CE-11001-03-15-000-2021-05854-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05854-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia adicional del proceso ordinario / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – El accionante plantea reabrir el debate con fundamento en que la decisión no fue favorable a sus intereses / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / COSA JUZGADA – Los mismos argumentos fueron analizados por el Consejo de Estado en el análisis del recurso de apelación formulado por el accionante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la solicitud de reintegro y el pago de las diferencias salariales a las cuales presuntamente tenía derecho como funcionario de planta en el hospital En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [H.D.S.] estuvo motivada principalmente en su inconformidad respecto al análisis probatorio realizado en los fallos que resolvieron su asunto y en el análisis de los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos respecto de quién tiene la carga de la prueba cuando la pretensión radica en que se reconozca la existencia de una relación laboral. Así entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, así mismo, tiene como propósito convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia
adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado, al pretender reabrir un debate ya zanjado por no estar de acuerdo con la decisión allí adoptada. Al respecto, de la lectura íntegra de la demanda, se advierte que casi todos los argumentos expuestos por la parte accionante en el libelo de la tutela van encaminados a atacar la decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y no la providencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado que resolvió de manera definitiva la litis, pues frente a este último fallo únicamente expresó que incurrió en un defecto fáctico, al restarle responsabilidad al tribunal de primera instancia, por no conminar a la demandada a efectos de contar con los elementos de convicción suficientes que le permitieran fallar en derecho, y porque no declaró la existencia de la relación en ninguno de los 2 periodos plenamente acreditados, pese a abarcar tiempos en los que el señor [H.D.S.] fundó su pretensión al instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, no hizo una mayor explicación al respecto, ni construyó un argumento adicional o señaló los motivos por los cuales considera que el Consejo de Estado vulneró sus derechos al realizar su análisis probatorio; pues, solo hizo un breve recuento de las pruebas, la interpretación que se hizo de ellas y realizó una afirmación general respecto de la existencia de una relación laboral, que se repite, no sustentó, ni argumentó. En definitiva, frente a este defecto la parte accionante no formuló cuestionamientos claros ni suficientes orientados a sustentar dicho cargo. (…) Sea esta la
oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan, aspecto sobre el que gravita la relevancia constitucional. De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, esto es, por sus consecuencias, sería transgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, sin duda alguna, cuestionaría los cimientos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con este, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines del Estado, entre ellos, el de la solución de los conflictos y la efectividad de los derechos. (…) No obstante, aún si en gracia de discusión se considerara que la acción de amparo cumple con el presupuesto de carga argumentativa, lo cierto es que no satisface el requisito de relevancia constitucional en la medida en que constituye una instancia adicional, pues revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación presentado contra el fallo de primera instancia, se observa que el señor Hernando
Dix Sánchez acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictada la providencia enjuiciada y, a través del mismo, obtener que se le accedan a las pretensiones de la demanda como él considera correcto, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional. En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues los argumentos planteados por el accionante frente al defecto fáctico fueron, a su vez, formulados en el recurso de apelación planteado contra el fallo de 27 de octubre de 2016, pues, en los dos escritos plantea que la decisión de negar las pretensiones de la demanda, se debió a la negativa de la demandada de entregar las pruebas que daban fe de la relación laboral y el análisis “parcializado” del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada. Así, en el recurso de apelación formulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referenciaplanteó la misma inconformidad. (…) Dichos reproches fueron resueltos por el Consejo de Estado, en el fallo de 25 de marzo de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05854-00(AC)
Actor: HERNANDO DIX SÁNCHEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN
A Y OTRO Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / Carga argumentativa - / INSTANCIA ADICIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio al no estar de acuerdo con la decisión de cierre. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Hernando Dix Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 31 de agosto de 2021, el señor Hernando Dix Sánchez presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, cosa juzgada y juez natural, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al
proferir los fallos de 27 de octubre de 2016 y 25 de marzo de 2021, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 23001-23-33-000-2014-00034-01) que promovió contra la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente2: <<3.1.- Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y cosa juzgada, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, con la decisión proferida en primera instancia el 27 de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. octubre de 2016 y confirmada por el Consejo de Estado el pasado 25 de marzo de 2021 que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados No. 23.001.23.33.000-2014-00034 y No. 23001-23-33-000-2014-0003401 promovió el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ.
