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CE-11001-03-15-000-2021-05851-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05851-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO – No se ha proferido / AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Es una actuación procesal que no presenta una alta complejidad / VULNERACIÓN

DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL

DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. (…) En este caso, la Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que no hay constancia de que en el proceso ejecutivo que interesa a la accionante se haya librado mandamiento de pago. Lo anterior, a pesar de que (i) la demanda se radicó hace más de un año y dos meses (el 9 de julio de 2020), (ii) el expediente pasó al despacho de la magistrada ponente hace más de cinco meses (el 15 de abril de 2021) y (iii) la parte ejecutante presentó tres solicitudes de impulso procesal diferentes (el 10 de marzo, el 13 de abril y el 19 de julio de 2021). Por una parte, la Sala considera que librar mandamiento ejecutivo es una actuación procesal que no presenta una alta complejidad. En esta etapa del trámite, el

tribunal accionado debe limitarse a estudiar el título ejecutivo que aportó el demandante –a saber, una sentencia que se dictó a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación– y ordenar al deudor el cumplimiento de sus obligaciones. Esto no implica analizar o resolver de fondo algún punto específico de la controversia, pues hasta ahora se le está dando inicio a la misma. Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no contestó la solicitud de amparo, por lo que la Sala carece de explicación alguna para efectos de justificar la dilación en el trámite ejecutivo. Así las cosas, la Sala concluye que el tiempo que la autoridad judicial accionada se ha tomado para librar mandamiento de pago no es razonable y no se encuentra justificado. Por lo tanto, amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante en su escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05851-00(AC)

Actor: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA

1

Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Mora judicial / Ampara los derechos fundamentales invocados, pues encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por la sociedad Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias contra la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Según la accionante, dicha autoridad judicial incurrió en una mora judicial injustificada en el proceso de radicado No. 25000233600020200017200, en el cual obra como demandante y la Fiscalía General de la Nación obra como demandada. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de agosto de 2021 la sociedad Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias interpuso, a través de apoderado judicial, una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su entender, dicha autoridad judicial dilató de forma injustificada el proceso ejecutivo de radicado No. 25000233600020200017200, pues ha pasado más de un año desde que presentó la demanda y aún no ha habido un pronunciamiento sobre el mandamiento de pago. 2.- Como pretensiones, la accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de FIDEICOMISO

INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS.

SEGUNDA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del

FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre la solicitud del librar mandamiento ejecutiva, que se encuentra al despacho desde septiembre de 2020.

CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad en la administración de justicia.

QUINTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que esta situación de abandono no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar a los particulares que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables>>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 2 3.1.- El 9 de julio de 2020 radicó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación. 3.2.- El 10 de marzo de 2021 y el 13 de abril del mismo año la actora solicitó el impulso procesal, y el 15 de abril de 2021 el expediente ingresó al despacho de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas. 3.3.- El 19 de julio de 2021 la parte ejecutante solicitó nuevamente el impulso procesal por no haber obtenido un pronunciamiento respecto del mandamiento de pago. 3.4.- A la fecha de radicación de la acción de tutela, la Sección Tercera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca no había dado continuidad al proceso de la referencia.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alegó que, en virtud del principio de celeridad, los jueces están obligados a dirigir los procesos de tal manera que estos se resuelvan de forma pronta, cumplida, eficaz y, sobre todo, sin dilaciones injustificadas. Además, adujo que si bien es cierto que el juez no está sometido a un término legal para librar mandamiento ejecutivo, está obligado a pronunciarse dentro de un término razonable. 4.1.- También manifestó que la Corte Constitucional estableció que se deben estudiar cuatro criterios para determinar cuándo se entiende superado el plazo razonable: (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. Así, luego de analizar estos elementos concluyó lo siguiente: <<[P]odemos concluir que para el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en mora judicial injustificada (…). Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el avance del proceso está supeditado a que el Tribunal profiera mandamiento ejecutivo, siendo la actuación procesal inmediata que sigue dentro del proceso, es decir que las partes dependen exclusivamente de que sea el despacho quien le de impulso al proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que ha pasado casi (1) año desde que se radicó la demanda ejecutiva, no se entiende por qué el Tribunal incurre en mora judicial, pues como se analizó previamente no ha habido ninguna conducta indebida que haya dilatado el proceso, ni mucho

existe un problema jurídico que sea tan complicado y amerite que el juez competente se demore tanto en analizarlo>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- A pesar de que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala accederá a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto considera que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una mora judicial injustificada y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la

sociedad Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. 3 7.- Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que no es suficiente el simple transcurso del tiempo para justificar la intervención del juez de tutela. Por el contrario, la dilación debe ser injustificada para que transgreda las garantías constitucionales de las partes1. Por lo tanto, la Sala debe verificar la causa de la mora para determinar si concurre alguna de las siguientes justificaciones: <<(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador, (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley>>2. 8.- En este caso, la Sala revisó el sistema de consulta de procesos de la Rama

Judicial y advirtió que no hay constancia de que en el proceso ejecutivo que interesa a la accionante se haya librado mandamiento de pago. Lo anterior, a pesar de que (i) la demanda se radicó hace más de un año y dos meses (el 9 de julio de 2020), (ii) el expediente pasó al despacho de la magistrada ponente hace más de cinco meses (el 15 de abril de 2021) y (iii) la parte ejecutante presentó tres solicitudes de impulso procesal diferentes (el 10 de marzo, el 13 de abril y el 19 de julio de 2021). 8.1.- Por una parte, la Sala considera que librar mandamiento ejecutivo es una actuación procesal que no presenta una alta complejidad. En esta etapa del trámite, el tribunal accionado debe limitarse a estudiar el título ejecutivo que aportó el demandante –a saber, una sentencia que se dictó a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación– y ordenar al deudor el cumplimiento de sus obligaciones. Esto no implica analizar o resolver de fondo algún punto específico de la controversia, pues hasta ahora se le está dando inicio a la misma. 8.2.- Por otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no contestó la solicitud de amparo, por lo que la Sala carece de explicación alguna para efectos de justificar la dilación en el trámite ejecutivo. 9.- Así las cosas, la Sala concluye que el tiempo que la autoridad judicial accionada se ha tomado para librar mandamiento de pago no es razonable y no se encuentra justificado. Por lo tanto, amparará los derechos fundamentales invocados por la accionante en su escrito de tutela.

10.- Frente a la pretensión quinta de la acción de tutela, la Sala considera que dicho exhorto no es adecuado ni necesario, pues no advierte que se trate de una conducta malintencionada o reiterada por parte del tribunal accionado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la sociedad Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. 1 Corte Constitucional. Sentencia SU453 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Corte Constitucional. Sentencia Su394 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Corte Constitucional, sentencia T441 de 2015. M.P: Luis Guillermo Guerrero. 4

SEGUNDO: ORDÉNASE a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva la solicitud de mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de radicado No. 25000233600020200017200.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.

QUINTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su

cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado 5

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