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CE-11001-03-15-000-2021-05839-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05839-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / RECONOCIMIENTO DE LAS

VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / CERTIFICADO DE

DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO

DE SERVIDOR JUDICIAL EN USO DE PERÍODO VACACIONAL

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que la actora pueda disfrutar de un período de vacaciones, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la salud, trabajo, igualdad y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. (…) [E]sta Sala considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, por medio de Resolución 5 de 2021, se le autorizó a la tutelante un período de vacaciones entre el 6 y el 30 de septiembre de 2021, el cual ya culminó, pero no se dispuso por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial de Cali los recursos económicos necesarios para que su nominador designara un reemplazo y aquella pudiera disfrutar plenamente de su descanso, lo que desconoce la naturaleza del

mencionado derecho fundamental, que se contrae a que el trabajador pueda recuperar las condiciones físicas y mentales que requiere para desempeñar sus labores. En ese orden de ideas, se evidencia el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni resulta dable efectuar una interpretación que vulnere sus prerrogativas, cuanto más si para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ya se consolidaron, por lo que operó la figura de carencia actual de objeto por daño consumado, se impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05839-00(AC)

Actor: VANESSA VÁSQUEZ VALDIVIESO

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

CALI Y JUEZ TERCERO (3º) PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA

Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad y vida digna Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Vanessa Vásquez Valdivieso contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali y Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad y vida digna.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Vanessa Vásquez Valdivieso, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali y Juez Tercero (3º)

Promiscuo de Familia de Palmira. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el señor Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira «[…] nombre un reemplazo» en el empleo de asistente social, grado I, que desempeña en propiedad en dicho despacho, y así pueda disfrutar del período de vacaciones, que tiene pendiente. 1.2 Hechos1. Relata la actora que el 25 de septiembre de 2017 se posesionó en el cargo de asistente social, grado I2, «[…] del Juzgado Tercero Promiscuo de

Familia de Palmira […]», que exige «[…] título de sociólogo, psicólogo o trabajador social, [comoquiera que le corresponde] la realización de visitas socio – familiares dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia, como lo son procesos de custodia y cuidado personal, privación de patria potestad, restablecimiento de derechos, adjudicación judicial de apoyos transitorio[s], regulación de visitas, restitución internacional de menores, permisos de salida del país, remoción [y] nombramiento de curador […], en los que están implicados tanto los derechos como el bienestar integral de los menores de edad y las 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Con efectividad a partir del 1º de octubre siguiente. personas en condición de discapacidad […]», de modo que se trata de funciones de carácter permanente. Que, con ocasión de la pandemia causada por el virus COVID-19 en el 2020 y la implementación de la modalidad de trabajo en casa en la Rama Judicial, se ha visto avocada a la «[…] p[é]rdida del espacio privado del hogar y [la] ampliación de la jornada laboral hasta de 12 horas diarias, para cumplir […] las funciones propias

del cargo […], debido al volumen de trabajo, todo esto genera sentimientos de impotencia, angustia, estrés e irritabilidad […]», que le han causado quebrantos de salud. Dice que, por la situación descrita, solicitó del titular del despacho judicial en el que labora un período de vacaciones para su disfrute entre el 6 y el 30 de septiembre de 2021, prerrogativa concedida mediante Resolución 5 de 7 de julio del presente año, fecha en la que aquel pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali «[…] la partida presupuestal para la designación de [su] reemplazo […]», lo que le fue negado el 11 de agosto siguiente3, en consideración a que «[…] la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, […] se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios […]», en esa medida, no es dable asignar recursos monetarios para el referido nombramiento para «[…] los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados». Que la negativa frente a la posibilidad de nombrar un reemplazo vulnera sus garantías superiores, habida cuenta de que el hecho de que solo se destine presupuesto para las vacaciones de los funcionarios «[…] no permite un pleno goce y disfrute vacacional, [porque para no perjudicar el desarrollo de los asuntos a su cargo debe mirar] cómo […] tener el puesto de trabajo al día y cumplir […] los términos estipulados […] sin afectar el funcionamiento del Despacho. Lo que sin duda [desconoce el objeto del descanso, que] […] debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como

física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades […]».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali y Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira. 2.1 Contestaciones de la acción. 3 Con oficio DESAJCLO21-2814. 2.1.1 El señor director ejecutivo de administración judicial, por conducto del abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal, pide se le desvincule de este trámite constitucional, en atención a que «[…] nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora [y que] la competente para desatar e[se] asunto es la Dirección

Seccional de Administración Judicial de Cali». Indica que «[…] la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados […]», como la actora, por tanto, en estos casos los nominadores pueden ordenar «[…] una redistribución temporal de funciones entre los [demás integrantes] de los despachos judiciales, [mientras] […] dure[n] las vacaciones del empleado a quien se le haya[n] concedido […]».

