CE-11001-03-15-000-2021-05852-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05852-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / PROCESO EJECUTIVO / IMPULSO DEL PROCESO La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una injustificada dilación para dar trámite a un proceso ejecutivo, concretamente, la decisión de librar, o no, mandamiento de pago, respecto de una demanda presentada el 16 de marzo de 2020, reformada el 16 de septiembre de 2020. (…) [L]a mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. En el presente caso, la Sala (…) advirtió que no hay claridad sobre el despacho en el que se encuentra el proceso y no existe constancia y/o anotación alguna que dé cuenta de que se haya librado, o no, mandamiento de pago. Lo anterior, a pesar de que la demanda se presentó el 16 de marzo de 2020, la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria finalizó el 1 de julio de 2020, hay una anotación de paso al despacho de 27 de julio de 2020, esto es, más de 1 año y 1 mes, contado hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (2/9/2021), y la parte demandante ha
presentado 3 solicitudes de impulso procesal diferentes. (…) [D]adas las características fácticas propias del caso, (…) se estima que existe una demora considerable, no razonable e injustificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05852-00(AC)
Actor: FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora juridicial/ Ampara Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, la autoridad judicial demandada libre mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, cuya demanda fue radicada el 6 de marzo de 2020. 1 de 7
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias , por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, por mora en librar mandamiento de pago dentro del proceso de ejecutivo No. 25000-23-36-000-2020-00135-00.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales de FIDEICOMISO INVERSIONES
ARITMÉTIKA SENTENCIAS.
SEGUNDA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del
FIDEICOMISO INVERSIONES ARITMÉTIKA SENTENCIAS.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie sobre la solicitud del librar mandamiento ejecutiva, que se encuentra al despacho desde septiembre de 2020.
CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca continuar con el desarrollo del proceso teniendo en cuenta el principio de celeridad en la administración de justicia.
QUINTA: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca a que esta situación de abandono no se vuelva a presentar y se le pueda garantizar a los particulares que se le dará el correcto trámite al proceso judicial con observancia estricta de los principios aplicables.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 16 de marzo de 2020, el Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias radicó demanda ejecutiva contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 7 5. 2) El 10 de julio de 2020, la demanda pasó al despacho del Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien remitió la misma, el 15 de julio de 2020, al despacho de la Magistrada Olga Cecilia Henao Marín2, por conocimiento previo. 6. 3) La parte ejecutante presentó reforma de la demanda el 16 de septiembre de 2020 y solicitudes de impulso procesal el 10 de marzo, 13 de abril y 30 de julio de 2021. 7. 4) A la fecha de presentación de la acción de tutela, no había decisión alguna sobre el mandamiento de pago en el aludido proceso.
8. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en resolver sobre el mandamiento de pago en un plazo razonable, que, a su vez, tuvo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ante la configuración de una mora judicial injustificada, (se trascribe)
“Después de hacer un análisis de los criterios establecidos por la Corte Constitucional para determinar cuándo se entiende superado el plazo razonable, podemos concluir que para el caso en concreto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurre en mora judicial injustificada. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el avance del proceso está supeditado a que el Tribunal profiera mandamiento ejecutivo, siendo la actuación procesal inmediata que sigue dentro del proceso, es decir que las partes dependen exclusivamente de que sea el despacho quien le de impulso al proceso. Así las cosas, teniendo en cuenta que ha pasado casi (1) año desde que el expediente entró al despacho, objetivamente no se entiende por qué el Tribunal incurre en mora judicial, pues como se analizó previamente no ha habido ninguna conducta indebida que haya dilatado el proceso, ni mucho existe un problema jurídico que sea tan complicado y amerite que el juez competente se demore tanto en analizarlo.” 1.2. Posición de la parte demandada y terceros3
9. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 presentó informe manifestó en el que no han sido vulnerados los derechos invocados por la parte actora toda vez que (1) la migración de procesos al aplicativo SAMAI ha generado confusiones sobre el conocimiento de ciertos proceso, entre ellos, los que han sido remitidos por conocimiento previo; (2) el modelo de alternancia con presencialidad ha generado que el despacho no se encuentre con todo el personal necesario para atender todas las solicitudes que se presentan; (3) a la carga laboral del despacho representada por el cúmulo de acciones
