CE-11001-03-15-000-2021-05845-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05845-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA ARGUMENTATIVA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Título ejecutivo – No contiene una obligación clara, expresa y exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, al revocar la providencia que había ordenado continuar con la ejecución contra la UGPP por la falta de reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la diferencias de las mesadas que fueron reconocidas en la sentencias judiciales cuya ejecución se pretendía, y en su lugar, dio por terminado el proceso al encontrar que la obligación reclamada es inexistente, toda vez que no se derivaba del título ejecutivo aportado al proceso, esto es, la sentencia proferida por el juez contencioso administrativo sino del fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión sin consideración a un tope o limite en la asignación. (…) [E]l reparo puntual de la parte accionante se concentra únicamente en un defecto fáctico sobre una presunta valoración probatoria sobre el título ejecutivo que se pretendía ejecutar. Sin embargo, aun cuando menciona un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, no señala cuáles normas fueron las que dejó de observar la autoridad judicial demandada en el proceso ejecutivo. De modo que, el cargo por el referido defecto no cumple con la
carga argumentativa suficiente para ser estudiado. (…) En efecto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la parte actora, la judicatura accionada sí tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, tanto las sentencias judiciales que la demandante aducía como título ejecutivo, como la providencia de tutela que ordenó una reliquidación de la pensión de la accionante. Fue con fundamento en estas que pudo concluir que, los intereses moratorios reclamados por la señora [S.A.], obedecen a la diferencia de la suma reconocida por la UGPP en cumplimiento de la orden de tutela. Con todo, la autoridad demandada incurrió en una imprecisión en tanto que estableció que la obligación pretendida era “inexistente” pues de las sentencias judiciales no podían derivarse los intereses moratorios reclamados. Sobre este particular cabe precisar que en dichas providencias el juez contencioso administrativo reconoció textualmente el pago de intereses moratorios. No obstante, en el análisis llevado a cabo por el Tribunal en la providencia acusada, es claro en que, a lo que se refería dicha corporación es que, en este asunto, el pago tardío de la condena (la reliquidación pensional de la accionante) tuvo lugar después de dictada la orden de tutela. Es decir, la UGPP procedió a reliquidar la pensión de la demandante en cumplimiento de la orden de tutela del 4 de julio de 2008, en cuantía de trece millones cuatrocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos, lo que arrojó el retroactivo de trescientos
cuarenta y tres millones ochocientos trece mil treinta y un pesos ($343.813.031) monto sobre el que la ejecutante pretende el cálculo de intereses moratorios dentro del proceso ejecutivo. (…) Ahora, la parte accionante sostuvo en el escrito de tutela que, no era dable oponer la falta de requisitos del título ejecutivo en esa instancia procesal, esto es, cuando se ordenó continuar con la ejecución, comoquiera que, de existir algún reparo sobre el particular, la UGPP debió presentar los recursos pertinentes contra el auto que libró el mandamiento de pago; sin embargo, no lo hizo. No obstante, no le asiste razón a la actora si se tiene en cuenta que, la UGPP presentó las excepciones correspondientes de manera oportuna, una vez se libró el mandamiento de pago, sin que las mismas fueran acogidas por el juez de primera instancia razón por la cual ordenó continuar con la ejecución. Fue contra dicha decisión que la referida entidad presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desató el medio impugnativo en el sentido anteriormente expuesto. Ahora, si el Tribunal advertía que la demanda no cumplía con un presupuesto adjetivo para su procedencia, esto es, que el título ejecutivo contenga una obligación clara, expresa y exigible, así debía declararlo, como en efecto lo hizo al evidenciar que la obligación que se pretendía ejecutar no devenía solo de las sentencias del juez contencioso administrativo, también del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05845-00(AC)
Actor: CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 1° de septiembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Clelia América Sánchez de Alfonso, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por la autoridad judicial accionada al emitir el fallo de segunda instancia del 23 de abril de 2021, que revocó la providencia de primer grado dentro del proceso ejecutivo No. 11001-3335-704-2014-00060-03, en el sentido de no continuar con la ejecución en tanto
que la obligación que se pretendía ejecutar era inexistente, pues no se desprendía del título ejecutivo aportado (sentencia judicial). En concreto, solicitó lo siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, los derechos a la seguridad social y a que los fallos judiciales en firme sean cumplidos de manera integral.
