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CE-11001-03-15-000-2021-05846-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05846-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / CONSTITUCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA / SOLUCIÓN DEL LITIGIO / JUEZ NATURAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA REVIVIR OPORTUNIDADES PROCESALES La Sala evidencia que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora emplea la acción de tutela como una instancia adicional, reiterando los argumentos legales expuestos en el recurso de apelación en torno a la fecha que, a su juicio, debe tomarse como referente para analizar el presupuesto de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Acuerdo No. 224 de 2010. En efecto, la demanda de tutela se concreta en dos argumentos, a saber: (i) Que el Tribunal Administrativo de Antioquia “haya decidido una excepción que no se propuso y respecto de la cual los demandantes no pudieron ejercer el derecho de defensa”.

Al respecto, la Sala precisa que a lo que hace referencia la parte actora con este argumento, no radica en que la entidad accionada no hubiese alegado la excepción de caducidad, sino que la misma fue propuesta en el marco de las reglas establecidas para demandas promovidas contra actos de adjudicación de bienes baldíos que es de dos años, y no respecto de los demás actos administrativos que fue la que aplicó la autoridad judicial accionada, esto es, cuatro meses desde que se tuvo conocimiento del acto administrativo demandado. No obstante, se observa que, en efecto, desde que la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones alegó que correspondía acudir a la regla general de caducidad la cual fue aplicada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, por lo que no se evidencia de qué forma ello conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados. (ii) Que se analiza la caducidad a partir del actuar del señor [H.V.U.] sin que él sea el demandante, confundiendo una situación real y personal y desconociendo la propiedad privada. Al respecto, la parte actora transcribe un aparte de la Ley 1579 de 2012 sobre la publicidad de los instrumentos públicos que establezcan afectaciones a la propiedad y el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970 que alude a los actos que están sujetos a registro. No obstante, la Sala encuentra que ese mismo argumento fue expuesto en el recurso de apelación promovido contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en audiencia inicial celebrada el 22 de septiembre de 2015, que declaró la caducidad de la acción. (…) La Sección

Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado abordó este aspecto ampliamente. Explicó que al aplicar la regla general de la caducidad, esto es, cuatro meses desde que se tuvo conocimiento del acto administrativo demandado, correspondía tener como referente la fecha en que el señor [H.V.U.], propietario del predio afectado para el momento en que se expidió el Acuerdo No. 024 de 2010, expresó que conocía dicho acto administrativo e inició las reclamaciones administrativas respectivas. Ahora bien, los accionantes insisten en que el momento en que debe tenerse como referente para calcular la caducidad es cuando ellos tuvieron conocimiento del Acuerdo No. 024 de 2010 y no cuando el señor [H.V.U.] lo tuvo, porque es una decisión administrativa que afectó los predios que adquirieron en virtud de un negocio de compraventa celebrado el 24 de mayo de 2012. Este argumento, a juicio de la Sala, no habilita la intervención del juez constitucional en un asunto ya decidido por el juez natural de la controversia, pues lo que se pretende es revivir la discusión jurídica que ya fue estudiada y definida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad aplicable al caso concreto, sin que sea posible volver a abordar nuevamente un estudio sobre el asunto ya resuelto por el juez natural. En la demanda la parte actora manifestó el cumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional bajo el argumento de que invocaba la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de

acceso a la administración de justicia. No obstante, para la Sala dicho argumento no resulta suficiente para encontrar acreditado este presupuesto, pues además de expresar que se acude al mecanismo de amparo para reclamar la garantía de derechos fundamentales, debe justificarse de manera razonable ese alegato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05846-00(AC)

Actor: BEATRIZ ELENA VÉLEZ VELÁSQUEZ, LUZ AMPARO VÉLEZ DE

ZULUAGA, MARTA ALICIA VÉLEZ VELÁSQUEZ, MARÍA MARCELA VÉLEZ

VELÁSQUEZ, CLAUDIA PATRICIA VÉLEZ VELÁSQUEZ, ELVIRA CATALINA

VÉLEZ VELÁSQUEZ, JUAN GUILLERMO VÉLEZ VELÁSQUEZ, MARGARITA

MARÍA VÉLEZ GUERRA Y CARLOS ANDRÉS VÉLEZ GUERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se cuestionó un acto administrativo que conforma un resguardo indígena. Requisito general de la relevancia constitucional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Beatriz Elena Vélez Velásquez, Luz Amparo Vélez de Zuluaga, Marta Alicia Vélez Velásquez, María Marcela Vélez Velásquez, Claudia Patricia Vélez Velásquez, Elvira Catalina Vélez Velásquez, Juan Guillermo Vélez Velásquez, Margarita María Vélez Guerra y Carlos Andrés Vélez Guerra, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con el auto de 28 de abril de 2021 que confirmó el de 22 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los accionantes contra el Instituto de Desarrollo Rural (en adelante INCODER).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los demandantes indicaron que desde el 24 de mayo de 2012 son propietarios del inmueble rural ubicado en el municipio de Carmen de Atrato, Chocó, identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-35533 y con cédula catastral No. 000200010142000, denominado Finca Santa Ana, integrado por varios globos de terreno que separadamente se habían conocido como San Joaquín, Santa Ana, Santa Isabel, Santa Elena y El Diez. Dicho inmueble fue adquirido mediante compraventa