2.1.2 La señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali solicita se declare improcedente esta tutela, comoquiera que no ha quebrantado las garantías superiores de la accionante, pues «[…] el actuar de la administración se realiza en cumplimiento a lo dispuesto en […] la [aludida] CIRCULAR […], donde se [consignó] claramente que no es dable disponer de presupuesto por reemplazo de vacaciones a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas dela Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.(Art.98 Ley 270 de 1996)». Que si bien es cierto que el Consejo de Estado ha amparado las prerrogativas fundamentales de empleados en similares circunstancias fácticas a las de la tutelante, también lo es que la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 5 de agosto de 20214, concluyó que «[…] al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones de las autoridades administrativas, en el caso concreto, las proferidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura . Lo anterior, teniendo en cuenta que ordenar la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir las vacantes provisionales por las vacaciones individuales de los empleados, tendría como consecuencia una indebida intromisión en el

ejercicio de funciones que son propias de las autoridades en mención y de su competencia, razón por la cual, no es plausible concederse el amparo de los derechos alegados, pues no se encuentran vulnerados ni amenazados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos al trámite presupuestal en mención». 2.1.3 Los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura y Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 4 Expediente 11001-03-15-000-2021-00669-01, C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o

vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que la actora pueda disfrutar de un período de vacaciones, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la salud, trabajo, igualdad y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores. Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores;

remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala). Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem). Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste

biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»5. Sobre el particular, la Corte Constitucional6 sostuvo:

3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”7.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”8. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”. 5 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT.

8 Sentencia T-09 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”9, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado10. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”11

4. Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?. En efecto, si el descanso no es un

derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”12. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática13 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto. Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran 9 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. 10 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 11 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 12 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 13 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes

Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199614, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 3.5 De la carencia actual de objeto por daño consumado. En relación con la figura de carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional, en sentencia T-38 de 201915, precisó: 3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el

vacío”16 Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias17: 14 «Estatutaria de la administración de justicia». 15 M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 17 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. || La sentencia T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “(i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias

señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro18. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración19 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante20 […]. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente21. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada

no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: “(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 199122), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea 18 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 19 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 20 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015

(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 21 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras. 22 “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199123”24. Conforme a lo expuesto se advierte que en los eventos de carencia actual de objeto por daño consumado si bien es cierto que no hay lugar a dictar la orden de protección solicitada, comoquiera que el perjuicio que se pretendía precaver ya se

consolidó, también lo es que es procedente realizar un análisis encaminado a revisar la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. 3.6 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la accionante, en su condición de asistente, grado I, del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira, deprecó del nominador de ese despacho que le autorizara el disfrute de un período de vacaciones pendiente por haber laborado de manera ininterrumpida entre el 1º de octubre de 2018 y el 30 de septiembre de 2019, prerrogativa concedida con Resolución 5 de 7 de julio de 202125, por lo que en esa misma fecha se solicitó de la dirección ejecutiva de administración judicial de Cali la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, con el propósito de designarle un reemplazo remunerado y de ese modo disfrutar del aludido descanso sin que se viera afectado el funcionamiento del referido juzgado, lo que fue negado el 11 de agosto siguiente, por cuanto la Circular PSAC1144 de 23 de noviembre de 2011 únicamente autoriza la asignación de recursos presupuestales con ese fin para los funcionarios, mas no para los empleados de la Rama Judicial. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 13 de 1º de agosto de 2017, por cuyo conducto se nombra en propiedad a la actora en el empleo de asistente social, grado I, del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira, y acta de posesión en el aludido

cargo de 25 de septiembre siguiente, que da cuenta que asumió sus funciones a partir del 1º de octubre del mismo año. b) Resolución 5 de 7 de julio de 2021, mediante la cual el señor Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia

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