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CE-11001-03-15-000-2021-05869-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05869-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 31 de agosto de 2021, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, a la señora [C.E]. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo de [N.D.C.E] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05869-00(AC)

Actor: NICOLL DANIELA CHAUX ESQUIVEL

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela incoada por Nicoll Daniela Chaux Esquivel en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nicoll Daniela Chaux Esquivel presenta acción de tutela1 para deprecar el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera, es vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante, la Unidad), toda vez que no ha obtenido respuesta a la solicitud que radicó el 21 de junio de 2021, relacionada con el reconocimiento de su práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 1FB828693AF0805B 6CEBC1E157755BA2

9CC8F991DD944DC7 1A10884FA61E3584. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela 1.2.1. Nicoll Daniela Chaux Esquivel solicitó a la Unidad, en correo electrónico enviado el 21 de junio de 20212, que se le reconociera su práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada. 1.2.2. La Unidad acusó recibo de la petición, el 14 de julio de 20213.

1.2.3. La señora Chaux Esquivel protesta que la Unidad, hasta el momento, no ha resuelto de fondo su solicitud. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Chaux Esquivel requiere al juez constitucional que ampare su derecho fundamental de petición; y que, en consecuencia, ordene a la Unidad que resuelva la petición promovida el 21 de junio de 20214. 1.4. Trámite de tutela e intervención 1.4.1. El Despacho Sustanciador de esta Subsección, el 6 de septiembre de 20215, admitió la acción de tutela. Notificadas las partes, ese Despacho recibió la siguiente respuesta: 1.4.2. La Unidad6 informó que, el 8 de septiembre de 2021, reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada, a la señora Chaux Esquivel, por medio de la Resolución núm. 5547. Además, que notificó el anterior acto a la tutelante, con el Oficio núm. 5547 de este año. Por tanto, solicitó que se negara el amparo deprecado, al configurarse un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 2.3. Caso concreto 2 Archivo electrónico que contiene los anexos del escrito de tutela, con ubicación: CB266A245FB80B94

3812B6F62639AC77 7BEBC20AF7FDF94F DB724EE99499898B.

3 Ibid. 4 Página 6 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 1FB828693AF0805B 6CEBC1E157755BA2 9CC8F991DD944DC7 1A10884FA61E3584. 5 Archivo electrónico que contiene el auto admisorio de la acción de tutela, con ubicación: 68E8EB84595FAFC2 A1BB6083CAB54F28 4F6040DAA43AECCC 93CD7A7361FEC7BC. 6 Archivo electrónico que contiene la respuesta de la autoridad contra la que se dirige el amparo, con ubicación: 5BA17BA11DB18A6C 65D0029209C3E5B1 356A57375359C575 43003ADB18889E36. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,

o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Nicoll Daniela Chaux Esquivel presentó petición, el 21 de junio de 2021, con el objeto de que la Unidad expidiera el acto de reconocimiento de la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada; situación que ocurrió el 8 de septiembre del mismo año, cuando dicha autoridad expidió la Resolución núm. 55478. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”10. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la presentación de la acción de tutela, esto es, el 31 de agosto de 202111, y antes de que el juez constitucional profiriera fallo de primera instancia, la Unidad expidió la resolución en la que reconoció la práctica jurídica, establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada, a la señora Chaux Esquivel. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la

vulneración del derecho fundamental invocado, la solicitud de amparo de Nicoll Daniela Chaux Esquivel ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Nicoll Daniela Chaux Esquivel en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase 8 Archivo electrónico que contiene la resolución, con ubicación: 07D9808502E7A7F4 5DE60E255C5085C4

B8AC979E279B8139 3DAC997345C42B93.

9 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la

decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de [e]stos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019. 11 Archivo electrónico que contiene el correo de envío de la acción de tutela, con ubicación: 54AF24C4220DDDAC

0BA4120330655BB2 C131E6856B205776 4D14ACFDE5973164.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

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