2. Que como consecuencia de la anterior decisión, se deje sin efectos la providencia judicial del 23 de Abril de 2021, proferida por la sección 2º Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el medio de control ejecutivo con radicado No. 1100133357042014-00060-03, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional UGPP, por medio del cual se resolvió un recurso de apelación, para ordenar de manera urgente sea emitido un fallo judicial que sea acorde y respetuoso con los derechos mencionados, en el sentido de que los títulos ejecutivos que el accionante pretende hacer valer sean reconocidos como aquellos contentivos de la obligación clara, expresa y exigible de un derecho a ejecutar en virtud de Sentencia Judicial declarativa ejecutoriada».
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Precisó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, mediante Resolución 7453 de octubre 25 de 2002, reconoció a la accionante una pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, en
cuantía de $5.037.4762.26 efectiva a partir del 8 de enero de 2002. Destacó que mediante acción de tutela tramitada ante el Juzgado 25 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, la actora solicitó que se otorgara su pensión en estricto cumplimiento del régimen especial consagrado en los Decretos 546 de 71 y 717 de 1978. Mencionó que el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2002, le ordenó a Cajanal, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación y hasta cuando la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidiera en forma definitiva, reconociera y reliquidara una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, que corresponda al último año de servicios, aplicando en su integridad el artículo 6º del Decreto 546 de 1971. Relató que la accionante inició el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ordenó el juzgado mencionado anteriormente, el cual le correspondió en primera instancia a la Sección Segunda, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sostuvo que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2005, proferida por la referida autoridad judicial, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, a que reliquidara la pensión de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso, con un IBL equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicio, desde enero 8 de 2001 hasta enero 7 de
2002. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resaltó que la sentencia anterior, no ordenó limitación o tope de la mesada pensional distinta al 75% de la asignación más alta del último año de servicio, que incluyera todos los factores salariales que había devengado en ese periodo. Igualmente, que en la motivación de la sentencia se dijo que debía cumplirse en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Señaló que dicha decisión judicial fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2006. Agregó que la extinta Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 0013 de 18 de enero de 2008, reliquidó la pensión en cuantía inicial de $11.221.531.07 efectiva a partir del 8 de enero de 2002, pero ajustada a 25 salarios mínimos legales vigentes para el año 2002, esto es una mesada pensional de $6.180. 000.oo Anotó que, por lo anterior, la señora Sánchez de Alfonso interpuso acción de tutela por considerar que el fallo judicial no había sido cumplido integralmente, es decir, que la única limitación en el tope de la mesada pensional era el 75% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicio, y al limitarla a 25 salarios mínimos legales, se trasgredía los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos a la seguridad social, derechos adquiridos y condición más favorable.
Resaltó que la acción de tutela le correspondió conocerla al Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, mediante providencia del 15 de Julio de 2008, concedió el amparo de tutela con fundamento en que: “… la doctora Clelia América Sánchez de Alfonso, adelantó el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la autoridad contenciosa administrativa de Cundinamarca, quien en fallo del 25 de Febrero de 2005 falla y ordena declarar a la Caja Nacional de Previsión la nulidad de las resoluciones que habían inicialmente reconocido la pensión, y como consecuencia de ello proceder a la reliquidación a favor de la señora CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, de la pensión de jubilación reconocida en forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio del 8 de Enero de 2001 al 07 de Enero de 2002, teniendo de presente todos los factores de salario que por derecho le cobijan. En segunda instancia el Consejo de Estado confirma la decisión del 25 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haciendo énfasis la reclamante de amparo, en cuanto al hecho concreto de no haberse fijado limite en la pensión jubilatoria diferente al 75% de la asignación más elevada del último año de servicio”. Apuntó que mediante providencia del 9 de junio de 2008, el Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, al resolver una petición de la accionante para que se adicionara el fallo principal de tutela, en el sentido de
tutelar sus derechos en forma definitiva y no transitoria; en su parte motiva expresó lo siguiente: “Al caso es conveniente reseñar que tal determinación se repite, nace a la vida jurídica a propósito de los pronunciamientos emitidos por las máximas autoridades de la jurisdicción contenciosa administrativa representadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, que, en su momento, cobijaron con tal derecho a la reclamante de amparo de manera definitiva”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntó que Cajanal, mediante Resolución No. 15760 del 06 de abril de 2009, dio cumplimiento a la orden de tutela y, en consecuencia, atendió los fallos de la jurisdicción contenciosa, reliquidando la pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio y sin límite o tope alguno en la mesada pensional, elevando la cuantía a $13.474.402.06 efectiva a partir del 8 de enero de 2002. Mencionó que dicha resolución fue incluida en la nómina de noviembre de 2010, y como retroactivo pensional se pagó la suma de $361.413,244.33. En esa oportunidad no se canceló suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios en los términos de los articulos 176,177 y 178 del C.C.A., a pesar de que el fallo de la jurisdicción contenciosa así lo había ordenado. Explicó que, en consecuencia, formuló el respectivo medio de control ejecutivo
para obtener el pago por intereses que de conformidad con los fallos de la jurisdicción contencioso-administrativa debió reconocer oportunamente Cajanal, correspondiéndole al Juzgado 50 Administrativo de Bogotá, quien rechazó de plano el libelo ejecutivo por caducidad, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia del 24 de mayo de 2016, revocó la providencia apelada, al considerar que “(…) Al versar el sub lite sobre la ejecución de una obligación contenida en una providencia judicial emitida por esta jurisdicción, es aplicable, el término de caducidad contenido en el numeral 11 del artículo 136 del C.C.A, correspondiente a cinco (5) años contados a partir del momento en que ésta se hace exigible”. Relató que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo de pago mediante providencia del 4 de octubre de 2018. Contra esta providencia la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, no interpuso recurso de reposición, para controvertir los requisitos del título ejecutivo, decisión que quedó en firme. No obstante, presentó las excepciones que consideraba pertinentes frente a la demanda ejecutiva. Sostuvo que el Juzgado 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de mayo de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por la UGPP.
Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación en providencia del 23 de abril de 2021, dispuso: “Revocar la sentencia del Juzgado 50 Administrativo de Bogotá del 14 de mayo de 2019 que ordenó seguir adelante con la ejecución y en su lugar declarar la inexistencia de la obligación y en consecuencia dar por terminado el proceso ejecutivo”. Expuso que tal decisión se fundamentó en las siguientes conclusiones: “Revisado el fundamento fáctico probatorio normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la sala advierte que la obligación que se reclama es inexistente, pues a favor de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, no se causaron diferencias pensionales, en virtud de las sentencia que se invocan como título ejecutivo, lo que implica que tampoco se causaron intereses moratorios, pues estos solo se generan cuando hay tardanza en el cumplimiento de las órdenes judiciales y sobre los montos que deben reconocerse por el ejecutado. - Para la sala resulta claro en primer lugar que en la medida que la reliquidación pensional ordenadas mediante las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo, no arrojó suma alguna a favor de la señora CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO, no se causaron intereses moratorios (pues estos se calculan sobre el monto de la obligación principal)”. (Negrillas
fuera del texto original). Manifestó que el referido Tribunal concluyó que las diferencias de las mesadas sobre las cuales la accionante pretende el reconocimiento de los intereses de mora fueron declarados y ordenados a través del fallo de tutela del Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, y no de las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda. En suma, para la autoridad judicial demandada, las diferencias de mesadas por la suma de $343.813.031.oo, pagadas a la señora Sánchez de Alfonso, se originaron por el derecho declarado en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal Especial de Bogotá.
