CE-11001-03-15-000-2021-05863-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05863-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /
AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Ampliamente superado / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA / APOSTILLA DE SENTENCIA JUDICIAL QUE HA DE SURTIR EFECTOS LEGALES EN EL EXTERIOR En el presente caso, se advierte que, justamente, la inconformidad de la actora se concreta en la ausencia de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ de la petición que ejerció el 21 de junio de
2021. Pese a que la acción de tutela se notificó tanto al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcomo al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ, no allegaron informe que diera cuenta si dio respuesta al peticionario, a pesar de que se demostró que el despacho judicial que profirió la sentencia informó a esa Corporación sobre la veracidad de la información y decisión contenida en la providencia que solicitó fuera firmada para proceder con el trámite de la apostilla. La parte actora acreditó la radicación de la petición desde el 21 de junio de 2021, por su parte, la autoridad demandada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud, por lo que, se impone aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Dado que desde la radicación de la solicitud -21 de junio de 2021-, transcurrieron ampliamente los términos de que trata la Ley 1437 de 2011, la Ley 1755 de 2015 e incluso los términos previstos por el Decreto Legislativo 491 de 2020, pues de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1993 (Sobre Régimen Político y Municipal), el plazo para resolver la petición vencía el 26 de agosto de 2021, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor [L.E.C.].
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 1959 DE 2021 DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 1959 DE 2021 DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05863-00(AC)
Actor: LUIGI ESTEBAN CABRERA GÓMEZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL –CENDOJ Temas: Derecho fundamental de petición SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Luigi Esteban Cabrera Gómez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de
Documentación Judicial –CENDOJ-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luigi Esteban Cabrera Gómez interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Centro de Documentación Judicial –CENDOJ-, por estimar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Se le solicita de manera respetuosa al/la Juez(a) que ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, RESPONDER el derecho de petición que fue presentado el 21 de junio del 2021 lo más pronto posible. Lo anterior, dando una respuesta clara y de fondo a mi solicitud, y notificándome en debida forma esta respuesta”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Luigi Esteban Cabrera Gómez manifestó que el lunes 21 de junio del 2021 presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura petición con el fin de que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura “firmara la Sentencia Rad. 23-001-31-10-002-2016-00631-29, expedida el 14 de diciembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, por medio de la cual se decreta la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso celebrado por Yudy
Yasith Arroyo Marichal y William Segundo Chavez Anaya”. Solicitó lo anterior con el fin de que la sentencia, una vez firmada, fuese apostillada en el Consulado General de Colombia en Madrid, España, como lo dispone la Resolución 1959 de 2020, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Que el 21 de junio del 2021, recibió en el correo electrónico la confirmación del recibido de la petición radicada bajo el número EXTDEAJ21-9953. Indicó que el 19 de julio del 2021 el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Montería, por medio de correo electrónico, le informó que dio respuesta a una solicitud que elevó la funcionaria del Consejo Superior de la Judicatura, Tatiana Paola Vanegas Devia, en el sentido de indagar respecto del contenido de la sentencia, que, en esa oportunidad el Juzgado indicó al Consejo Superior de la Judicatura que “confirma la veracidad de dicho documento”.
3. Argumentos de la acción de tutela El señor Luigi Esteban Cabrera manifestó que a la fecha de interposición de la acción de tutela han pasado exactamente cuarenta y ocho días hábiles desde la radicación de la petición, sin que haya sido contestada.
4. Trámite Previo En auto del 7 de septiembre de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy al Centro de Documentación
Judicial –CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura, como tercero interesado en el resultado del proceso y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 15 de octubre de 2021, el señor Luigi Esteban Cabrera allegó escrito adicional en el que solicitó impulso del presente proceso.