2 Debe aclararse que la demanda pasó al despacho de la Magistrada Olga Cecilia Marín el 27 de julio de 2020. 3 Mediante Auto de 16 de septiembre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Por conducto de la Magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas. 3 de 7 constitucionales y procesos ordinarios se suman aquellos procesos del sistema escritural (Decreto 1 de 1984) reasignados, respecto de los cuales existe prelación por directriz del Consejo Superior de la Judicatura; (4) los jueces están en la obligación de respetar el orden de llegada de los procesos a su cargo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y las Sentencias C-248 de 1999 y T-1226 de 2001 de la Corte Constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.6. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
10. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las garantías constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
11. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 de acceso a la administración de justicia y debido proceso. El Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa7, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
12. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
13. En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora judicial en el trámite de un proceso ejecutivo, concretamente en 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 7 Ídem 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 4 de 7 lo que respecta a la expedición, o no, del respectivo mandamiento de pago.
2.3. Caso concreto
14. La Sala amparará los derechos del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, por las razones que se explican a continuación:
15. La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una injustificada dilación para dar trámite a un proceso ejecutivo, concretamente, la decisión de librar, o no, mandamiento de pago, respecto de una demanda presentada el 16 de marzo de 2020, reformada el 16 de septiembre de 2020.
16. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”10. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado11 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
17. En el presente caso, la Sala revisó el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial y advirtió que no hay claridad sobre el
despacho en el que se encuentra el proceso12 y no existe constancia y/o anotación alguna que dé cuenta de que se haya librado, o no, mandamiento de pago. Lo anterior, a pesar de que (1) la demanda se presentó el 16 de marzo de 2020, (2) la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la emergencia sanitaria finalizó el 1 de julio de 2020, (3) hay una anotación de paso al despacho de 27 de julio de 2020, esto es, más de 1 año y 1 mes, contado hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (2/9/2021), y (4) la parte demandante ha presentado 3 solicitudes de impulso procesal diferentes (10 de marzo, 13 de abril y 30 de julio de 2021). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 11 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 12 En los registros que arrojó la página web de consulta de procesos se indica que el ponente en este proceso es el Magistrado Barreto Mogollón. Asimismo, existe una anotación en la que se señala que el proceso fue remido por conocimiento previo al despacho de la Magistrada Henao Marín. Y, finalmente, el informe en el presente asunto fue presentado por la Magistrada Suárez Vargas. 5 de 7
18. Ahora bien, en lo que respecta a la complejidad del tema, esta Sala de Subsección señaló en un caso similar al de la referencia que (se trascribe): “librar mandamiento ejecutivo no es una actuación procesal que presente
una alta complejidad. En esta etapa del trámite, el tribunal accionado debe limitarse a estudiar el título ejecutivo que aportó el demandante –a saber, una sentencia que se dictó a su favor y en contra de la Fiscalía General de la Nación– y ordenar al deudor el cumplimiento de sus obligaciones. Esto no implica analizar o resolver de fondo algún punto específico de la controversia, pues hasta ahora se le está dando inicio a la misma.”13
19. Así las cosas, dadas las características fácticas propias del caso, así como el antecedente que sobre las mismas parte conoció esta Sala14, se estima que existe una demora considerable, no razonable e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela.
2.4. Conclusiones
20. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala amparará los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la parte actora y, en consecución, ordenará a la autoridad accionada que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que interesa a la parte actora.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso del Fideicomiso Inversiones Aritmétika Sentencias, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de
esta sentencia, se pronuncie sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 25000-23-36-000-2021-00135-00. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 4 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-15-0002021-05851-00 14 Idem. 6 de 7
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitudes contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co. 7 de 7