CE-11001-03-15-000-2021-05870-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05870-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA – Se dictó la orden de reintegro como decisión definitiva / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo a partir del fallo de tutela de segunda instancia / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO En efecto, revisada la providencia de 23 de julio de 2020 por medio de la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín resolvió en primera instancia la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2020-00052, se evidencia que el amparo se concedió de forma permanente y no temporal, así también, su orden de reintegro y por la cual dejó sin efecto el acto demandado, se profirió de manera definitiva, de tal forma que el actor, en virtud del principio de la confianza legítima, no promovió el medio de control en ese momento. (…) En este punto, es del caso destacar que la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia en esa oportunidad, al proferir el fallo de 23 de julio de 2020, ordenó dejar sin efectos el Oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, por medio del cual el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia dio por terminado

el nombramiento en provisionalidad del actor; de tal forma que no era posible exigirle a aquel promover una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra una decisión que para ese momento no se encontraba surtiendo efectos. (…) Así las cosas, aun cuando el actor hubiese decidido presentar el asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde la sentencia de 23 de julio de 2020, -momento desde el cual la autoridad judicial accionada empezó a contabilizar el término de caducidad-, no existía un acto administrativo produciendo efectos y por tanto demandable, sino que este se dio hasta que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín conoció de la acción de tutela en segunda instancia y declaró improcedente la solicitud de amparo y, en virtud de dicho fallo, la Registraduría desvinculó al actor de manera definitiva. (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el fallo de primera instancia se generó una expectativa cierta y razonable, por medio de la cual se ordenó el reintegro del actor y se dejó sin efecto el acto administrativo acusado, no habría lugar a contar la caducidad desde dicha providencia; además, en tal decisión no se advirtió que debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, por cuanto, se reitera, el amparo se otorgó de forma definitiva y no transitoria, de tal forma que aquel no podía suponer, asumir o inferir que debía demandar ante el juez natural, máxime cuando el señor Castrillón Ciro acudió a la acción de tutela en nombre propio y no contaba con un profesional

del derecho que lo asesorara. (…) Lo anterior, en virtud de los principios de confianza legítima y legalidad que comportaba el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y concedió sus pretensiones de forma permanente, por lo que es a partir de la notificación del fallo de tutela por medio del cual se resolvió revocar la decisión del a quo y declarar improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, esto es, desde el 15 de septiembre de 2020, que se debía contar el término de la caducidad, toda vez que es desde tal momento es que el actor tuvo conocimiento que para resolver el problema jurídico planteado, debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05870-00(AC)

Actor: WILLIAM CASTRILLÓN CIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el

Tribunal Administrativo de Antioquia1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor WILLIAM CASTRILLÓN CIRO, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la

administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 4 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00038-01. I.2. Hechos Indicó que estuvo vinculado a la planta global de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Antioquia, en provisionalidad, como Registrador 4035-06 del Municipio de Sabaneta, desde el 3 de diciembre de 2012, de forma interrumpida, debido a que cada seis (6) meses se prorrogaba dicho contrato. Sostuvo que, mediante oficio núm. DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, el delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, le informó que, a partir del 3 de marzo de 2020, finalizaría su nombramiento provisional, en razón a que de conformidad con la Resolución de nombramiento núm. 754 de 2 de septiembre de 2019, la duración de dichos nombramientos provisionales y encargos, sería hasta por el término de seis (6) meses. Adujo que, por lo anterior, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, en sentencia de 1o. de junio de 2020, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido

proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, ordenó el reintegro del actor a la entidad; no obstante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, al entrar a resolver la impugnación, en auto de 8 de julio de 2020, decretó la 1 En adelante el Tribunal. nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio. Relató que el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, luego de subsanado el yerro que dio lugar al decreto de la nulidad, profirió sentencia de 23 de julio de 2020, en la que amparó los derechos fundamentales invocados, por lo que la entidad el 30 de julio de 2020, en cumplimiento de dicha orden, lo reintegró al cargo; no obstante, tal decisión fue revocada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que, a través de fallo de 11 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal forma que la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación de Antioquia, el 15 de septiembre de ese año declaró la pérdida de ejecutoria del nombramiento del 30 de julio de 2020 y a partir del 17 de septiembre siguiente, dio por terminado su nombramiento provisional. Refirió que como consecuencia de lo anterior, el 1o. de febrero de 2021 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019 “Por la cual se efectúan unos nombramientos en provisionalidad” y del Oficio DDA-TH1001-19-03 de 25 de febrero de 2020, que lo separó del servicio y, como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir. Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín que, mediante proveído de 19 de marzo de 2021, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de los dos actos administrativos acusados, sin que se presentara ninguna de las excepciones contenidas en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA. Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal en providencia de 4 de agosto de 2021, por medio de la cual resolvió confirmar la decisión del a quo, pero por las razones allí expuestas, esto es, que de una parte, operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del Oficio núm DDA-TH-1001-19-03 de 25 de febrero de 2020 y, de otra, sostuvo que si bien se acusó también la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019, admitir la aplicación de la caducidad frente a tal acto, vulneraría, entre otros, el

derecho de acceso a la administración de justicia, comoquiera que se estaría demandando el acto que lo nombró en el cargo, situación que dificultaría su situación. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al contar el término de caducidad del medio de control desde el 1o. de agosto de 2020, esto es, desde el fallo de tutela de primera instancia, y no a partir del 17 de septiembre de 2020, fecha en la cual se dio por terminado el nombramiento provisional, por lo que no es de tal acierto que se haya configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como erradamente se determinó en la providencia acusada. Arguyó que tal actuación del Tribunal le generó un perjuicio irremediable, como lo es no poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] Se ordene dejar sin efectos la decisión tomada el 27 de agosto de 20212 y, en su lugar, se tome la caducidad a partir 17 de septiembre de 2021, fecha en la cual deben comenzar a contar los términos para determinar la caducidad y no el 1 de agosto de 2020 como erradamente lo toman los Magistrados del Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Tercera de Oralidad […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del medio

