CE-11001-03-15-000-2021-05842-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05842-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Joan Sebastián Moreno Hernández sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento respecto de la acción de cumplimiento que promovió contra la Nación Ministerio de Cultura y otros. De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la información reportada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de dicha Corporación, la Sala encontró que: (i) El 26 de agosto de 2021, se dictó el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento por improcedente, es decir, está decisión fue proferida con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. (ii) No obstante, la citada providencia se notificó mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, es decir, la notificación del auto se dio con ocasión a la presentación de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, a juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según la constancia de publicación de las actuaciones de los despachos judiciales del país (al que se puede acceder a través de la página de la Rama Judicial o del aplicativo Samai) y la intervención del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento fue proferido con anterioridad a la presentación de la tutela, pero fue notificado con ocasión a la presente solicitud de amparo, vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2021, y contra dicha decisión el actor interpuso recurso el 15 de septiembre de 2021, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia del 28 de septiembre de 2021. (…) De acuerdo con la anterior información, la Sala concluye que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05842-00(AC)
Actor: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Joan Sebastián Moreno Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Joan Sebastián Moreno Hernández ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “De conformidad con lo expuesto anteriormente, le solicitamos comedidamente a su despacho, se sirva
1. TUTELAR nuestro derecho fundamental al acceso al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia:
2. Se sirva ordenarle a la accionada, que se sirva de informar al accionante, en qué estado se encuentra el trámite de acción de cumplimiento radicado desde el 18 de agosto del año en curso.
3. Se sirva de ordenarle a la accionada, se sirva de emitir providencia en la que califique si la acción de cumplimiento cumple o no, con los requisitos sustanciales y procesales que regulan la materia.”
2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Moreno Hernández señaló que, junto con Bernardo Henao Jaramillo, interpuso acción de cumplimiento en contra de la Nación, Ministerio de Cultura y otros.
El proceso correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá que, mediante auto del 17 de agosto de 2021, declaró falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El demandante indicó que el 25 de agosto de 2021, vía correo electrónico, radicó petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de conocer a qué despacho había sido repartido el proceso y así saber si se cumplían los requisitos para la admisión de la demanda, sin embargo, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha obtenido respuesta del proceso.
3. Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues la petición no ha sido atendida y no sabe el estado en que se encuentra la acción de cumplimiento que interpuso.
Precisó que la acción de cumplimiento tiene un trámite preferente y expedito, pues tiene como fin asegurar que las entidades accionadas cumplan su deber como garantes del patrimonio cultural de los bogotanos, por lo que se torna necesario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca imprima la mayor de las diligencias al trámite en cuestión.
4. Trámite previo Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá y al señor Bernardo Henao Jaramillo, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.
5. Oposiciones La magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de ponente del proceso cuestionado, solicitó negar la acción de tutela dado que en ningún momento ese despacho ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el actor.
Afirmó que, en auto del 26 de agosto de 2021, se rechazó por improcedente la acción de cumplimiento, es decir, que para el momento en que se interpuso la acción de tutela por parte del actor, esto es, el 31 de agosto de 2021, ya se había proferido decisión dentro de la acción de cumplimiento, en los términos que
establece la Ley 393 de 1997, decisión que sólo tenía pendiente las firmas. Allegó copia de la providencia. Por lo anterior, señaló que existe carencia actual del objeto de la acción de tutela, por cuanto a la fecha de interposición de la misma ya se había adoptado una decisión por parte de la Sala del Tribunal, en los términos establecidos en la Lay 393 de 1997. Precisó que la queja formulada por el accionante al interponer esta acción de tutela le permitió concluir que, efectivamente, en principio hubo una confusión en el trámite administrativo por parte de la Secretaría de la Sección del Tribunal, en cuanto por error no se comunicó al actor que el expediente se encontraba al despacho desde el 23 de agosto de 2021, falla que fue superada al proferir la decisión correspondiente. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que una vez recibida la petición del actor se procedió con la búsqueda de dicha demanda en el correo y en el cuadro de reparto. Sin embargo, afirmó que no fue posible ubicar el expediente enviado por el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, como quiera que es un expediente que se remitió por competencia y al interior del tribunal se le otorga un nuevo radicado. Indicó que ante tal situación y con el fin de dar respuesta a la petición del actor el 26 de agosto de 2021, informó al actor que no fue posible ubicar la demanda solicitada y corrió traslado de manera inmediata al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá para que informara cuándo había remitido la acción de cumplimiento y así poder informar al señor Moreno Hernández la ubicación exacta
del proceso. Finalmente, manifestó que se encontraba dentro del término de los quince días para poder dar respuesta a la petición incoada por el actor, máxime si se tiene en cuenta que no se contaba con la totalidad de datos de radicación del proceso y el Juzgado contestó al requerimiento hasta el 7 de septiembre de 2021.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el actor pretende que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó que se le indicara el estado en el que se encuentra el trámite de la acción de cumplimiento y, además, se ordenara decidir sobre la admisión de dicho proceso. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.” En el caso concreto, la Sala advierte que el señor Joan Sebastián Moreno
Hernández sustentó la vulneración de derechos fundamentales en la falta de pronunciamiento respecto de la acción de cumplimiento que promovió contra la Nación Ministerio de Cultura y otros. 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. De acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y la información reportada en el sistema de consulta de actuaciones judiciales de dicha Corporación, la Sala encontró que: (i) El 26 de agosto de 2021, se dictó el auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento por improcedente, es decir, está decisión fue proferida con anterioridad a la presentación de la acción de tutela. (ii) No obstante, la citada providencia se notificó mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, es decir, la notificación del auto se dio con ocasión a la presentación de la presente solicitud de amparo. Por lo anterior, a juicio de la Sala, existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues, como se ve, desapareció la situación de la que se predicaba la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En efecto, según la constancia de publicación de las actuaciones de los despachos judiciales del país (al que se puede acceder a través de la página de la Rama Judicial o del aplicativo Samai) y la intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el
auto que rechazó de plano la acción de cumplimiento fue proferido con anterioridad a la presentación de la tutela, pero fue notificado con ocasión a la presente solicitud de amparo, vía correo electrónico el 9 de septiembre de 2021, y contra dicha decisión el actor interpuso recurso el 15 de septiembre de 2021, el cual fue rechazado por improcedente mediante providencia del 28 de septiembre de 2021. Al respecto, resulta útil incluir la siguiente captura de pantalla: De acuerdo con la anterior información, la Sala concluye que la conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad judicial demandada se corrigió y desapareció. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto, se reitera, la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Siendo así, la Sala estima que resulta procedente declarar la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica)