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CE-11001-03-15-000-2021-05850-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05850-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. Como en acta n°. 15.781 de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó a la solicitante la Licencia Temporal de Abogado n°. 28.058, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05850-00 (AC)

Actor: CARLOS ANDRÉS VILLARAGA OLIVERO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAUNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Villarraga Olivero contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales a la educación, salud, trabajo y de petición, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al no resolver la petición que presentó el solicitante para que se expida su licencia temporal de abogado. ANTECEDENTES El 2 de septiembre de 2021, Carlos Andrés Villarraga Olivero, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y pidió la expedición de su licencia temporal de abogado. Adujo que se vulneraron sus derechos a la educación, salud, trabajo y de petición, ya que la autoridad no ha tramitado su solicitud, ni le ha informado sobre el estado actual del proceso. El 16 de septiembre 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, al oponerse al amparo, informó que con acta n°. 15.781 de 2021 se asignó al solicitante la Licencia Temporal de Abogado n°. 28.058, que será remitida a su domicilio una vez elaborado el plástico. Indicó que a través de la página web de la Rama Judicial o en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co puede acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta otorgada. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente

para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.

4. Como en acta n°. 15.781 de 2021 el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le otorgó a la solicitante la Licencia Temporal de Abogado n°. 28.058, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Carlos Andrés Villarraga Olivero contra el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, CÉSASE la actuación.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de la Sala 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

SAM/MCS

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