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad se encuentra ajustada a derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Carta Política y en la Ley, por lo que solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Resaltó que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se admitió la aplicación de la caducidad frente a la Resolución núm. 754 de 2 de septiembre de 2019, dado que ello sí desconocería el derecho al acceso a la administración de justicia, en el entendido que el demandante se vería obligado a demandar el acto administrativo que lo nombró durante la vigencia de la relación laboral, situación que, en la práctica, se le dificultaría al señor CASTRILLÓN CIRO, principalmente cuando su relación laboral venía prorrogándose en el tiempo, a través de nombramientos sucesivos desde el año 2012 hasta el 2019. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil adujo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa, como lo es la acción ordinaria; además, no se advirtió ni se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en el asunto. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, dado que no ha incurrido en actuación administrativa u

omisión alguna que comporte afectación o lesión a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no es sujeto procesal que pueda satisfacer lo pretendido por el actor.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 La Sala encuentra que aun cuando el actor solicita que se deje sin efecto el auto de 27 de agosto de 2020, las inconformidades están dirigidas a atacar la providencia de 4 de agosto de 2020, por medio del cual se confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por caducidad.

Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de

derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,

salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,

la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo que, en proveído de 19 de marzo de 2021, rechazó la demanda por caducidad dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001-33-33-008-202100038-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto al comenzar a contar el término de caducidad desde el 1o. de agosto de 2020, esto es, desde el fallo de tutela de primera instancia, y no a partir del 17 de septiembre de 2020, fecha en la cual se dio por terminado el nombramiento provisional, por lo que no es de tal acierto que se haya configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, como erradamente se determinó en la providencia acusada. El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en un defecto procedimental absoluto, al haber proferido el proveído de 4 de agosto de 2021, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, que rechazó la demanda por caducidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

identificado con el número único de radicación 2021-00038-01. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala advierte que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable3 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior y superado el análisis de procedibilidad, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el yerro endilgado al proferir la providencia de 4 de agosto de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00038-01. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado4 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual

manifiesto. Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”5. De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia6. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”. Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de 3 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de

marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. 5[?] “Sentencia T-327 de 2011”. 6[?] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto. Precisado lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra probado lo siguiente: - El señor CASTRILLÓN CIRO instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo que decidió retirarlo del cargo provisional como registrador municipal de Sabaneta y, en su lugar, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, así como al pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. - A la acción de tutela le fue asignada el número único de radicación 05001-31-09018-2020-00052-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín que, luego de subsanado el yerro que dio lugar al decreto de nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, profirió sentencia de 23 de julio de 2020, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales invocados, como se observa a continuación: “[…] Es claro que no se puede desconocer la existencia de otro mecanismo

de defensa judicial como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con relación a los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad; sin embargo, dadas las circunstancias de afectación de derechos fundamentales invocados por el accionante y al ser retirado sin la debida motivación de un acto administrativo, aunado el quebrantamiento de su derecho fundamental al mínimo vital, es necesario resolver tal situación por medio de esta tutela, siendo importante resaltar que la misma Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de estos funcionarios por vía de tutela, así lo ha dejado manifestado en la sentencia de T-221 de 2014. […] Primero: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso y al mínimo vital a favor del señor WILLIAM CASTRILLÓN CIRO identificado con cédula de ciudadanía 71.717.788, en contra de la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y de los

DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

EN ANTIOQUIA.

Segundo: Ordenar a las entidades accionadas, la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por medio de los DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN ANTIOQUIA, dejar sin efecto el acto administrativo comunicado el 2 de marzo del presente año donde se da por terminada la vinculación del señor accionante WILLIAM CASTRILLÓN CIRO y en su lugar, se ordena dentro de los (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, el reintegro a un cargo provisional de igual categoría al que venía desempeñando al momento de la desvinculación, siempre y cuando este no haya sido provisto por

concurso en la planta de personal de la entidad, sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente el reintegro […]” (Destacado fuera de texto). Lo anterior, deja en evidencia que el juez de tutela de primera instancia amparó de manera definitiva y no transitoria los derechos fundamentales, de tal forma que dejó sin efecto el acto administrativo acusado y ordenó el reintegro del actor, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, sin que se advirtiera al señor CASTRILLÓN CIRO que debía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para estudiar en ese escenario la legalidad del acto administrativo que lo desvinculó de la entidad. - La Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, dando cumplimiento al fallo de tutela, el 30 de julio de 2020 procedieron a reintegrar al actor a la entidad, como registrador del municipio de Caucasia – Antioquia y, simultáneamente, impugnaron la sentencia del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. - Mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 11 de septiembre de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión del a quo y, su lugar, declaró improcedente la solicitud de amparo ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: “[…] Primero: REVOCAR la sentencia del 23 de julio último, por la cual el

Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín concedió el amparo constitucional invocado en la acción de tutela que William Castrillón Ciro instauró en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia.

Segundo: En su lugar, DEC

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