De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó i) la Resolución No. 6451 de 2021, ii) el Oficio No. 6451 de 2021, y iii) el correo electrónico del 6 de octubre de 2021, por medio del cual fue notificado en debida forma el aludido acto administrativo (…) Entonces, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que amenazaba al derecho fundamental de petición de la señora Rodríguez Sierra dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo

deprecada, comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05838-00(AC)

Actor: SONIA RODRÍGUEZ SIERRA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Sonia Rodríguez Sierra, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, actuando en nombre propio, 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co la señora Sonia Rodríguez Sierra ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición.

2. La accionante consideró vulnerada la mencionada garantía constitucional, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro

Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo, mediante el cual se apruebe la realización de la práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título profesional de abogada, a pesar de que lo solicitó desde el 6 de agosto de 2021.

3. Con base en lo referido, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “1. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad y que no ha sido resuelto de manera oportuna. Esto es: Resolución de certificado de judicatura que dé respuesta a la petición impetrada el 06 de agosto de 2021 y para la cual tenía DIEZ (10) DÍAS

HÁBILES PARA RESPONDER.

Y que la misma se envíe al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Sonia Rodríguez Sierra realizó su práctica jurídica en el

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Socorro (Santander), desde el 25 de enero de 2021 hasta el 25 de julio del mismo año.

5. El 27 de julio del presente año, una vez la accionante culminó su judicatura adhonorem, el director regional del Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expidió la Resolución Nº 0497 certificando la finalización de esta.

6. El 6 de agosto de 2021, la accionante inició el trámite correspondiente ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le reconociera su práctica jurídica. Para ello, se registró en la plataforma SIRNA y envió, al buzón de correo2 indicado, los documentos exigidos. 1.3. Fundamentos de la vulneración

7. La demandante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, debido a la omisión de respuesta a la solicitud incoada.

8. Mencionó que, no obstante que envío los documentos exigidos, hasta la fecha en que ejerció la acción de tutela no había recibido contestación alguna, y eso le 2 Los documentos fueron enviados al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. irrogaba un grave perjuicio, en tanto que para poder optar por su título de abogada debía tener el acto administrativo que acreditara su judicatura y en virtud de la ausencia de respuesta por parte de la autoridad administrativa demandada, no había podido inscribirse en las fechas de grado que había dispuesto su universidad.

9. La recurrente resaltó que la Corte Constitucional3 había sostenido en su jurisprudencia que el derecho de petición es una garantía de carácter fundamental, a la cual se le debe dar aplicación inmediata y, en consecuencia, una respuesta de fondo clara, oportuna y congruente con lo solicitado, así como su efectiva

notificación.

10. De igual forma, citó el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se estipuló que el término para proferir el acto administrativo de reconocimiento de la judicatura “será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.

11. Por lo tanto, resaltó que es evidente el retardo de la administración en el trámite y posterior resolución de su petición, generando un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio del Derecho como actividad profesional en el mundo laboral y la expectativa de obtener un pronto grado, todo lo anterior, de manera injustificada, en tanto la emergencia sanitaria era un hecho conocido pero las labores judiciales no se habían detenido. 1.4. Trámite de la acción de tutela

12. Mediante auto del 30 de septiembre de 2021, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como autoridad accionada, para que se refiriera a sus fundamentos y pudiera allegar las pruebas y rendir los informes que considerara pertinentes.

13. De igual forma, se negó la solicitud de medida provisional encaminada a que se allegara la resolución que reconocía su judicatura, por no encontrar la necesidad ni urgencia exigidas para conceder la solicitud en esa oportunidad procesal. 1.4.1 Intervención Realizada la notificación ordenada, de conformidad con la constancia visible en el

expediente, se presentó la siguiente intervención: 1.4.1.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

14. Con escrito enviado el 7 de octubre del 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que la entidad se enfrentaba a un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2011, M.P. María Victoria Calle y Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales, que sobrepasaban la capacidad operativa de la Unidad.

15. Aunado a ello, recalcó que debido a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19: “(…) esta Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y en el caso de las tarjetas profesionales de abogado, las mismas son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario (…)4”.

16. Sin embargo, indicó que se expidió la Resolución No. 6451 de 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante, cuestión que le fue notificada por medio del Oficio No. 6451 de la misma fecha, documentos que fueron enviados el mismo día al correo electrónico suministrado para el efecto.

17. Por todo lo expuesto, la entidad recurrida adujo que no existía vulneración de ningún derecho fundamental y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

18. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Sonia Rodríguez Sierra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 375 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.16 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno de la Corporación). 4 Folio 1 de la respuesta a la tutela, allegada por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 5 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

6 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

19. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 87 de la Ley 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el Consejo de Estado es la autoridad competente para conocer en primera instancia y a prevención de acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial.

20. En ese sentido, siendo que la acción de tutela se interpone contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, esta Corporación es competente para conocer de esta. 2.2. Problema jurídico

21. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:  ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la señora Sonia Rodríguez Sierra con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a

su solicitud, elevada ante la autoridad accionada, para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cumplimiento de la práctica jurídica o por el contrario se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

22. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela

23. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

24. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

25. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer

las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.3.2. Carencia actual de objeto 7 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.

26. La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

27. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

28. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

29. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de

septiembre de 2016, señaló que:

«La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.9 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así,

denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos 8 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. 9 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente10”.

30. Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal

Constitucional ha sostenido que:

31. El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.11

32. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta

irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

33. De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal12.

34. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados13. 2.4. Caso concreto

35. La parte actora alegó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto solicitó la aprobación y certificación de su judicatura desde el 6 de agosto de 2021 y hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, fecha en la que presentó esta acción constitucional, no se le había dado respuesta.

36. Indicó además que dicha transgresión le generaba un gran perjuicio con relación al inicio en el ejercicio de su actividad profesional por no poder obtener el

título de abogada.

37. Sin embargo, la Sala encuentra que, de las pruebas allegadas junto con la contestación de la tutela por parte de la autoridad requerida, se configuró la 10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo. carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido por la actora, ya fue satisfecho mediante Resolución No. 6451 del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica.

38. En la citada resolución, la autoridad accionada dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SONIA RODRIGUEZ SIERRA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095510688, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE - SECCIONAL SOCORRO –“, como puede observarse a

continuación:

39. De los documentos adjuntos a la contestación de la tutela se allegó i) la Resolución No. 6451 de 2021, ii) el Oficio No. 6451 de 2021, y iii) el correo

electrónico14 del 6 de octubre de 2021, por medio del cual fue notificado en debida forma el aludido acto administrativo, como se evidencia: 14 El correo electrónico fue enviado a: sonia-rodriguezs@unilibre.edu.co, mismo correo que la accionante indicó para efectos de notificación.

40. Entonces, no es necesaria la intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como juez constitucional, pues el asunto que amenazaba al derecho fundamental de petición de la señora Rodríguez Sierra dejó de existir, en ese orden, para la Sala están presentes los elementos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la acción de amparo deprecada, comoquiera que la entidad demandada cumplió con su deber.

2.5. Conclusión

41. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado pues en el curso del trámite de la presente tutela cesó la presunta vulneración del derecho fundamental reclamado por la señora Sonia Rodríguez Sierra, con ocasión a que la autoridad judicial accionada realizó las gestiones necesarias para superar dicha afectación.

III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Rodríguez Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Consultar sobre este documento ...