5. Oposición
El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy el Centro de Documentación Judicial –CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico La parte actora considera vulnerado el derecho fundamental de petición por la falta
de respuesta de la solicitud que ejerció el 21 de junio de 2021, ante el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de obtener la sentencia del 14 de diciembre de 2016 debidamente firmada, a fin de que, respecto de dicha providencia se surta el trámite de apostilla en el consulado general de Colombia en Madrid, España. En esa medida, a la Sala le corresponde a la Sala establecer si el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - el Centro de Documentación Judicial –CENDOJvulneró el derecho fundamental invocado. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al derecho fundamental de petición y a los hechos acreditados en el caso objeto de estudio. Derecho de petición Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser
notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. De los hechos acreditados en el presente caso De conformidad con los documentos que obran en el expediente, en particular, de los anexos aportados por la parte actora con el escrito de tutela se encuentran acreditados los siguientes hechos: - El señor Luigi Esteban Cabrera radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la petición el día 21 de junio de 2021. - En correo electrónico enviado el mismo día a la dirección que suministró el peticionario, se comunicó al señor Cabrera que su solicitud fue recibida y registrada por medio del Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales SIGOBIUS. - En mensaje remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Montería al correo electrónico del actor se aportó pantallazo de la comunicación enviada por ese despacho judicial al Consejo Superior de la Judicatura el 16 de julio de 2021, en respuesta a la solicitud que elevó la asistente administrativa de la Unidad de Recursos Humanos DEAJ, cuyo contenido indicaba: “Buenas tardes señorita (…), me permito confirmar la veracidad de los documentos adjuntos, en nuestro despacho judicial SI curso proceso de los señores William Chávez Anaya y Yudy Arroyo Marichal bajo radicado 631-2016 y efectivamente se declaró la cesación de los efectos civiles entre los señores mencionados anteriormente. (…)”. - La acción de tutela de la referencia fue radicada el 1 de septiembre de 2021,
cuya admisión tuvo lugar el 7 del mismo mes y año y la notificación tanto al Consejo Superior de la Judicatura -–Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ se llevó a cabo por la Secretaría General de la Corporación el 9 de septiembre de 2021. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. - El Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy el Centro de Documentación Judicial –CENDOJdel Consejo Superior de la Judicatura no allegaron respuesta al presente trámite constitucional. De la solución al problema jurídico planteado en el caso concreto Lo primero que conviene decir es que el artículo 3 de la Resolución 1959 del 3 de agosto de 20212, dispone: “ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE FIRMA. Todo servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que suscriba o certifique documentos que deban surtir efectos legales en el exterior, tendrá que registrar y/o actualizar, según el caso, su firma manuscrita ante el Ministerio de Relaciones Exteriores e informar cuando se retire del servicio, se presenten modificaciones en el cargo por él desempeñado o por cambio de Entidad. El servidor público o particular en ejercicio de funciones públicas que firme de forma digital documentos que han de surtir efectos legales en el exterior, deberá, igualmente, registrar su firma manuscrita y digital haciendo uso de los medios
tecnológicos que el Ministerio de Relaciones Exteriores disponga para ello y suministrar la llave pública del certificado digital en el formato establecido. (…)”. Ahora, en lo que tiene que ver con solicitudes de apostilla, el artículo de la referida resolución prevé “todas las solicitudes que se presenten para apostillar o legalizar documentos, deberán cumplir los siguientes requisitos generales: (…) 3. El documento base o fuente deberá ser firmado por el servidor público o autoridad competente que certifique un documento privado, en los casos que así proceda, o por un particular en ejercicio de funciones públicas, según las especificaciones y los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente resolución, los cuales también podrán ser verificados en la página electrónica del Ministerio de Relaciones Exteriores www.cancilleria.gov.co o en el Portal Único del Estado colombiano www.gov.co o en el sitio web que se destine como punto de contacto o de acceso digital para que el ciudadano consulte los trámites y servicios del Estado. Así mismo, el documento base o fuente deberá contener una fecha válida, ya sea de expedición, elaboración, emisión, revisión, impresión, autorización o similares”. 2 Por la cual se dictan disposiciones en materia de apostillas y de legalizaciones de documentos y se deroga la Resolución 10547 del 14 de diciembre de 2018. En ese contexto, para el caso de las sentencias judiciales, debe contener la firma de servidor público de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Recursos Humanos registrado ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores para ese efecto, según se informa en la página web de la cancillería3.. En el presente caso, se advierte que, justamente, la inconformidad de la actora se concreta en la ausencia de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy el Centro de Documentación Judicial –CENDOJ de la petición que ejerció el 21 de junio de 2021. Pese a que la acción de tutela se notificó tanto al Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicialcomo al Centro de Documentación Judicial –CENDOJ, no allegaron informe que diera cuenta si dio respuesta al peticionario, a pesar de que se demostró que el despacho judicial que profirió la sentencia informó a esa Corporación sobre la veracidad de la información y decisión contenida en la providencia que solicitó fuera firmada para proceder con el trámite de la apostilla. La parte actora acreditó la radicación de la petición desde el 21 de junio de 2021, por su parte, la autoridad demandada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud, por lo que, se impone aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Dado que desde la radicación de la solicitud -21 de junio de 2021-, transcurrieron ampliamente los términos de que trata la Ley 1437 de 20114, la Ley 1755 de 2015 e incluso los términos previstos por el Decreto Legislativo 491 de 20205, pues de
conformidad con el artículo 626 de la Ley 4 de 1993 (Sobre Régimen Político y Municipal), el plazo para resolver la petición vencía el 26 de agosto de 2021, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental de petición del señor Luigi Esteban Cabrera. En consecuencia, ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes que ejerció el actor el 21 de junio de 2021, respecto de las cuales invocó vulnerado el derecho fundamental de petición en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 3 https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_linea/requisitos. 4 El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, prevé que toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su presentación. 5 Con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica causada por la pandemia del Covid-19, el plazo se amplió a 30 días. 6 “Articulo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día
fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
1. Amparar el derecho fundamental de petición de Luigi Esteban Cabrera. En
consecuencia:
2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Unidad de Recursos Humanos que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta de fondo, clara y precisa a las solicitudes que ejerció el actor el 21 de junio de 2021.
3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)