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CE-11001-03-15-000-2021-05859-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05859-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / CONCURSO DE

MÉRITOS / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO

DE MÉRITOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al proferir las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, por medio de las cuales se excluyó al [accionante] del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla, y se resolvió unos recursos de reposición y apelación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a ocupar cargos públicos y al trabajo, deprecados por el accionante. (…) El [actor], plantea la vulneración de sus derechos fundamentales (…) porque considera que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, al proferir las Resoluciones (…) desconocieron los parámetros y directrices de la convocatoria, contemplados en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, al exigir requisitos que no estaban previstos en dicho acto administrativo, relacionados con tener título académico en

sistemas y/o en técnicas de oficina. (…) [P]ara la Sala no es de recibo que el accionante pretenda alegar una vulneración de sus derechos fundamentales, argumentando que las entidades accionadas le impusieron requisitos que no estaban establecidos en la Convocatoria N° 4, cuando resulta evidente que en el texto de la misma, se expresa claramente cuáles son los presupuestos mínimos exigidos para acceder al cargo de Citador de Juzgado Municipal, grado 3, código 260409; los que debió tener en cuenta al momento de efectuar su inscripción, por ello no se puede afirmar que la verificación que pueda realizar la administración en una etapa posterior, implica una vulneración de sus garantías constitucionales. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que los actos administrativos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante los cuales se retiró [al accionante] del concurso de méritos de la Convocatoria N° 4 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos, no comportan una vulneración de los derechos fundamentales del accionante como lo manifiesta en el escrito de tutela, toda vez que se observan ajustados a las reglas y al procedimiento establecido en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017. (…) Así las cosas, para la Sala resulta evidente que la actuación desplegada por las entidades accionadas estuvo ajustada a los términos de la Convocatoria y del ordenamiento jurídico que regula los concursos de méritos, sin afectar los derechos fundamentales y los principios

constitucionales invocados por el accionante en el escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05859-00(AC)

Actor: JAVIER CRUZ VALBUENA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Javier Cruz Valbuena,

contra el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Javier Cruz Valbuena, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a ocupar cargos públicos, al trabajo y de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al proferir las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, por

medio de las cuales se le excluyó del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla, y se resolvió unos recursos de reposición y apelación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso, Legitima Defensa Igualdad, Trabajo y Acceso a cargos públicos, los cuales actualmente están siendo vulnerados por parte del EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y LA DIRECTORA DE LA

UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

SEGUNDO: Que se ordene al Consejo Seccional de la EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y LA DIRECTORA DE LA

UNIDAD DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. INAPLICAR o DECLARAR NULA la Resolución No. CSJBOR21-564 de 2021 del 20 de mayo de 2021 donde me excluyen del cargo de Citador de Juzgado Municipal y consecuencialmente realizar nuevamente un estudio de la documentación allegada por mi donde si se cumplen con los requisitos mínimos requeridos para el cargo aspirado de conformidad con los TERMINOS y CONDICIONES específicamente estipulados en el Acuerdo de Convocatoria No. 195 del 29 de Noviembre de 2013, sin que haya lugar a la exigencia de un nuevo requisito no señalado en la 9 10 convocatoria en

cuanto al valor dado a las certificaciones aportadas por el suscrito.

TERCERO: Que, como consecuencia de esa valoración, ajustada a la convocatoria sea incluido en el listado de elegibles, luego de haber superado las etapas del concurso incluyendo el examen de conocimiento y la prueba psicotécnica. DERECHOS VULNERADOS Bajo lo anteriores hechos considero que EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE BOLÍVAR Y LA DIRECTORA DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACION

DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, accionada vulnero mis derechos fundamentales a: DEBIDO PROCESO, LEGITIMA DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A OCUPAR CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMA. Al excluirme un día antes de la expedición del registro elegibles del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017. (…)”. (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para

la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla. Indicó que en se inscribió en el concurso de méritos y aplicó al cargo identificado con el N° 260409, denominado citador de Juzgado Municipal grado 3, el cual exigía como requisitos: i) tener título en educación media, ii) acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y, iii) tener un (1) año de experiencia relacionada. Adujo que adjuntó los siguientes documentos: i) copia de su cédula de ciudadanía, ii) el título de bachiller académico y, iii) certificaciones laborales en las que 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI constaba que se había desempeñado como auxiliar administrativo y secretario ejecutivo en el Concejo de Bogotá, también que había ocupado los cargos de asistente I de unidad de trabajo legislativo en la Cámara de Representantes, y contratista del ICBF, el ICA y de la Alcaldía de Bogotá. Expresó que fue incluido en la lista de aspirantes admitidos al concurso de méritos de acuerdo con lo reseñado en la Resolución N° CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Informó que el 3 de febrero de 2019, presentó las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnica, cuyos resultados fueron publicados por el Consejo Seccional de la Judicatura con la Resolución N° CSJBOR19-266 de 17 de mayo

de 2019, en la que consta que obtuvo una calificación de 818.63, superando el puntaje mínimo requerido de 800. Relató que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Resolución N° CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, lo excluyó del proceso de selección, porque no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el cargo, relacionados con los conocimientos en sistemas y/o técnicas de oficina. Afirmó que presentó recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada, respectivamente, con las Resoluciones N° CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección de la Unidad Administración de la Carrera Judicial. 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque desconocieron los parámetros y directrices de la convocatoria, previstos en el Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, al exigir requisitos que no estaban establecidos en dicho acto administrativo, relacionados con tener título académico en sistemas y/o en técnicas de oficina, sin analizar las certificaciones laborales que dan cuenta de su conocimiento y experiencia en dicha área. Aseveró que la actuación de las accionadas desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, porque fue excluido del concurso de méritos 4 años después de haber iniciado el proceso de selección, cuando ya habían aceptado su admisión y le habían permitido participar en la prueba de conocimientos, aptitudes

y psicotécnica, que superó satisfactoriamente. Agregó que si la administración consideraba que no cumplía con los requisitos básicos para acceder al cargo al que se postuló, debió advertir tal situación en la fase de admisión y no permitir su ingreso y continuidad en el concurso de méritos, creando una expectativa laboral durante cuatro años, sin expresar objeción alguna.

3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de septiembre de 20212 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Consejo Superior de la

JudicaturaUnidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3, para que rindieran el informe rindan señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones

4.1 La Unidad de Administración de Carrera Judicial4, solicitó que se rechace por improcedente o en su defecto se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, en materia de concursos de méritos, la entidad solo realiza actividades de coordinación y apoyo a las convocatorias regionales, pues los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996. Señaló que el artículo 2° del Acuerdo N° CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 establece que la “La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento para los participantes y la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente acuerdo”. 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI Sostuvo que el artículo 12 del referido Acuerdo establece la posibilidad de efectuar exclusiones dentro del proceso, en cualquier etapa, lo cual era una circunstancia conocida por todos los participantes, por ello no se advierte una vulneración de los derechos del actor, ni una irregularidad en el proceso de selección, pues tal situación hace parte de las reglas fijadas en el mismo. Expresó que las pautas del concurso de méritos son claras respecto de i) el tipo de documentos que acreditaban los requisitos para el cargo ii) la fecha máxima de presentación de los mismos y iii) la estructura y fases del proceso, por lo que la decisión de excluirlo del concurso por incumplir el requisito de acreditar conocimientos de técnicas de oficina y/o sistemas, no es injusta ni supone la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Expuso que no es posible presumir o deducir de las certificaciones laborales allegadas por el actor, que posee el conocimiento específico exigido, como lo pretende, toda vez que ello implicaría un desconocimiento del derecho a la igualdad y de los principios de eficacia, eficiencia y legalidad que rige el concurso

de méritos. Expresó que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, no es posible acudir a dicho mecanismo constitucional cuando la parte actora cuenta con otros instrumentos ordinarios de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos administrativos que lo excluyeron del proceso de selección, razón por la cual, la solicitud de amparo es improcedente, máxime cuando no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita acceder al amparo de manera excepcional. 4.2 El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar5, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, argumentando lo siguiente: Señaló que la Resolución No. CSJBOR21-564 del 20 de mayo de 2021, por medio de la cual se excluyó de concurso de méritos al accionante, convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017 (Convocatoria N° 4), es un acto administrativo definitivo, que puede ser demandado a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es un instrumento idóneo y efectivo para alegar sus inconformidades contra el acto que lo retiró del proceso de selección, en cuyo trámite puede solicitar la medida cautelar de suspensión 5Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI provisional del acto (artículo 230 del CPACA) para garantizar sus derechos. Adujo que la tutela es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se acreditó