3.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión y la sentencia de fecha 25 de marzo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ. 3.3.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, requiera a la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería y a las empresas Coomedess, Somedss Eat, Megucor, Coosalud, Copsalusinu SAS y Fundación un Ladrillo para el Futuro allegar toda la documentación que repose en los archivos de dichas entidades y que guarden estrechamente relación con el vínculo laboral sostenido con el señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ entre el 1 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013; luego de lo cual el Tribunal Administrativo de Córdoba deberá agotar nuevamente la audiencia de pruebas para efectos del recaudo total del material probatorio; y en consecuencia se pronuncie de nuevo valorando los nuevos medios de convicción que aporten tanto la demandada como las entidades (intermediarias) aquí relacionadas y los oportunamente allegados por el demandante señor HERNANDO DIX SÁNCHEZ y que fueron practicados en el
trámite del proceso ordinario, que se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia, en casos similares en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas>> (resaltados originales del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene que3: 3.1.- El señor Hernando Dix Sánchez manifestó haber prestado sus servicios como médico y después como coordinador de urgencias en el Hospital San Jerónimo de Montería, sin solución de continuidad, entre el 1 de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual se terminó de forma unilateral y sin previo aviso la relación laboral. 3.2Adujo que solicitó el reintegro al cargo que ocupaba y el pago de las diferencias salariales a las cuales consideró que tenía derecho, inherentes a los funcionarios de planta, pero el hospital negó su solicitud. En virtud de lo anterior, el señor Hernando Dix Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral de facto con la demandada y, como restablecimiento del derecho, se ordenara a la entidad reconocer y pagar a su favor todas las sumas 3 Expediente digital, folios 1 a 3 del escrito de demanda. correspondientes a sueldo, primas, auxilio de cesantías y demás emolumentos que surgen de un contrato laboral.
3.3.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Córdoba, despacho que, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no estaban demostrados los tres elementos que constituyen una relación laboral, así mismo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada, pues el señor Dix Sánchez no logró demostrar la existencia de una relación laboral con la E.S.E Hospital San Jerónimo. 3.4.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, corporación que, mediante sentencia de 25 de marzo de 20214 confirmó la decisión del A quo, al estimar que el demandante no pudo demostrar la existencia de la relación laboral -contrato realidadcon la entidad demandada. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, la parte actora advierte que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 4.1.- Frente al defecto fáctico en concurrencia con un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto expuso que hubo una valoración defectuosa del material probatorio. Para soportar lo anterior, la parte actora enlistó las pruebas expuestas por el Tribunal Administrativo de Córdoba en su fallo de primera instancia y su correspondiente valoración para indicar que dicha autoridad judicial se abstuvo de insistir tanto a la E.S.E. demandada como a las empresas que fungieron como
intermediarias para que allegaran la documentación que permitía corroborar la relación laboral que existió entre él y el Hospital demandado, restándole prioridad al derecho sustancial y basándose exclusivamente en la norma procesal, pues, a su juicio, la decisión se adoptó únicamente con las pruebas que allegó la parte demandada, en contravía de su derecho fundamental al debido proceso y la correcta administración de justicia. 4.1.1.- Manifestó que “los cuestionamientos aquí presentados están llamados a prosperar, puesto que en el caso no se avizora que el Tribunal accionado haya presentado suficiente justificación, con fundamento en la cual no encontró probada la relación laboral entre HERNANDO DIX SÁNCHEZ y la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería entre el 01 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013”. 4 Notificada el 26 de abril de 2021. 5 Expediente digital, folios 10 al 28 del escrito de demanda. 4.1.2.- De igual manera, luego de enlistar los medios probatorios señalados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en su sentencia de segunda instancia, la interpretación que hizo de los mismos y algunos fragmentos del fallo, el actor señaló que le “inquieta” el hecho que la Corporación ante la falencia de pruebas le hubiese restado responsabilidad al tribunal de primera instancia, siendo el cuerpo colegiado el que ostentaba la facultad de conminar no solo a la demandada sino a las empresas intermediarias, a efectos de contar con los elementos de convicción suficientes que le permitieran fallar en derecho, dándole así prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. Además,