3. Sustento de la vulneración La actora considera que la autoridad judicial demandada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Sostuvo que el Tribunal demandado afirmó erróneamente que la orden de reliquidar la pensión de la actora con el límite del 75% de la asignación mensual más elevada, se originó en un fallo de tutela y no en las providencias judiciales que se profirieron en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, por esa razón, el titulo ejecutivo invocado por la actora es inexistente. Alegó que ello constituye un defecto fáctico en tanto que la sentencia de tutela del Juzgado 5º Penal Especializado del Circuito Judicial de Bogotá, tuvo lugar bajo el entendido de que se trata de una acción excepcional y subsidiaria, al punto que al
fallador constitucional le estaba prohibido resolver situaciones distintas a las ya enmarcadas en la providencia que la actora alegaba no se había cumplido integralmente, por lo que este principio responde a la autonomía e independencia de la que goza el funcionario judicial ordinario en el examen probatorio, la interpretación de la ley y la declaración de un derecho. Resaltó que, a diferencia de lo considerado por la autoridad judicial demandada, las sentencias objeto de ejecución por parte de la actora, sí contenían una obligación clara, expresa y exigible en relación con el pago de intereses sobre las diferencias de las mesadas reconocidas por la UGPP. Argumentó que el Tribunal decidió darle efectos declarativos a una acción de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela, cuando aquella es solo subsidiaria para fines de proteger garantías constitucionales y, consecuencialmente, quitarle tales efectos que sí tenía la sentencia que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Estableció que la judicatura demandada realizó una inadecuada valoración normativa (sin invocar las normas que considera desconocidas) respecto a los efectos de un fallo de tutela y decidió contra la evidencia fáctica y probatoria que acreditaban los títulos que se pretendían ejecutar, esto es, las sentencias judiciales proferidas en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante contra la extinta Cajanal. Señaló que, adicionalmente, si existía algún reparo con los títulos aportados con la demanda ejecutiva, así lo debió manifestar la UGPP a través de los recursos
ordinarios dispuestos para tal fin contra el auto que decidió librar el mandamiento ejecutivo, sin embargo, no lo hizo. Destacó igualmente que la autoridad judicial demandada fue incongruente en la providencia acusada, toda vez que lo decidido no se acompasa con lo solicitado en la demanda ejecutiva ni en el recurso de apelación formulado.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al juez 50 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como demandados y terceros con interés en el resultado del proceso.
5. Argumentos de defensa
5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La autoridad judicial demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que la accionante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por la suma de $273.379.643.80 por concepto de intereses moratorios, los cuales en su criterio se derivaban de las sentencias proferidas por esa Corporación y por el Consejo de Estado el 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006, respectivamente. Anotó que el juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que no se había demostrado el pago de la obligación. Inconforme, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que señaló que el medio de control se encontraba caducado y que no había lugar a reconocer los intereses
solicitados, en la medida en que estos fueron solicitados y rechazados dentro del proceso liquidatario de CAJANAL. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que esa Corporación mediante sentencia de 23 de abril de 2021, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar dio por terminado el proceso por inexistencia de la obligación al considerar que en virtud de las sentencias que se invocan como título ejecutivo no se habían generado diferencias pensionales a favor de la señora Clelia América Sánchez de Alfonso, razón por la que tampoco se causaron intereses moratorios. Indicó que, respecto a la causal específica de procedibilidad invocada, la señora Clelia América Sánchez de Alfonso señala que no se valoraron debidamente las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta que en virtud de las órdenes judiciales que se invocan como título ejecutivo, se causaron diferencias en el monto de su pensión, las cuales, por no haber sido reconocidas oportunamente, dieron lugar a la causación de intereses de mora. Sobre dicha argumentación, consideró importante señalar en primer lugar que en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo, proferidas por esa Corporación y por el Consejo de Estado a favor de la ejecutante se ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social lo siguiente: “…SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar a la demandante CLELIA AMÉRICA SÁNCHEZ DE ALFONSO con c. de c. No. 41.548.961 de Bogotá, la pensión