la amenaza de un perjuicio irremediable, pues no se allegó prueba alguna que dé cuenta de que el accionante se encuentre en una situación de incapacidad, indefensión o sea sujeto de especial protección constitucional, que permita estudiar de fondo el asunto y acceder al amparo de tutela de manera transitoria. Agregó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela con radicado No. 11001-02-30000-2021-01200-00, en un caso con similares situaciones fácticas y jurídicas, sobre una exclusión de un participante dentro de la convocatoria No. 4, a través de sentencia de 27 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que según el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, la convocatoria es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección, de manera que es de forzoso cumplimiento tanto para los aspirantes como para la administración. Explicó que la obligación de excluir a los participantes que no reúnan los requisitos mínimos para ocupar un respectivo cargo está regulada en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 2º del acuerdo CSJBOA17-609, del 6 de octubre de 2017, lo cual garantiza la igualdad entre los concursantes, pues no es posible dar un trato preferente a quienes no acreditan el cumplimiento de las exigencias mínimas. Expresó que la Seccional al momento de evaluar los puntajes correspondientes a

la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos contentiva de los documentos aportados por los aspirantes, encontró que el señor Javier Cruz Valbuena, no cumplió con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, porque no acreditó la capacitación en sistemas y/o técnicas de oficina, de acuerdo con el numeral 3.4 del Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, por lo cual, la entidad dispuso la exclusión del accionante mediante Resolución No. CSJBOR21564 del 20 de mayo de 2021, la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación por el afectado, siendo confirmada mediante las Resoluciones CSJBOR21-802 del 6 de julio y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021. Afirmó que no es posible acreditar conocimientos con certificaciones de experiencia, ya que no es dable hacer inferencias o deducciones con estos documentos, pues los mismos simplemente indican la experiencia relacionada con el cargo. Resaltó que en la convocatoria no se dispuso la posibilidad de establecer equivalencias entre la experiencia acreditada y la capacitación en sistemas o técnicas de oficina, por lo que este último requisito no podía ser sustituido con las actividades o funciones propias de un cargo desempeñado. Añadió que no se ha vulnerado el principio de buena fe o de confianza legítima, porque no existe una razón objetiva para pensar que pueda permanecer en un concurso de méritos una persona que no cumple los requisitos mínimos para el cargo; y menos, cuando en la misma convocatoria se dispuso la exclusión de los participantes que no cumplieran con los requisitos en cualquier etapa del

concurso. Consideró que la entidad no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, pues siempre se ha ceñido a la ley y demás normas que regulan el proceso de selección de la Convocatoria No. 4, garantizando el debido proceso de los participantes. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de

Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al proferir las Resoluciones CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021 y CJR21-0253 de 9 de agosto de 2021, por medio de las cuales se excluyó al señor Javier Cruz Valbuena del concurso de méritos para proveer cargos de carrera en los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés Isla, y se resolvió unos recursos de reposición y apelación, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, de acceso a ocupar

cargos públicos y al trabajo, deprecados por el accionante.

3. De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.

Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos

amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente6.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de

especial protección constitucional (…)"7. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

4. La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en los concursos de méritos. 6 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza

Martelo. Los concursos de méritos para la provisión de empleos en el sector público comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí que el juez de tutela al momento de analizar situaciones surtidas al interior de los concursos de méritos que afecten el derecho al trabajo y acceso a cargos públicos debe analizar con mayor rigor constitucional, cada caso particular para velar por la adecuada protección de los derechos invocados. La jurisprudencia de esta Corporación8 ha sostenido que las controversias que en materia de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos

únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso9. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción

de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. Por su parte la Corte Constitucional ha considerado que “[…] En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar

desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto10. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. 3.2. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable12; y, (ii) b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 10 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-368 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-244 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-800A de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas

Silva). 11 Esta subregla de procedencia excepcional de la acción de tutela la contempla el artículo 86 de la Constitución Política. 12 En sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: “ A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot

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