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CE-11001-03-15-000-2021-05868-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05868-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ – No se argumentó de forma suficiente la presunta omisión del juez / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS – No se acreditó la inaplicación del principio / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en la providencia del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad, al no aplicar el principio de la non reformatio in [pejus]; sin embargo, observa la Sala que la accionante no argumentó de manera suficiente la afirmación según la cual la supuesta omisión la providencia judicial atacada constituía una violación directa de la Constitución. Bajo este contexto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto por violación directa de la Constitución, se debe argumentar que el juez dejó de aplicar para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o que aplicó una norma legal al margen de la Constitución, es decir, que realizó una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional, lo cual no se expuso,

así como tampoco existen argumentos suficientes de los que se pueda inferir la configuración del alegado defecto. Se insiste: la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, toda vez que, si bien alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que no expuso los argumentos sobre los cuales fundó dicha afirmación, aparte de reiterar en el escrito de tutela que no se dio aplicación al principio de la non reformatio in pejus. (…) Como puede verse, la parte accionante, señaló las características que jurisprudencialmente constituyen una violación directa de la Constitución y someramente el alcance de la prohibición de reforma en peor cuando se trata del apelante único, pero no expuso las razones que sustentan esas hipótesis en el caso concreto y que configuran una vulneración de sus derechos fundamentales. Simplemente expuso, de manera ambigua, que el supuesto defecto alegado se debía a que la autoridad demandada no dio aplicación al principio de la non reformatio in pejus. Por consiguiente, la afirmación de la accionante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues, valga redundar, no explicó con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución. Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela

no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05868-00(AC)

Actor: MARÍA EDILMA LÓPEZ VALENCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Edilma López

Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1.Pretensiones El 31 de agosto de la presente anualidad1, la señora María Edilma López Valencia interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social con ocasión de las sentencias del 28 de noviembre de 2019 y del 24 de marzo de 2021 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-009-2019-00020-01. Formuló las siguientes pretensiones: 1 La Sala advierte que, el 22 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

PRIMERO: solicito al Honorable Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales a la favorabilidad, debido proceso y seguridad social de la señora Edilma López Valencia.

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior revocar (sic) la sentencia No. 23 del 24 de marzo de 2021, dentro del proceso 7600133-33-009-2019-00020-01 y ordenar rehacer la sentencia en la que no se afecten derechos fundamentales y el principio de No Reformatio In Pejus TERCERA: Ordenar a los despachos judiciales no establecer situaciones, de vulneración de derechos fundamentales, como las que dieron lugar a la presente acción. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Edilma López Valencia demandó a la NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 4143.3.21.1048 del 20 de febrero de 2008, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha en que adquirió el estatus». Mediante sentencia dictada en la audiencia inicial realizada el 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Noveno Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia del 24 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 179 del 28 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 4143.3.21.1048 del 20 de febrero de 2008 8, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali, mediante la cual reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que a la ejecutoria de esta sentencia reliquide la

pensión de la docente MARIA EDILMA LOPEZ VALENCIA, identificada con C.C. No. 29.392.746, con los factores de ley Asignación básica, como lo impone la sentencia SUJ 014 CE S2 2019 del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas al docente que es un particular de buena fe […]. Según la accionante, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad, pues al omitir aplicar el principio de la non reformatio in pejus, incurrió en una violación directa de la Constitución.

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de septiembre de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Noveno Administrativo de Cali y, como terceros con interés, a la ministra de Educación Nacional y al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1 a 3, exp. digital -11), por conducto de la magistrada ponente, precisó que la decisión atacada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, pues dio estricta aplicación al precedente de unificación del Consejo de Estado, que le imponía en

el caso concreto revocar la sentencia de primera instancia, declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado y, como consecuencia, ordenar el reajuste de la pensión con los factores de ley, excluyendo aquellos factores que no podían ser base del reconocimiento. Lo anterior, bajo los argumentos de la misma sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de que la non reformatio in pejus no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado. 2.3. El Juzgado Noveno Administrativo de Cali, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de

tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte

Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se

sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario,

la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3».

2. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Análisis de la Sala 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos.