adujo que el órgano de cierre no declaró la existencia de la relación en ninguno de los dos periodos plenamente acreditados, pese a abarcar tiempos en los que el señor Dix Sánchez fundó su pretensión al instaurar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.- Respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, manifestó que en la providencia emanada de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba no se realizó un análisis ponderado e integral acorde con los pronunciamientos jurisprudenciales que establecen quién tiene la carga de la prueba cuando la pretensión es que se reconozca la existencia de una verdadera relación laboral; para efectos de lo anterior, citó in extenso la sentencia SU-219 de 2021 proferida por la Corte Constitucional. 4.2.1.- Explicó que el tribunal accionado desconoció la ratio decidendi de dicho fallo, y por ende vulneró los derechos fundamentales del señor Hernando Dix, dado que “al proferir la sentencia, la E.S.E. demandada y las empresas que fungieron como intermediarias para la prestación de servicios médicos, se abstuvieron de aportar la documentación necesaria que permitirían dilucidar con claridad que el contrato celebrado con el demandante entre el 01 de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2013, si corresponde a una verdadera relación laboral, más no a un contrato de prestación de servicios”. 4.2.2.- Finalmente, indicó que si se llegare a concluir que la sentencia censurada no desconoció la ratio decidendi previamente identificada, se debe plantear una discusión en cuanto al desconocimiento del precedente judicial vigente para el
momento en que se interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado en el año 2014.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto del 8 de septiembre del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a las autoridades judiciales demandadas, al tiempo que vincular a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería como tercera con interés en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 6 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 13 de septiembre de 2021. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Tribunal Administrativo de Córdoba para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 23001-23-33-000-2014-00034-00.
(i) Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7 6.- Manifestó que, en la sentencia del 25 de marzo del año en curso, se dispuso confirmar el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el caso bajo estudio el señor Hernando Dix Sánchez no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad (prestación de servicio personal, subordinación y dependencia continuada y remuneración), carga procesal que le asiste a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. 6.1.- Advirtió que, en el caso analizado, no obran pruebas documentales que
demuestren la prestación personal del servicio por parte del demandante respecto de la totalidad del extremo temporal deprecado, su subordinación y dependencia continuada para con la entidad demandada, comoquiera que no constan los contratos de prestación de servicios o documentos de vinculación del señor Dix Sánchez con algunas de las empresas intermediarias a través de las cuales la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería habría contratado sus servicios como médico general; señaló que si bien los documentos echados de menos fueron decretados como prueba pero no los aportaron al proceso, la parte interesada no puso de manifiesto dicha situación ante el A quo en el momento en que dispuso dar por terminado el periodo probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. Así las cosas, indicó que la Subsección no podía confirmar la existencia de los elementos de la relación laboral sin la prueba que efectivamente demostraba su ocurrencia. 6.2.- En virtud de lo anterior, concluyó que la decisión del 25 de marzo de 2021 no desconoció el precedente judicial, ni incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa que conlleve a encontrar demostrada una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ni la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque la decisión se sustentó de conformidad con la ley y el material probatorio obrante en el dossier. En consecuencia, solicitó que se deniegue el amparo solicitado. (ii) Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Cuarta de Decisión8 7.- Indicó que en audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2014, se
