CE-11001-03-15-000-2021-05871-00(AC) (1)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05871-00(AC) (1)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / CAUSAL DE
NULIDAD / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
[L]a incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la Sección Segunda, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. (…) En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 18 de marzo de 2021. (…) En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio unificado sobre el tema / APLICACIÓN
DE LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – En el caso de los
docentes / NOMBRAMIENTO DEL DOCENTE NACIONAL / ACTO DE
INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE PROVISIONALIDAD / ESTABILIDAD
RELATIVA EN EL ESCALAFÓN DOCENTE
[L]a Sección Segunda encontró probado que la designación del actor en la planta de personal docente en el Distrito de Santa Marta era en calidad de provisional y no en propiedad, condición que sólo le permitía gozar de una estabilidad laboral relativa y, por lo tanto, no tenía derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, toda vez que la naturaleza del mismo, imponía su provisión a través de un concurso de méritos, razón por la cual los actos acusados no incurrían en falsa motivación comoquiera que las reglas a las que estaba sometido el proceso de selección y la denominación y naturaleza del empleo ocupado por el actor, constituían los supuestos fácticos y jurídicos previstos por la jurisprudencia constitucional, -sentencias C-319 de 2010 y SU-446 de 2011-, que habilitaban a la administración para hacer uso de la lista de elegibles adoptada dentro del referido concurso de méritos, con el fin de proveer las vacantes existentes dentro de la entidad que no fueron ofertadas en la convocatoria, toda vez que la lista se encontraba vigente. (…) Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, estableció que el registro de elegibles conformado como resultado del concurso de méritos llevado a cabo por la Fiscalía General de la Nación, durante su vigencia, solo podía ser utilizado para proveer los cargos ofertados en la
convocatoria de dicho proceso de selección. No obstante, admitió una excepción relacionada con que la entidad convocante pueda disponer la posibilidad de que esa lista o registro definitivo de elegibles sea utilizada para proveer cargos que no hayan sido inicialmente ofertados en el concurso, siempre que dichos cargos sean de la misma naturaleza, perfil y denominación a los contemplados en la convocatoria. (…) Adicionalmente, la Corte Constitucional en la referida sentencia precisó que las personas que se encontraran en provisionalidad y tuvieran una condición especial de protección, esto es, las madres o padres cabeza de familia, los pre pensionados entiéndase aquellos que para el 24 de noviembre de 2008 les faltara tres años o menos para obtener el status, y las personas en situación de discapacidad, tendrían el privilegio de ser reintegrados y retirados del nuevo cargo hasta último momento, situación que no se extendía a los provisionales que no se encontraran en tales condiciones y quienes además no podían alegar la vulneración de ningún derecho por cuanto la estabilidad relativa que ostentaban vinculados bajo esa modalidad, cedía frente al mejor derecho de las personas que ganaron el concurso de méritos. (…) De lo anterior, se desprende que la Sección Segunda no desconoció el precedente citado, por cuanto dicha sentencia no resulta aplicable al caso concreto, en tanto que no unificó tema alguno relacionado con la inconformidad presentada por el actor en la presente solicitud ni estableció una regla jurisprudencial sobre la obligatoriedad de las listas de elegibles conformadas en virtud de concursos de méritos de docentes. (…) Ahora, el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, no implica la
vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración de los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-05871-00 (AC)
Actor: WILMER ELÍAS MANJARRÉS GARCÍA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la
SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor WILMER ELÍAS MANJARRÉS GERCÍA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 18 de marzo de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2013-00278-01. 1 En adelante la Sección Segunda.
