CE-11001-03-15-000-2021-05855-00(AC) (1)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05855-00(AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Omisión en el decreto de pruebas la última vinculación / PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – Cómputo según los periodos de vinculación [S]e evidencia que en efecto, como bien lo sostiene el tutelante, el tribunal acusado no encontró como hecho demostrado la vinculación del 10 al 31 de marzo de 2014, pese haberse allegado la certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2019 por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. que, a juicio de aquel y del a-quo, sí daba cuenta de la vinculación por ese interregno, periodo que incluso no fue objeto de debate ni tachado de falso por la misma entidad accionada. Precisamente, al respecto, el accionante reprochó el hecho de que la autoridad acusada no hubiese usado las facultades oficiosas para esclarecer ese punto. (…) Pues bien, esta Sala ha tenido la oportunidad de distinguir entre el defecto fáctico positivo, que se configura por un eventual análisis probatorio deficiente, y el defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal y, precisamente sobre este último evento es que recae el presente asunto, comoquiera que la autoridad
judicial accionada a sabiendas de su incertidumbre sobre el tiempo de duración de la relación laboral omitió hacer uso de las facultades oficiosas de que goza y que hubieren servido al propósito de desentrañar la duda que le asitía sobre la última vinculación, más aún cuando de esta dependía que se reconociera el pago de prestaciones sociales en virtud de la aplicación del fenómeno de la prescripción. (…) Asimismo, se ha reflexionado que en determinados casos la facultad oficiosa puede pasar a ser un imperativo para el juez cuando de no acudir a nuevos elementos probatorios, la sentencia final sea contraria a los postulados de la justicia o a la naturaleza tutelar del derecho, en el evento en que el interesado no haya generado la insuficiencia probatoria. (…) En consecuencia, y a manera de regla de unificación, la Corte señaló que cuando se dicta un fallo que contiene las características enunciadas, sin hacer uso de las competencias probatorias oficiosas, se configura un defecto fáctico en su dimensión negativa. A su turno, de manera consecuente, resaltó que también se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia en aquellos supuestos en que, en razón de deficiencias probatorias, no es posible derivar consecuencia jurídica alguna (restablecimiento del derecho) a pesar de haberse reconocido la existencia de un contrato laboral. (…) En resumen, la Corte Constitucional al analizar el caso concreto estableció que si bien las autoridades acusadas no habían incurrido en un defecto fáctico en su dimensión positiva, sí lo habían hecho en su dimensión negativa, comoquiera
que, al tiempo que no se demostró la veracidad de lo sostenido por la accionante respecto de los tiempos o extremos laborales, tampoco se acreditó la falsedad de sus afirmaciones. (…) Se enfatiza que, la Sección encontró configurado el defecto fáctico el cual fue alegado por el tutelante como se expuso en parráfos que anteceden, línea argumentativa recogida actualmente por la Alta Corporación Constitucional en la SU-0129 de 2021, en la cual abordó precisamente un asunto laboral relacionado con la prueba de los periodos de vinculación dentro de un contrato realidad, precedente que a hoy es de obligarorio acatamiento para el juez de tutela, y para las demás autoridades por tratarse de una sentencia de unificación. (…)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05855-00(AC)
Actor: DIEGO ALEJANDRO MUÑOZ MANZUR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E” Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, con
el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES I.1.La tutela Mediante escrito presentado vía electrónica1, el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la constitución política y acceso a la administración de justicia”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” que, por medio de sentencia de 23 de abril de 2021, modificó la decisión de 18 de septiembre 2019, proferida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-021-2017-00342-00 que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE. I.2. Hechos 1 El escrito de tutela fue radicado el 27 de agosto de 2021, en la dirección electrónica de tutelas en línea de la Rama Judicial “tutelaenlinea1@deaj.ramajudicial.gov.co” y en la misma fecha fue remitida a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia. Posteriormente, el 1° de septiembre de 2021, la citada Corporación envió la acción de tutela al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Diego Alejandro Muñoz Manzur narró que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios para ejercer las funciones de enfermero jefe en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Usme desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014. Manifestó que el 30 de marzo de 2017 solicitó ante su empleador que se le reconociera la existencia de un contrato laboral y el pago de todos los emolumentos salariales dejados de percibir durante su vinculación con la entidad; petición que le fue negada mediante Oficio del 21 de abril de 2017. En vista de lo anterior promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la anulación del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, que se declarara la existencia de una relación laboral en el periodo señalado y le fueran canceladas tanto las prestaciones legales, asi como las diferencias salariales que resulten entre lo recibido por honorarios y lo que devenga un enfermero jefe dentro de la E.S.E. Hospital Usme, igualmente, la devolución de los aportes a seguridad social. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, por medio de la sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones al concluir que se demostraron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral,
a saber, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de conformidad con los contratos suscritos entre las partes, la certificación proferida por la entidad, el manual de funciones, los testimonios y el interrogatorio de parte, existentes en el proceso. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Usme al reconocimiento y pago de (i) las prestaciones sociales desde el 3 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014; (ii) las diferencias salariales entre lo que se le pagó por honorarios pactados en las órdenes de prestación de servicios y lo realmente devengado por un empleado de planta en un cargo similar; y (iii) en caso de existir diferencias, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social. Inconforme con la decisión de primera instancia, la aludida E.S.E. presentó recurso de apelación bajo el argumento de que, el elemento de la subordinación no podía ser presumido tan solo por la suscripción de los contratos de prestación de servicios, pues las pruebas indicaban claramente que el accionante no estuvo bajo la dependencia de la entidad sino que, lo que se presentó fue la supervisión del cumplimiento del objeto pactado en las órdenes de prestación de servicios. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que mediante sentencia del 23 de abril de 2021, modificó la decisión de primer grado. Lo anterior en el sentido de: (i) Declarar la existencia de la relación laboral desde el 3 de abril de 2013 pero hasta el 9 de marzo de 2014, debido a que, si bien se allegó una certificación de la
E.S.E. demandada2 que consigna la suscripción del Contrato No. 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014, dicha constancia, a su juicio, no era una prueba idónea para determinar que un contrato laboral existió durante este último lapso. (ii) Declarar la prescripción tras concluir que se peticionó en sede administrativa transcurridos tres (3) años después de la terminación de la última vinculación, es decir, en criterio del tribunal el plazo máximo para reclamar era el 9 de marzo de 2017 y, comoquiera que el señor Muñoz Manzur lo hizo el 30 de marzo de 2017, operó dicho fenómeno jurídico. I.3. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que en la providencia censurada se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de la certificación laboral expedida por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. del 11 de febrero de 2019, la cual daba cuenta de la existencia del Contrato No. 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014. Adujo que esa insuficiencia de valor probatorio que le otorgó el tribunal accionado al mencionado documento repercutió en declarar la prescripción y ocasionó el agravio al reconocimiento de sus derechos. Explicó que, diferente a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la vinculación fue hasta el 31 de marzo de 2014, entonces el cómputo de la prescripción trienal debía iniciar en esa fecha; así las cosas, el plazo con el cual contaba para peticionar era hasta el
31 de marzo de 2017 y, comoquiera que lo hizo el 30 de marzo de 2017 no había lugar a declarar dicho fenómeno jurídico pues alcanzó a interrumpirla. Afirmó que de haber considerado la autoridad judicial acusada que no era suficiente la certificación allegada por la misma E.S.E. para demostrar la vinculación del 10 al 31 de marzo de 2014, era su deber, ante la duda, decretar pruebas de oficio a fin de que fuera aportada la copia del contrato final que ejecutó, más no concluir que “dentro del proceso solamente los contratos de prestación de servicios que se aportaron con la demanda o allegados posteriormente dentro de la etapa probatoria dan certeza de los tiempos prestados como contratista, y por tanto, las certificaciones expedidas por la entidad accionada, no pueden ser tenidas en cuenta, al no constituir la prueba idónea, pertinente y conducente que den certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, labores y obligaciones de cada una de las partes”. Asimismo, hizo hincapié en que su afirmación referida a que laboró hasta el 31 de marzo de 2014, no fue controvertida por la Subred Integrada de Servicios de Salud 2 De fecha 11 de febrero de 2019. Sur E.S.E., por el contrario, en la certificación laboral expedida el 11 de febrero de 2019 se corroboró su dicho, pues en ese documento se enlistó dentro de los contratos suscritos, el número 491 cuyo plazo fue del 10 al 31 de marzo de 2014. 1.4. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó: “PRIMERO: Tutelar mis derechos constitucionales y fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –
Subsección E.