denegaron por inconducentes algunas pruebas documentales solicitadas por la parte actora, y se ordenó de ofició requerir a las empresas Megucor, Sometss Eat, 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 14 de septiembre de 2021, consta de 3 folios con anexos. Coomedss, Coodsalud, Copsalusinú S.A.S y Fundación un Ladrillo para el Futuro, así como a la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, para que remitieran copia de los contratos de prestación de servicios o contratos laborales que celebró el Dr. Dix Sánchez, con cada una de las empresas mencionadas, a fin de prestar servicios en la E.S.E demandada, por el periodo comprendido entre 1 de febrero de 2001 hasta 30 de junio de 2013; al igual le solicitó a la demandada, para que remitiera copias de los contratos mediante los cuales las empresas antes relacionadas, se comprometieron con la prestación de servicios médicos en el campo de la medicina general. 7.1.- Adujo que en la citada audiencia inicial, se ordenó que por Secretaría se recaudara dicho material probatorio y se fijó el día 17 de febrero de 2015 para celebrar audiencia de pruebas, la cual se aplazó por solicitud de una de las partes; celebrándose posteriormente el 25 de febrero siguiente, habiendo dado cumplimiento al requerimiento probatorio únicamente la Sociedad Coopsalusinú S.A.S, por lo que dispuso nuevamente que se solicitará el materia probatorio, y se realizó la continuación de audiencia de pruebas el 11 de marzo de ese mismo año,
momento para el cual tampoco se aportó lo ordenado pese a los requerimientos efectuados, disponiéndose así la terminación de la etapa probatoria, no obstante, adujo que se señaló que de allegarse las documentales, se debía proceder conforme lo dispuesto en el artículo 173 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 7.2.- Indicó que teniendo en cuenta lo anterior, no incurrió en desconocimiento de la sentencia SU-219 de 2021, pues, por una parte, la misma no se había proferido para el momento en que se dictó la sentencia cuestionada, la cual data del año 2016; y por otro lado, porque sí se decretaron pruebas de oficio con miras a desatar el problema jurídico planteado; cosa distinta es que dichas pruebas no hayan podido ser recaudadas en el curso del proceso, pese a los distintos requerimientos judiciales realizados. 7.3.- De la mano con lo anterior, señaló que tampoco se configura un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, pues, insiste en que efectuó el correspondiente decreto probatorio, ordenando incluso pruebas de oficio y requirió en varias ocasiones para que se allegaran las documentales ordenadas. 7.4.- Por otro lado, agregó que tampoco incurrió en defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria; pues en la decisión cuestionada se trajo a colación el material probatorio recaudado en el curso del proceso, al cual se le dio mérito probatorio de acuerdo con la sana crítica, y lo que ocurrió es que luego de revisarlo no se encontró probados los tres elementos necesarios para declarar la
existencia de la relación laboral entre las partes, brillando por su ausencia los contratos de prestación de servicios que a voces del demandante suscribió con las distintas cooperativas; además, adujo que si bien se allegaron algunas órdenes de servicios firmadas por el demandante con la empresa Copsalusinú S.A.S, y frente a este periodo los testigos daban cuenta de una subordinación, ello solo correspondía a un periodo de 3 meses, por lo que tampoco se avizoró una 8 Contestación enviada a través de correo electrónico el 18 de septiembre de 2021, consta de 8 folios con anexos. continuidad en la contratación, razón por la cual la Sala estimó que la necesidad del servicio solo fue temporal, algo que es propio de los contratos de prestación de servicios. 7.5.- Finalmente, resaltó que los argumentos relacionados con una indebida valoración probatoria, fueron los que soportaron el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia y frente a los cuales el Consejo de Estado emitió el correspondiente pronunciamiento, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, la cual confirmó la sentencia proferida por ese Tribunal, reiterando que la carga de demostrar la existencia de la relación laboral recae en la parte que pretende su reconocimiento. En virtud de lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado. (iii) E.S.E Hospital San Jerónimo9 8.- Solicitó ser desvinculada de la presente acción, toda vez que la institución no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos invocados por el señor Hernando Dix. (iv) Hernando Dix Sánchez
9.- Allegó la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sea tenida en cuenta, “por tratarse de un caso similar al del accionante Hernando Dix Sánchez, cuyas circunstancias fácticas y jurídicas se pueden verificar en la demanda de tutela de la referencia”. (v) Remisión del expediente digital del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. 10.- El Tribunal Administrativo de Córdoba se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 23001-23-33-000-2014-00034-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Hernando Dix Sánchez contra la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Contestación enviada a través de correo electrónico el 15 de septiembre de 2021, consta de 6 folios con anexos. 11.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 11.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los
derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 11.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y,
- Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. 11.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 11.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad15;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un
mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.