I.2.- Hechos Afirmó que el 2 de abril de 1997, fue vinculado como docente de tiempo completo
en la Escuela Rural Mixta de La Paz por el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta2 y, que luego de varios contratos, fue nombrado como docente provisional en un cargo de carrea administrativa a través de la Resolución núm. 783 de 29 de octubre de 2002. Señaló que mediante Decreto núm. 115 de 24 de junio de 2005, fue incorporado a la planta de personal docente del Distrito de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto núm. 3020 de 2002, nombramiento que se hizo con cargo a los recursos del sistema general de participaciones. Indicó que al reunir los requisitos establecidos en el Decreto núm. 1095 de 2005, mediante resoluciones núms. 0942 de 3 de octubre de 2006 y 1152 de 6 de septiembre 2010, fue ascendido a los grados 11 y 13 del Escalafón Nacional Docente, respectivamente. Expuso que el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante Resolución núm. 369 de 23 de febrero de 2011, declaró insubsistente su nombramiento y dio por terminada la vinculación laboral, decisión que le fue comunicada a través de oficio sin número de fecha 4 de marzo de ese año. Adujo que con ocasión de una acción de tutela el Distrito de Santa Marta le notificó en debida forma el contenido del acto de insubsistencia, contra el cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron rechazados a través
de la Resolución núm. 191 de 12 de septiembre de 2012. Sostuvo que inconforme con lo anterior, demandó la nulidad de las resoluciones núms. 369 de 2011 y 191 de 2012 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo docente que ocupada u otro igual o de superior categoría y disponer que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fue desvinculado hasta el momento efectivo del reintegro. Afirmó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 47001-23-33-000-2013-00278 y asignada en primera instancia al Tribunal Administrativo del Magdalena3, que mediante sentencia de 27 de enero de 2016, accedió a las pretensiones. Señaló que contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación, él en lo que concierne a la liquidación del restablecimiento del derecho y el Distrito de Santa Marta en lo relacionado con la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, planteamientos que fueron resueltos por la SECCIÓN SEGUNDA que, a través de la sentencia de 18 de marzo de 2021, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que la SECCIÓN SEGUNDA profirió un fallo incongruente en cuanto a los fundamentos y la decisión adoptada con ocasión del “error jurídico” en que lo hizo incurrir el Distrito de Santa Marta al formular un recurso sin elementos sólidos que dieran cuenta que el a quo cometió una equivocación y, sin tener en cuenta que él
“no apeló toda la sentencia” sino únicamente lo relacionado a la liquidación del restablecimiento del derecho, lo cual, en su criterio, impedía al ad quem desatar los recursos “sin limitaciones sobre la providencia de apelación”. 2 En adelante Distrito de Santa Marta. 3 En adelante el Tribunal. Agregó que la autoridad accionada, al afirmar que las listas de elegibles pueden usarse para la provisión de cargos vacantes que se presenten en el mismo empleo aún cuando no se hubieren ofertado en el proceso de selección, desconoció el precedente judicial que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-446 de 26 de mayo de 20114 que, en su criterio, señaló que las listas de elegibles conformadas con ocasión de un concurso de méritos solo pueden ser utilizadas para nombrar a las personas que superaron las etapas del concurso y conformaron el registro de elegibles, únicamente en los cargos ofertados. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 47001-23-33-000-2013-00278-01, en los siguientes términos: “[…] En razón de lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados, se sirvan conceder la protección inmediata de los Derechos Fundamentales del accionante, señor WILMER ELIAS
MAJARRES GARCÍA, al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrados en la Constitución Política, en concordancia con el carácter fundamental del derecho al Trabajo, con el derecho a una recta administración de justicia y demás derechos conculcados con la actuación del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, en segunda instancia dentro de la demanda de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, seguida por WILMER ELIAS MAJARRES GARCÍA en contra del DISTRITO TURÍSTICO,
CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA - ALCALDÍA
DISTRITAL DE SANTA MARTA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DISTRITAL DE SANTA MARTA, con Radicado 47001-23-33-000-201300278-01. En consecuencia, se revoque la Sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021), cuya sentencia se publicó mediante auto de notifíquese y cúmplase, por estado el día Dos (2) de Agosto de 2021 del Tribunal Administrativo del Magdalena, dejándola sin valor y efecto, y que la Corporación accionada proceda a estudiar nuevamente la apelación parcial que interpuso el accionante WILMER ELIAS MANJARRES GARCÍA, en lo atinente a la condena de restablecimiento del derecho, establecida en el 2º punto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia por el Honorable Tribunal
Administrativo del Magdalena en fecha 27 de enero de 2016, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones en la presente acción constitucional. Lo anterior con fundamento en el derecho que tiene el accionante, a que se le cancele los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, a título de Restablecimiento del derecho, desde la fecha de 4 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 26 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. la separación del cargo que desempeñaba como Docente de artística y artes plásticas en la Institución Educativa Distrital Pozos Colorados de Santa Marta, hasta la fecha de su efectivo reintegro. […]”. I.4.- Defensa I.4.1 El Tribunal afirmó que revisados los argumentos expuestos en la solicitud de tutela y el trámite procesal adelantado por esa Corporación en el proceso ordinario que se controvierte, no se advierte violación alguna a las garantías fundamentales de las partes intervinientes. Agregó que como no se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales el amparo invocado debe declararse improcedente. I.4.2 La SECCIÓN SEGUNDA y el Distrito de Santa Marta pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala
Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 47001-23-33-000-2013-00278-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la SECCIÓN SEGUNDA profirió un fallo incongruente en cuanto a los fundamentos y la decisión adoptada con ocasión del “error jurídico” en el que lo hizo incurrir el Distrito de Santa Marta al presentar un recurso “sin elementos sólidos” y sin tener en cuenta que él “no apeló toda la sentencia” sino únicamente