SEGUNDO: Revocar parcialmente, en lo que refiere al numeral primero, el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: Confirmar en su totalidad en fallo de primera Instancia emitido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá Sección Segunda, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos ml diecinueve (2019), bajo el radicado 11001333502120170034200” 1.5 Trámite de la acción Mediante auto de 6 de septiembre de 2021 el Despacho ponente, (i) admitió la tutela, (ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, y (iii) vinculó en calidad de tercero con interés al Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Adicionalmente, se solicitó el expediente ordinario y se dispuso que, a través de la oficina de sistemas de la Corporación, se publicara en la página web del Consejo de Estado la información correspondiente a la acción de la referencia. 1.5. Contestaciones Librados los oficios correspondientes3, se pronunciaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “E” El magistrado ponente de la decisión censurada, mediante correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, solicitó negar la acción de tutela al no haber incurrido en un defecto fáctico; explicó que para tomar su decisión valoró las pruebas allegadas al expediente y la sustentó en disposiciones normativas y precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la materia, las cuales se encuentran consignadas en la sentencia reprochada. Añadió que lo que se pretende es buscar una tercera instancia, en la medida en que los hechos planteados por el tutelante ya fueron considerados, controvertidos y juzgados. 3 La Secretaría General del Consejo de Estado las surtió vía electrónica el 7 de septiembre 2021 según da cuenta el aplicativo SAMAI. Con todo, explicó que “en la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación se justificó plenamente el porqué de la decisión de modificar la sentencia de 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se configuró el contrato realidad, pero por el período comprendido desde el 3 de abril de 2013 al 9 de marzo de 2014 de forma ininterrumpida, y no hasta el 31 de marzo de 2014 pues dentro del expediente no obra el contrato de prestación de servicios o la prórroga, que permitan establecer de forma fehaciente que prestó sus servicios hasta dicha fecha” (Negrillas del original). 1.6.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
Mediante correo de 9 de septiembre de 2021 a través de su representante legal requirió declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que el asunto no reviste relevancia constitucional y el accionante no demostró ningún perjuicio irremediable. Afirmó que la valoración probatoria del tribunal accionado fue correcta debido a que para demostrar la existencia de la relación laboral es apremiante que se alleguen los contratos suscritos “pues es con aquéllos que se determina, además del objeto, honorarios y actividades, también, sobre el periodo de inicio y terminación de la relación entre las partes por lo que el reproche no puede ser sobre la adecuada valoración de pruebas, como quiera que, sin existir el documento, no se puede hacer valoración alguna”. 1.6.3. El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Diego Alejandro Muñoz Manzur contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, los cuales consideró
vulnerados con ocasión de la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, frente a la cual alegó el defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la tutelante en tanto, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial censurada por la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la E.S.E. Hospital Usme, y que se identificó con el radicado 11001-33-35-021-2017-00342-00. 2.4.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia reprochada que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 23 de abril de 20218, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de agosto de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó
los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” no procede ningún recurso, y que el cargo alegado por la parte actora no se encuadra en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 8 Notificada por edicto fijado 27 de noviembre de 2020 por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” al proferir la sentencia de 23 de abril de 2021 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; soportó su dicho en la configuración del defecto fáctico, cuya generalidad se indica a continuación. Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201511 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas
aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201612, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó y práctica de al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema pruebas jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer indispensables para la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los fallar el asunto requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse 11 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 12 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate,
Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el del acervo expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se probatorio pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador determinante para ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se identificar la concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y veracidad de los legalmente, fueron desconocidas por el juez. hechos alegados por las partes Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la irracional o apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente arbitraria de las equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se pruebas aportadas entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la
sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con fundamento en base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su pruebas obtenidas producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la con violación del prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en debido proceso cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme al referido cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una
providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”. Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala concl
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.