El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las

decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto En el caso bajo estudio, la parte actora adujo que, en la providencia del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, así como el principio de favorabilidad, al no aplicar el principio de la non reformatio in; sin embargo, observa la Sala que la accionante no argumentó de manera suficiente la afirmación según la cual la supuesta omisión la providencia judicial atacada constituía una violación directa de la Constitución. Bajo este contexto, la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa. En ese sentido, conviene señalar que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto por violación directa de la Constitución, se debe argumentar que el juez dejó de aplicar para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación inmediata, o que aplicó una norma legal al margen de la Constitución, es decir, que realizó una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional, lo cual no se expuso, así como tampoco existen argumentos suficientes de los que se pueda inferir la configuración del alegado defecto. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez.

Se insiste: la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela,

toda vez que, si bien alegó la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, lo cierto es que no expuso los argumentos sobre los cuales fundó dicha afirmación, aparte de reiterar en el escrito de tutela que no se dio aplicación al principio de la non reformatio in pejus. En efecto, en la de tutela la accionante se limitó a señalar lo siguiente: La decisión tomada por el Juzgado Administrativo y el Tribunal de lo contencioso Administrativo del Valle del Cauca viola los preceptos superiores que obligan la aplicación directa de parte de las autoridades. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición iusfundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. Asimismo, en palabras de la Corte Constitucional “la prohibición de reformar en peor la providencia cuando se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos

que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa...”. La Corte, en múltiples pronunciamientos ha dado respuesta afirmativa a este interrogante. A este respecto, ha considerado que por ser la no “reformatio in pejus” un principio general de derecho y una garantía constitucional del debido proceso es aplicable a todas las actividades del Estado que implique el ejercicio de su poder sancionatorio. La prohibición de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas, tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia, legalidad y garantía en la actuación administrativa. Consagra el canon 31 Superior el principio de la doble instancia así: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Como se observa, el segundo inciso de la norma en cita, constitucionalizó, a su vez, el postulado del rechazo a la reformatio in pejus, esto es, la prohibición de reformar en peor la providencia cuando

se trate de apelante único. Es preciso entonces determinar la naturaleza, protección y el espíritu de dicho postulado, no sin antes advertir que éste supone la realización del principio tantum devolutum quantum appelatum, como que la competencia del superior frente a una apelación solitaria se halla limitada para revisar lo desfavorable. Pues bien, la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, por haberlo incansablemente profesado esta Corporación. En sana lógica, es evidente que quien recurre una decisión, solo lo hace en los aspectos que le resultan perjudiciales. La situación del apelante puede mejorarse pero nunca hacerse más gravosa. Cobra, por supuesto, mayor vigor esta garantía cuando quiera que se trate de actuaciones penales, pues si el apelante es único frente a una sentencia de condena, es claro que su objetivo es lograr que se mejore su situación disminuyendo la pena, pero jamás, que se empeore. Por lo demás, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las reglas generales del recurso, pues aquel supone que se recurra únicamente lo perjudicial, y es precisamente, ese agravio, el que determina el interés para recurrir. El otro asunto que aquí se controvierte frente a la aplicación del principio en estudio, resulta de la tensión valorativa exigible no solo al Juez Constitucional sino también al Ordinario, en el sentido de preferir cual de las garantías constitucionales en conflicto debe prevalecer, esto es el de la prohibición de la reformatio in pejus.

Es entonces necesario recordar que constituye una sujeción al principio de constitucionalidad, que debe ser entendido como un enriquecimiento y no una sustitución del principio de legalidad. Con lo anterior, es claro que la naturaleza de la no reforma en peor del apelante único constituye una garantía constitucional de primera generación, sujeta al amparo por vía de acción de tutela, y que su aplicación, goza de un valor adicional que la hace superar otros valores como la legalidad de la pena. Como puede verse, la parte accionante, señaló las características que jurisprudencialmente constituyen una violación directa de la Constitución y someramente el alcance de la prohibición de reforma en peor cuando se trata del apelante único, pero no expuso las razones que sustentan esas hipótesis en el caso concreto y que configuran una vulneración de sus derechos fundamentales. Simplemente expuso, de manera ambigua, que el supuesto defecto alegado se debía a que la autoridad demandada no dio aplicación al principio de la non reformatio in pejus. Por consiguiente, la afirmación de la accionante no basta para considerar que se cumpla con el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues, valga redundar, no explicó con la suficiencia exigida por la jurisprudencia constitucional, las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en violación directa de la Constitución. Conviene anotar que esta Corporación ha sostenido que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar de manera ligera alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino que es

necesario que tal señalamiento se sustente razonablemente. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales5. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. De conformidad con lo anterior, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora María Edilma López Valencia contra el Tribunal Administrativo del Valle 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. del Cauca, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO. Si no se impugna, envíese el expediente de tutela a la Corte

Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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