de jubilación reconocida por la Resolución No. 7453 del 25 de octubre de 2002, en forma equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios (8 de enero de 2001 – 7 de enero de 2002) según lo certificado en el folio 33 de C.3 y teniendo en cuenta los factores salariales a que tiene derecho, como se explicó en la parte motiva de este proveído. La Caja Nacional de Previsión Social pagará al demandante la suma resultante de la diferencia pensional, entre lo que le ha reconocido y pagado y lo que se le debe reconocer y pagar por la liquidación ordenada en esta sentencia, desde el 7 de enero de 2002, con los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, previsto por el artículo 178 del C. C. A., hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, dando aplicación a la fórmula explicada en la parte motiva de este fallo. A partir de la ejecutoria de esta sentencia se reconocerá intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 177 del C. C. A.” (Negrillas fuera del texto original). Mencionó que en cumplimiento de la orden judicial, la Caja Nacional de Previsión Social informó que a favor de la actora no surgían diferencias pensionales comoquiera que la mesada pensional que se le venía cancelando antes de la reliquidación pensional -esto es la suma de $15.616.894,53 para el año 2008resultaba superior a la que arrojaba la liquidación de las órdenes judiciales –pues teniendo en cuenta el tope
pensional, esta correspondía al valor de $15.616.801,29-, motivo por el que no se generó retroactivo a su favor. Relató que posteriormente, la accionante interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante fallo de 4 de junio de 2008 ordenó la reliquidación de la pensión de la ejecutante. En cumplimiento de la orden de tutela, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No.15760 de 6 de abril de 2019 en la cual dispuso elevar la cuantía de la pensión de la señora Sánchez de Alfonso y cancelar un retroactivo de $343.813.031. Explicó que dentro del proceso ejecutivo en el que se profirió la decisión que ahora se controvierte, la accionante solicita el reconocimiento de intereses moratorios por la tardanza en el pago de la suma de $343.818.031, los cuales en su criterio se derivan del cumplimiento tardío de las sentencias proferidas por esta jurisdicción. No obstante, conforme se expuso en precedencia, resultaba claro que el valor reconocido por la entidad no se derivaba de la orden judicial contenida en las sentencias de 25 de febrero de 2005 y 5 de octubre de 2006 –en las que no se dictó pronunciamiento frente a la imposición del tope pensionalsino del cumplimiento de la orden de tutela emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 4 de junio de 2008,
razón por la que se consideró que la obligación no se desprendía del título ejecutivo. Resaltó que la ejecutante no manifestó inconformidad alguna dentro del escenario del proceso ejecutivo respecto a la decisión adoptada por la entidad mediante Resoluciones Nos. 00013 de 18 de enero de 2008 y 35257 de 29 de julio de 2008 estas sí, expedidas en cumplimiento de la orden judicialen las que se concluyó que no había lugar a reliquidar la pensión de la señora Sánchez de Alfonso. Por lo expuesto, explicó que es claro que no se incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, esto es, defecto fáctico, pues todo el acervo probatorio allegado dentro del proceso ejecutivo fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado. 5.2 Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El despacho judicial vinculado al proceso no atendió el requerimiento efectuado. 5.3. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La entidad vinculada al procesó contestó en los siguientes términos: Indicó que la acción de tutela resulta improcedente porque lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, por encontrarse inconforme con la misma al dar por terminado el proceso ejecutivo. Sostuvo que al verificar la página del Fosyga, la accionante cuenta con acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), en donde aparece activa, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, prueba que desvirtúa
una posible vulneración en este sentido. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, explicó que la señora Clelia América Sánchez de Alfonso viene devengando su mesada pensional por valor de $ 22.713.150 la cual se encuentra activa en nómina de pensionados, tal y como se evidencia en el histórico de pagos que adjuntó. Indicó que, en ese orden de ideas, este mecanismo constitucional no resulta procedente para obtener el pago de prestaciones económicas, más aún cuando ellas derivan de un reconocimiento de una suma que de ninguna manera está afectando el mínimo vital y móvil de la accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento, al proferir la providencia del 23 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en los presuntos defectos fáctico y sustantivo, al revocar la providencia que había ordenado continuar con la ejecución contra la UGPP por la falta de reconocimiento de los intereses moratorios derivados de la diferencias de las mesadas que fueron reconocidas en
la sentencias judiciales cuya ejecución se pretendía, y en su lugar, dio por terminado el proceso al encontrar que la obligación reclamada es inexistente, toda vez que no se derivaba del título ejecutivo aportado al proceso, esto es, la sentencia proferida por el juez contencioso administrativo sino del fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la pensión sin consideración a un tope o limite en la asignación. Sin embargo, previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el prece
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.