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CE-11001-03-15-000-2021-05878-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05878-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, pues los accionantes no están legitimados para presentar la acción de tutela porque no hicieron parte del proceso de nulidad electoral. (…) Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En esta decisión se declaró la nulidad de la elección de [A.M.M.] como alcaldesa del municipio de Urrao, sin que se haya evidenciado la participación de los accionantes en dicho proceso. La Sala considera que no se les puede tener como legitimados con el argumento de que les han sido conculcados sus derechos fundamentales participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, toda vez que la vulneración se reclama respecto de un proceso judicial, por lo que titularidad de los derechos fundamentales recae exclusivamente en las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05878-00(AC)

Actor: ALIAM SAPIA BAILARÍN Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial / Se declara la falta de legitimación en la

causa por activa, toda vez que los accionantes no hicieron parte del proceso judicial respecto del cual se reclama la vulneración de derechos fundamentales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta contra la decisión proferida el 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, porque la tutela está dirigida contra una providencia proferida por un tribunal administrativo. 1

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 20 de agosto de 2021 Aliam Sapia Bailarín, José Aristides Santos Quejada, Eidel Antonio Sepúlveda Montoya, León Jaime Rueda Urán, Héctor Fernando Vargas y Catalina Andrea Durango Garzón presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la conformación, ejercicio y control del poder político vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección de Alexandra Machado Montoya como alcaldesa

de Urrao, Antioquia. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: <<PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela contra la sentencia de única instancia de la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 2 de agosto

de 2021.

SEGUNDO: CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.

TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTOS la sentencia de única instancia de la Sección Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida 2 de agosto de

2021>>.

B. Hechos Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.- Alexandra Machado Montoya estuvo casada con Jhon Jairo Higuita, quien fungió como alcalde del municipio de Urrao hasta el 26 de diciembre de 2020, fecha en la que falleció. 4.- La señora Machado Montoya recibió el aval del partido político Alianza Verde para ser candidata a la alcaldía del municipio de Urrao en las elecciones atípicas que se realizaron el 21 de febrero de 2021, comicios en los que resultó elegida. 5.- La señora Mónica Vanessa Arboleda Diosa presentó demanda de nulidad electoral porque, en su concepto, se configuró la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 6.- El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia que mediante sentencia del 2 de agosto de 2021 declaró la nulidad de la elección de la señora Machado Montoya como alcaldesa de Urrao.

C. Fundamentos de la vulneración Como fundamentos de la solicitud de amparo formularon los siguientes: 2 7.- El Tribunal Administrativo de Antioquia creó una norma por vía de interpretación de las causales de inhabilidad, situación que desconoce los

principios constitucionales. Citaron la sentencia de 8 de febrero de 20111 en la que la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la tipificación de las causales de inhabilidad su vigencia, naturaleza y efectos es rígida; y su interpretación es restrictiva, de manera que no hay lugar para la analogía legis o iuris. 7.1.- Alegaron que el tribunal accionado modificó la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y la extendió del momento en que se presenta la candidatura a los doce meses anteriores, e incluso con posterioridad a la elección como alcaldesa de la señora Machado Montoya. 7.2.- Aseveraron que este error en el que incurrió el tribunal les causa un perjuicio grave e irremediable a sus derechos fundamentales de conformación, ejercicio y control del poder político, porque se desconoce el principio de democracia participativa y se les priva del derecho de debatir, cuestionar y/o examinar las gestión y actividades del gobierno de turno, pues están sometidos a cambios constantes de gobierno municipal.

D. Oposiciones e intervenciones Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión (accionado) 8.- La magistrada ponente se opuso a las pretensiones de la tutela. En su concepto, la tutela debe ser despachada desfavorablemente porque: i) el asunto carece de relevancia constitucional, ii) se pretende la revisión de una sentencia judicial sin que los accionantes hayan participado en el proceso, iii) hay un simple desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, iv) los accionantes reiteran los argumentos de instancia sin identificar de manera

razonable los hechos que generaron la vulneración. Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Mónica Vanessa Arboleda Diosa y a Alexandra Machado Montoya (terceros con interés) 9.- El Consejo Nacional Electoral solicitó la desvinculación del presente trámite porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, considera que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.- El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional solicitó la desvinculación del presente asunto. Para el efecto, alegó que la protección de los derechos fundamentales de los accionantes no está en cabeza de esa autoridad. Agregó que carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión judicial acusada porque el ordenamiento jurídico no le ha otorgado esa facultad. 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia proferida el 8 de febrero de 2011, radicado No. 1100103-15-000-2010-00990-00. 3 11.- La señora Mónica Vanessa Arboleda Diosa, demandante en el medio de control de nulidad electoral, se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que los accionantes pretenden la revisión de una sentencia judicial a través de una acción de tutela diferente a la ya presentada por la exalcaldesa, que actualmente se tramita con el radicado No. 11001-03-15-000-2021-05346-00. 11.1.- Afirmó que los derechos políticos no son absolutos, dado que están limitados por las restricciones constitucionales y legales. Así, las causales de inhabilidad fungen como restricciones válidas al derecho a elegir y ser elegido,

12.- La señora Alexandra Machado Montoya, pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES E.- Falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes 13.- La Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, pues los accionantes no están legitimados para presentar la acción de tutela porque no hicieron parte del proceso de nulidad electoral, como pasa a exponerse: 13.1.- Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia proferida el 2 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En esta decisión se declaró la nulidad de la elección de Alexandra Machado Montoya como alcaldesa del municipio de Urrao, sin que se haya evidenciado la participación de los accionantes en dicho proceso. 13.2.- La Sala considera que no se les puede tener como legitimados con el argumento de que les han sido conculcados sus derechos fundamentales participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, toda vez que la vulneración se reclama respecto de un proceso judicial, por lo que titularidad de los derechos fundamentales recae exclusivamente en las partes. 14.- La Sala negará la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que fueron vinculados por haber comparecido al proceso de nulidad electoral que finalizó con la sentencia aquí cuestionada, y no porque sean las autoridades de las cuales se predique la vulneración de los derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de Aliam Sapia Bailarín, José Aristides Santos Quejada, Eidel Antonio Sepúlveda Montoya, León Jaime Rueda Urán, Héctor Fernando Vargas y Catalina Andrea Durango Garzón, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 4

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo

Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 5

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