que del mismo efectuaron al señor Honorio Vélez Uribe. 1 Afirmaron que se enteraron que el INCODER, mediante Acuerdo 2 No. 224 de 26 de octubre de 2010 , creó el resguardo indígena denominado “El Fiera” incluyendo terrenos que hicieron parte del objeto del contrato de compraventa al señor Honorio Vélez Uribe. Señalaron que, con ocasión a ello, el 9 de junio de 2014 solicitaron a la citada entidad que modificara parcialmente dicho acto administrativo excluyendo los terrenos que ahora eran de su propiedad. Sin embargo, no obtuvieron una respuesta. Relataron los accionantes que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pidieron que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo No. 224 de 26 de octubre de 2010, expedido por el INCODER, en el cual se incluyó como parte del resguardo indígena denominado “El Fiera” terrenos que eran de su propiedad y del acto ficto producto del silencio administrativo que operó por la falta de respuesta a la petición formulada el 9 de junio de 2014. Aseveraron que por auto de 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción alegada por el INCODER. Contra esa decisión los ahora demandantes presentaron recurso de apelación, en el que indicaron: “Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que si bien en la demanda se destacó que fue por medio de solicitud del 9 de septiembre de 2011 elevada ante el INCODER que el entonces propietario, Honorio Vélez Uribe, reclamó respecto

del acto administrativo demandado, lo cierto es que también obra en el proceso petición de fecha 22 de agosto de 2011, por medio de la cual se solicitó aclaración del Acuerdo n.º 224 de 2010 y, en el que claramente, el señor Honorio Vélez Uribe manifestó que dicho acto administrativo “le había sido notificado hacía pocos días”. Mencionaron que mediante providencia de 28 de abril de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión recurrida, al considerar que el señor Honorio Vélez Uribe, quien para el momento de la expedición del Acuerdo No. 224 de 2010, era el propietario de los terrenos afectados, desde el 22 de agosto de 2011 conoció dicho acto administrativo, momento desde el que pudo presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, explicaron que no puede contabilizarse el presupuesto de la caducidad teniendo como referente la fecha en que los demandantes (quienes le compraron el predio al señor Honorio Vélez Uribe, después de la expedición del acto administrativo demandado) conocieron el Acuerdo No. 224 de 2010, porque el término procesal no puede estar supeditado a los negocios jurídicos que se efectúen sobre el inmueble, sino a partir de cuando comienzan a surtirse los efectos jurídicos.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido con el objeto de que se

declarara la nulidad del Acuerdo No. 224 de 2010, así como del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la falta de respuesta a la solicitud formulada el 9 de junio de 2014. 1 No indican fecha. 2 “Por medio del cual se constituye con baldíos nacionales el Resguardo Indígena Embera Katio “El Fiera” localizado en jurisdicción del municipio de Carmen de Atrato departamento de Chocó”. Afirmaron que el auto objeto de tutela adolece de defecto fáctico, sin embargo, no desarrollaron con exactitud las circunstancias que, a su juicio, configuran dicha causal. También expresaron que se configuró una violación directa de la Constitución, “en la medida en que se permite que un simple acto administrativo que no ha sido inscrito en el registro de la propiedad inmobiliaria tenga la virtualidad de despojar de la propiedad a quienes la adquirieron en forma legítima, máxime cuando no se les ha notificado en forma alguna esa decisión”. Asimismo, aun cuando no alegaron su desconocimiento o indebida aplicación, hicieron referencia a la Ley 1579 de 2012 en lo relativo a “[d]ar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces”. Asimismo, transcribieron el artículo 2° del Decreto 1250 de 1970, que establece los actos que están sujetos a registro. Manifestaron que se decidió la excepción de caducidad que no fue propuesta por la parte demandada y respecto de la cual los

demandantes no pudieron ejercer el derecho de defensa. Explicaron que el argumento expuesto por el INCODER en relación con ese presupuesto, se fundamentaba en las normas que regulan la adjudicación de baldíos, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, resolvieron “una diferente” al tener como referente el momento en que conoció el acto administrativo demandado quien para entonces era el propietario de los terrenos afectados, sin tener en cuenta que el no era de titularidad de los demandantes. Finalmente, expresaron que teniendo en cuenta que adquirieron el inmueble en virtud de una compraventa y no de una sucesión, no puede ser oponible la notificación del Acuerdo No. 224 de 2010 realizada al anterior propietario, además, porque no estaba inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.