lo relacionado a la liquidación del restablecimiento del derecho, situación que impedía al ad quem desatar los recursos “sin limitaciones sobre la providencia de apelación”. Señaló que la SECCIÓN SEGUNDA desconoció el precedente judicial que la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-446 de 26 de mayo de 20115, en cuanto a que las listas de elegibles conformadas con ocasión de un concurso de méritos solo pueden ser utilizadas para nombrar a las personas que superaron las etapas del concurso y conformaron el registro de elegibles, únicamente en los cargos ofertados. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se ha incurrido en “error jurídico” y desconocimiento del precedente judicial; la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable6 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En lo que respecta a la subsidiariedad, la Sala considera que en tratándose del argumento que sustenta el cargo de “error jurídico”, esto es, que la SECCIÓN SEGUNDA en la alzada efectuó un análisis sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el actor tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión conforme con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117, que concierne a la existencia de una nulidad en la sentencia acusada. Lo anterior, porque dicho argumento está encaminado a demostrar una falta de
congruencia en la providencia que aquí se cuestiona, relativa a una falta de consonancia entre los argumentos expuestos al interior del proceso, en el recurso de alzada y lo resuelto en la sentencia controvertida, situación que debe ser discutida mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión aludido por la causal en mención. Respecto al recurso extraordinario de revisión y particularmente frente a la causal establecida en el numeral 5 de la aludida norma, la Sala Plena de lo Contencioso administrativo de esta Corporación8 ha señalado diferentes circunstancias que pueden conllevar la configuración de una nulidad en la sentencia que pone fin a un proceso ordinario, seguido ante esta jurisdicción, en los siguientes términos: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-446 de 26 de mayo de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de los Contencioso Administrativo, sentencia de 1° de noviembre de 2016, C.P Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001031500020120023000. “[…] 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Para que se configure esta causal resulta necesario que el vicio se
genere en el preciso momento en que se dicta la sentencia objeto de censura contra la cual no procede el recurso de apelación, pues si se trata de un reclamo acaecido en una etapa previa a ésta, no tendrá cabida el recurso extraordinario de revisión, salvo, que se trate de circunstancias que aunque ocurrieron con anterioridad a esta etapa procesal no pudieron ser advertidas por el recurrente que solo las conoció con la sentencia. Lo contrario, equivaldría a permitir que el mencionado recurso se convierta en una oportunidad para subsanar la incuria o desidia en que las partes incurrieron en el trámite del proceso ordinario al no proponer las nulidades del caso de acuerdo con las reglas de oportunidad previstas en el artículo 142 del C.P.C, o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 144 ib. Ahora bien, sobre los supuestos que dan origen a esta causal, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado los siguientes: a. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque con esto se revive un proceso legalmente concluido. b. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. c. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más, o menos jueces de los requeridos legalmente. d. Pretermitir la instancia, por ejemplo: i) al proferir una sentencia sin motivación o ii) violar el principio de la non reformatio in pejus [como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada].
e. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. En resumen, puede decirse que las causales de nulidad de las sentencias están enmarcadas en dos grupos a saber, el compuesto por las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia. Finalmente debe recordarse que la carga probatoria del recurso frente a la causal corresponde de manera íntegra al recurrente. […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, es dable concluir que la incongruencia de una sentencia, por no guardar consonancia con los hechos expuestos en su recurso de alzada ni en el debate sometido a consideración de la SECCIÓN SEGUNDA, conllevaría a que tal situación sea sujeta a control judicial mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, en los términos aludidos. En el caso bajo estudio, el accionante no ha agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta falta de congruencia que predica frente a la providencia de 18 de marzo de 2021. En las condiciones anotadas y en la medida en que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional proceder al análisis de la acción constitucional, la Sala concluye que tal inconformidad carece del requisito general de subsidiaridad, razón por la que se relevará del análisis de tal yerro, dada su improcedencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por el actor. La Sala observa que la SECCIÓN SEGUNDA en la providencia de 18 de marzo de 2021, realizó el siguiente análisis respecto de las listas de elegibles, su importancia en los concursos de méritos y su uso de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en el que precisó lo siguiente: “[…] Como se indicó anteriormente, la competencia para adelantar los concursos de méritos para el ingreso a la carrera administrativa general y las carreras especiales, está conferida a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que para tales efectos debe suscribir contratos o convenios interadministrativos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella9, salvo que decida delegar la facultad para celebrar tales acuerdos en la entidad pública interesada en proveer la vacante. Dentro de las etapas10 del concurso de méritos a las que deben someterse los participantes para acceder formalmente a un empleo de carrera administrativa, se encuentra, entre otras: (i) la convocatoria, (ii) el reclutamiento o proceso de inscripción (iii) las pruebas, (iv) las listas de elegibles y (v) el periodo de prueba. Una vez agotado el concurso, las personas que en virtud del mérito hubieren sido seleccionadas, nombradas en periodo de prueba y aprobado este, adquieren los derechos de carrera administrativa. La etapa final de todo concurso de méritos es la conformación de la lista de elegibles, el cual es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la
administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las
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