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CE-11001-03-15-000-2021-05862-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05862-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN /

APELACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO / OMISIÓN EN LA

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SANCIÓN EN PROCESO

DISCIPLINARIO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / AUSENCIA DEL

PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]n el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) el accionante pudo acudir al recurso de apelación y no lo hizo y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la Sentencia de primera instancia y que el mismo debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la última notificación. Sin embargo, revisado el expediente del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-02740-01 y su consulta en la página de la Rama Judicial, la Sala constató que, tal como lo afirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el demandante no apeló la Sentencia de primera instancia de 23 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo

sancionó, pese a que se le informó, mediante correo electrónico de 11 de abril de 2018, que compareciera para que se le notificara personalmente dicha decisión y, en todo caso, la misma se notificó mediante edicto fijado el 25 de abril de 2018 y desfijado el 27 de abril de 2021. Así las cosas, como el demandante no presentó recurso de apelación, se concluye que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión de primera instancia, la cual, si bien, fue objeto del grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, decidida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no por ello el juez constitucional puede invadir la órbita de competencia del juez natural ni aceptar que la tutela se emplee como un remedio válido para justificar la omisión en la interposición de recursos ordinarios. Adicionalmente, en el proceso de tutela, el demandante no probó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05862-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ LEÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS 1 de 7

Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Subsidiariedad.

Síntesis del caso: El demandante enjuició las providencias que lo declararon disciplinariamente responsable en su condición de abogado.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Carlos Rodríguez León contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. Juan Carlos Rodríguez León, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (ahora Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las Sentencias de 23 de marzo de 2018 y 12 de mayo de 2021, proferidas dentro del proceso disciplinario No. 11001-1102-000-2017-02740-00/01.

2. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se amparen constitucionalmente los derechos fundamentales vulnerados a la suscrito por parte de los accionados.

2. En consecuencia, se ordene de manera inmediata se dejen sin valor legal las providencias constitutivas de la vulneración deprecadas.

3. Las demás que se consideren pertinentes dentro del presente tramite de tutela.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 8 de mayo de 2017, José Manuel Henao Ramírez presentó queja disciplinaria contra el abogado Juan Carlos Rodríguez León, por no realizar la gestión para la cual le otorgó poder y le pagó una suma de dinero, esto es, solicitar la reliquidación de su mesada pensional.

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 7 5. 2) El 27 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió Auto de apertura de proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 2 de noviembre de 2017. 6. 3) Mediante Sentencia de 23 de marzo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la prescripción respecto de la falta contemplada en el numeral 6 del artículo 35 de la

Ley 1123 de 20072 y sancionó disciplinariamente al abogado Juan Carlos Rodríguez León con multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073 y, con ello, incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma ley4. 7. 4) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en Sentencia de 12 de mayo de 2021, notificada por edicto de 12 de julio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta.

8. Como fundamento de la vulneración, el demandante alegó que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron que, el 8 de julio de 2016, él recibió el poder y el mismo día manifestó que no podía seguir adelante con el mandato, debido a que no contaba con el expediente administrativo ni con el dinero para sufragar su copia, siendo este necesario para presentar la acción administrativa o judicial en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que, a su juicio, le dieron un alcance probatorio distinto a su declaración.

9. También invocó un defecto procedimental absoluto porque, en su parecer, el juez actuó al margen del procedimiento. Al respecto adujo que notificó el fallo luego de 5 años de la realización de la presunta falta disciplinaria, es decir, cuando ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria y, aun así, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a inscribir la sanción.

10. En esa medida, alegó también un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el alcance del principio de publicidad en prescripción de la acción disciplinaria5. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros6

11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indicó que no se presentó ninguno de los defectos invocados, toda vez que se examinaron las pruebas y no era cierto que la acción disciplinaria hubiera prescrito. En ese orden, afirmó que el demandante pretendía, a través de la acción de tutela, reabrir una 2 “Artículo 35. constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 3 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4 “Artículo 28. deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 5 Citó la Sentencia de 10 de octubre de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 66001110200020070011703. 6 Mediante Auto de 28 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2)

tener como demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, (3) vincular, en calidad de tercero, a José Manuel Henao Ramírez. 3 de 7 discusión que finalizó con una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que solicitó se declarara su improcedencia.

12. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó se declarara la improcedencia de la tutela con fundamento en que el demandante no agotó los medios de defensa judicial, ya que él no interpuso el respectivo recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que lo sancionó, sino que la misma fue enviada a dicha Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, afirmó que lo que pretende es (se trascribe) “utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir términos procesales que dejó vencer al no presentar el recurso de apelación”.

13. En caso de no declararse la improcedencia, solicitó se negara el amparo por no vulnerarse ninguna garantía constitucional. Respecto del defecto fáctico alegado, señaló que las decisiones enjuiciadas no desconocieron la necesidad de contar con la información requerida para interponer la acción, sino que le endilgaron al disciplinado la indiligencia con la que actuó, al haber recibido el poder el 8 de julio de 2016 y no haber realizado ninguna actuación tendiente a

cumplir con la gestión encomendada o, al menos, haber renunciado al poder.

14. En relación con el defecto procedimental absoluto, adujo que no operó el fenómeno de prescripción, dado que el abogado recibió el poder el 8 de julio de 2016 y la notificación de la decisión de segunda instancia de 12 de mayo de 2021 se realizó el 2 de julio de 2021.

15. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en desarrollo de sus competencias y funciones, registró la sanción impuesta al abogado Juan Carlos Rodríguez León con fecha de ejecución a partir de 15 de julio de 2021, por lo que no vulneró ningún derecho y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva en la causa. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva en la causa

16. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala la despachará desfavorablemente, comoquiera que su actuar, en relación con la decisión sancionatoria enjuiciada, fue cuestionado en la presente acción de tutela y, por tanto, le asiste interés sustancial sobre lo que se decida. 2.2. Identificación de derechos

17. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la

vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Aunado a ello, la vulneración de los otros derechos surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el 4 de 7 evento de encontrar lesionado ese derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7

18. En el presente caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

19. Para estudiar este requisito, debe aclararse que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos las providencias enjuiciadas, por considerar que incurrieron en los defectos fáctico y procedimental.

20. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.18 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 869 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

21. La Corte Constitucional10 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

22. En ese orden de ideas, en el presente caso, no se configuró el mencionado requisito (subsidiariedad) porque: 1) el accionante pudo acudir al recurso de apelación y no lo hizo y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable. 23. 1) El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la Sentencia de primera instancia y que el mismo debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los 3 días siguientes a la última notificación.

24. Sin embargo, revisado el expediente del proceso disciplinario No. 11001-1102-000-2017-02740-01 y su consulta en la página de la Rama Judicial, la Sala constató que, tal como lo afirmó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el demandante no apeló la Sentencia de primera instancia de 23 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó, pese a que se le informó, mediante correo electrónico de 11 de abril de 201811, que compareciera para que se le notificara 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 “Artículo 6o. causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su

eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” 9 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 11 A las direcciones electrónicas director@juancarlosrodriguezabogados.com, ibco.ltda@gmail.com. 5 de 7 personalmente dicha decisión12 y, en todo caso, la misma se notificó mediante edicto fijado el 25 de abril de 2018 y desfijado el 27 de abril de 202113.

25. Así las cosas, como el demandante no presentó recurso de apelación, se concluye que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión de primera instancia, la cual, si bien, fue objeto del

grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, decidida en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no por ello el juez constitucional puede invadir la órbita de competencia del juez natural ni aceptar que la tutela se emplee como un remedio válido para justificar la omisión en la interposición de recursos ordinarios. 26. b) Adicionalmente, en el proceso de tutela, el demandante no probó, siquiera de forma sumaria, la causación de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. Conclusión

27. Por lo expuesto, esta Sala concluye que el demandante no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, es decir, no cumplió con el requisito de subsidiariedad y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo solicitado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Juan Carlos Rodríguez León, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión

que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 12 Folio 106 del expediente disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-02740-00. 13 Folio 115 del expediente disciplinario No. 11001-11-02-000-2017-02740-00. 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co 6 de 7 Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 7 de 7

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