3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “Ruego a la Sala dejar sin efecto la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, y ordenarle que en el término que se fije emita nueva providencia que consulte la realidad procesal y respete el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.

Por tanto, que se declare impróspera la excepción de caducidad y se continúe con el trámite del proceso”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del certificado de tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 180-36700 y copia digitalizada del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 05001-23-33000-2015-001270-00, demandante: Beatriz Elena Vélez Velásquez y otros.

5. Trámite procesal Por auto de 8 de septiembre de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Del mismo modo, solicitó al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto, que allegara copia digitalizada del proceso No. 05001-2333-000-2015-00127-01. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 92445 a 3 92446, 92448 a 92451 de 14 de septiembre de 2021 , con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la parte actora incurre en un error al señalar que se resolvió una excepción que no fue propuesta y sobre la cual no tuvieron oportunidad de ejercer el derecho de defensa, toda vez que el INCODER, al contestar la demanda, propuso la excepción de caducidad conforme con lo expuesto en el literal e) del artículo 164 del CPACA, y en la oportunidad procesal correspondiente, la parte

demandante se pronunció pidiendo que el estudio de la caducidad se efectuara con la regla general del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y desde una fecha que, para el caso concreto, no implicaría la caducidad del mismo. Controvirtió el argumento expuesto por la parte actora en torno a que el Acuerdo No. 224 de 2010 no le era oponible porque fue notificado al anterior propietario y porque no se encontraba registrado en el respectivo folio de matrícula. Al respecto, destacó que dicho acto administrativo fue publicado en el Diario Oficial el 4 de diciembre de 2010 y registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 22 de julio de 2011. Afirmó que la decisión adoptada en este asunto se fundamentó en el hecho de que el señor Honorio Vélez Uribe, quien era el propietario al momento de la expedición del acto administrativo, fue notificado antes del 22 de agosto de 2011, pues ese día radicó una petición ante el INCODER solicitando la aclaración del mismo. Explicó que analizar la caducidad desde que los demandantes conocieron el contenido del acto administrativo, conllevaría trasladar a la administración pública los deberes esenciales (artículo 1880 del Código Civil) que deben cumplir las partes en un contrato de compraventa. En ese orden de ideas, afirmó que conforme con lo expuesto en el numeral 2 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, el plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho venció el 23 de diciembre de 2011, sin embargo, como ese no era un día hábil para la Rama Judicial se extendió al 11 de enero de 2012. No

obstante, la conciliación extrajudicial se radicó el 7 de octubre de 2014 y la demanda el 2 de febrero de 2015, es decir, de forma extemporánea. 3 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos: beve@une.net.co, efraincivijuris@gmail.com, notiffibarra@consejodeestado.gov.co, ssalinasc@consejodeestado.gov.co, notifmbermudez@consejodeestado.gov.co, suruetar@consejodeestado.gov.co, lsierrae@consejodeestado.gov.co, agarciag@consejodeestado.gov.co, notifemontana@consejodeestado.gov.co, despacho004s3@consejodeestado.gov.co, Notiftutelas3@consejodeestado.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@adr.gov.co; atencionalciudadano@adr.gov.co; juridica@incoder.gov.co, sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co. 6.2. Respuesta de la Agencia Nacional de Desarrollo Rural El apoderado de la entidad solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia cuando se promueve contra una providencia judicial. Concretamente, señaló que no se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional, toda vez que aunque la parte actora alegó la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, no se demostró dicha afectación, por el contrario, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis sobre la caducidad que no resulta “antojadizo o carente de

sustento jurídico”, sin desconocer el ordenamiento jurídico. Adujo que no se configuró el defecto fáctico alegado, pues la decisión se fundamentó en los elementos probatorios que obran en el expediente, tales como, el certificado de tradición y libertad del predio del cual se logra evidenciar que cuando se expidió el Acuerdo No. 224 de 2010, el predio pertenecía al señor Honorio Vélez Uribe, y la petición formulada por aquél en agosto de 2011 dirigida a que se aclarara el citado acto administrativo, lo que obliga a contabilizar el presupuesto de la caducidad desde ese momento. Finalmente, aseveró que tampoco es posible considerar que existió un defecto sustantivo por desconocer normas que obligaban al INCODER a notificar el Acuerdo No. 224 de 2010 a los demandantes, pues las mismas son inexistentes. Además, debe rechazarse el argumento consistente en que los actos del vendedor no pueden afectar a los compradores, menos aun cuando lo decidido en el citado acto administrativo obra en el folio de matrícula respectivo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno

(Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, vulneró los derechos fundamentales al debido

proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, con el auto de 28 de abril de 2021 que confirmó el de 22 de septiembre de 2015, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad dentro medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la parte actora contra el INCODER, al calcular dicho presupuesto teniendo como referente el momento en que el entonces propietario tuvo conocimiento del acto administrativo demandado y no los ahora demandantes. De manera previa, en tanto se trata de un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión propuesta en esta instancia constitucional cumple con el de relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le 4 corresponde resolver a otras jurisdicciones . Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia 5 T-310 de 2005 , la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de

amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el 6 requisito de relevancia constitucional . Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. 7 Esta Sala , de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de

derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 201202201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por

más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión emanada de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que confirmó el auto que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el INCODER con el objeto de que se declarara la nulidad parcial del Acuerdo No. 224 de 2010, en el que se creó el resguardo indígena “El Fiera”, incluyendo terrenos de su propiedad, en virtud del negocio de compraventa celebrado con el señor Honorio Vélez Uribe el 24 de mayo de 2012.

Concretamente, hizo referencia a la configuración del defecto fáctico y a la violación directa de la Constitución. Respecto del primero, la acción de tutela no presentó un desarrollo sobre las circunstancias que, a juicio de los demandantes, lo configuran, y sobre la segunda causal, no indicaron la norma constitucional que habría sido desconocida, solamente señalaron que esto se origina al permitirse que un “simple acto administrativo” que no ha sido inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, pueda despojar de la propiedad a quienes la adquirieron de forma legítima. Reprochó que se resolviera una excepción que no fue propuesta por la entidad demandada y sobre la cual no pudo ejercer el derecho de defensa, además que se estudiara el presupuesto de la caducidad a partir del actuar del señor Honorio Vélez Uribe, quien no fue el demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el acto administrativo no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria, por lo que no le es oponible a los nuevos propietarios que compraron de buena fe. 8 4.2. En el asunto bajo examen, la Sala observa que el INCODER en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuso la excepción de caducidad conforme con lo establecido en el literal e, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que establece que cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos de adjudicación de baldíos, la demanda deberá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria o a la publicación en el diario

oficial. De acuerdo con ello, consideró que como el acto administrativo demandado fue inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó el 22 de julio de 2011, el plazo para presentar la demanda venció el 23 de julio de 2013. Frente a esa excepción, la parte demandante alegó que no puede aplicarse las reglas sobre caducidad de la acción respecto de actos de adjudicación de baldíos porque el acto administrativo demandado no tiene esa naturaleza, sino la de constitución de resguardos indígenas. El Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 22 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que se logró evidenciar que el 24 de agosto de 2011 el señor Honorio Vélez Uribe, quien era el propietario del predio afectado al momento de expedirse el acto administrativo demandado, tenía conocimiento del mismo, en tanto ese día formuló una solicitud de aclaración ante el INCODER y manifestó que el Acuerdo No. 224 de 2010 le había sido notificado “hace pocos días” y desde ese momento comenzó a correr el término de dos años para presentar la demanda. Explicó que no era posible acceder a lo pretendido por la parte demandante en torno a que se analice la caducidad teniendo como referente el momento en que los nuevos propietarios conocieron el acto administrativo demandado, porque “la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una acción que se transmita o se transfiera por la transmisión o transferencia del derecho de dominio, porque no es una acción inherente a él, es una acción personal y no real,

eminentemente subjetiva, esto es solo puede ser ejercida por la persona que sufrió el daño y por ello, en el caso de la ocupación de inmuebles, quien la puede ejercer es el propietario o poseedor del bien al momento de efectuarse la ocupación. El legitimado es aquella persona a la cual el acto le produce y genera los defectos, en este caso el señor Honorio quien dejó pasar el término tanto de 2 años [como] si fueran actos de adjudicación de baldíos o de 4 meses si fuera con la regla general”. Adicionalmente, expresó que los demandantes adquirieron el predio en junio de 2012 cuando ya se había expedido el Acuerdo No. 224 de 2010, y fue el señor Honorio Vélez Uribe, propietario para ese momento, quien comenzó las reclamaciones dirigidas a que se excluyeran los terrenos de su propiedad. Frente a esa decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que debe considerarse que la demanda se presentó oportunamente. Al r

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