CE-11001-03-15-000-2021-05880-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05880-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE
DESACATO EN LA ACCIÓN POPULAR / PROCEDENCIA DE LA CONSULTA DEL DESACATO / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO / ACCIÓN POPULAR / OBRA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR Es lo que ocurre en este caso: la acción de tutela incoada es, de bulto, improcedente. Pretende el actor que, para amparar derechos colectivos -no fundamentalesreconocidos judicialmente a propósito de acción popular (Art. 88 de la Constitución), se ordene, por vía de tutela, adelantar unas obras públicas. Para el efecto, demanda -como posibles entes que vulneran derechos fundamentalesa numerosas instituciones nacionales, departamentales y municipales, a tribunales, a la Procuraduría General, a la Defensoría del Pueblo y hasta al abogado que instauró la demanda, en ejercicio de la acción popular. Pretendía el actor que el Consejo de Estado practicara pruebas relativas a la ejecución de las obras; que pidiera cuentas y explicaciones a cada una de las instituciones demandadas; que examinara los contratos, los costos y el estado de tales obras, lugares y puntos críticos; y hasta buscaba que el Consejo de Estado visitara la vía en que se adelantan las obras, junto con la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, “para observar sus verdaderas condiciones”. Pues
bien, ese no es el objeto de la acción de tutela. La Constitución Política distingue muy claramente (artículos 86 y 88) entre los derechos fundamentales y los colectivos. Las acciones populares buscan proteger los segundos y la acción de tutela los primeros. Aunque, en realidad, las obras públicas no hayan sido adelantadas o terminadas, como se ordenó al resolver sobre la acción popular, ello no significa la vulneración de derechos fundamentales, ni del actor, ni de otras personas. En el ordenamiento jurídico colombiano hay suficientes instrumentos ordinarios, tanto administrativos como judiciales, orientados a garantizar la ejecución de las obras públicas en beneficio de la colectividad. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, señala que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. El artículo 41 de la misma Ley dispone: “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se
adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. En consecuencia, el actor cuenta con medios ordinarios para reclamar el cumplimiento de los fallos proferidos en materia de derechos colectivos. Por lo tanto, la improcedencia de la tutela es manifiesta, por cuanto, como lo dice el artículo 86 de la Constitución y lo desarrolla el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial subsidiario, es decir, a falta de medios de defensa judicial ordinarios, salvo el caso de perjuicio irremediable, que en este caso no se configura. Además, como antes decimos, los derechos de que se trata son colectivos, no fundamentales. La acción de tutela será declarada improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTCULO 86 -ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 34 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SALA DE CONJUECES
Consejero ponente: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO (CONJUEZ)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05880-00(AC)
Actor: ALVARO YESID JEREZ JEREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Los Conjueces de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, doctores Alfredo Beltrán Sierra, Juan Carlos Henao Pérez y Jaime Humberto Tobar Ordóñez y José Gregorio Hernández Galindo -este último en calidad de Ponente-, sorteados para tramitar y decidir sobre el proceso de tutela de la referencia, ante el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado de dicha Sección, proceden a dictar sentencia. ANTECEDENTES El ciudadano ALVARO YESID JEREZ JEREZ, actuando en su propio nombre, presentó demanda, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución, contra las siguientes personas e instituciones: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. MP. SOLANGEL BLANCO VILLAMIZAR
RADICADO No 2015-00847-00; INVIAS, DIRECCIÓN GENERAL; FONDO DE
ADAPTACIÓN; PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN; DEFENSORIA
DEL PUEBLO; DEPARTAMENTO DE SANTANDER; ALCALDIA DE MÁLAGA;
ALCALDIA DE MOLAGAVITA; ALCALDIA DE SAN ANDRÉS; ALCALDIA DE
GUACA; ALCALDIA DE SANTA BARBARA; ALCALDIA DE PIEDECUESTA;
CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066; INTERVENTOR CONSORCIO
REACTIVACIONES 2021; DR. DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS.
Las entidades y personas demandadas ya tuvieron oportunidad y, debidamente notificadas, ejercieron su derecho de defensa, manifestando algunas de ellas que la demanda de tutela es abiertamente improcedente por vulneración del principio de subsidiariedad, por falta de legitimación del actor y por violación del principio de inmediatez. Otras de las instituciones demandadas manifiestan, además, que no están de por medio los derechos fundamentales del actor, y que, por tanto, no es la acción de tutela el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, que -expresanno han sido desconocidos o vulnerados en ningún momento, y que, además, la Constitución y la ley contemplan mecanismos diferentes de la tutela con el objeto de lograr que se cumplan los cometidos del actor. LA DEMANDA El ciudadano Álvaro Yesid Jerez Jerez, domiciliado en el municipio de Guaca (Santander), sustenta su demanda de la siguiente manera: “PRIMERO: El Dr. Danil Román Velandia Rojas, radicó demanda ordinaria bajo el medio de Control de Acción Popular en contra de Invias y el fondo de adaptación (…), obteniendo (Sic) sentencias favorables, en donde mandaron al Director de Invias y del Fondo de Adaptación, atender la pavimentación total de la vía Málaga – Curos y puntos críticos”. Alude a fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de fechas 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, respectivamente, mediante los
cuales fueron amparados derechos colectivos relacionados con el asunto objeto de acción popular.
Continuó afirmando: “SEGUNDO: EL DIRECTOR DE INVIAS, junto a las Alcaldías de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta y el Gobernador de Santander, junto a vistas en Tv Del Dr. Danil Velandia Rojas, manifestaron que había un Conpes No. 4010, con el cual se garantizaba la pavimentación total de la vía, la atención de puntos fallados, la atención de las obras siniestradas.
TERCERO: Mientras tanto, el Gerente del Fondo de Adaptación, interpuso varias demandas, por obras desalmadas (Sic), que fueron construidas en la misma vía Málaga los Curos, dentro de los juicios: TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE SANTANDERMP. MILCIADES RODRIGUEZ
QUINTERO RADICADO No 2020-00735-00; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER MP. IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA RADICADO No 2021-00299-00; TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MP. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR RADICADO No 202000725-00. Obras que están en lugares críticos, que revisten de mucha peligrosidad a su paso.
CUARTO: Ahora, sumado a lo anterior, SE ADJUDICARON PRESUNTAMENTE, $320 MIL MILLONES DE PESOS, para llevar a CABO LA PAVIMENTACIÓN TOTAL DE LA VÍA LOS CUROS MÁLAGA, atención de PUNTOS CRÍTICOS, en un periodo de Siete (7) años y, rehabilitación de la
malla vial existente en mal estado, conforme al Ajuste de cronograma entregado al Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de la acción Popular.
QUINTO: Anunciado el Conpes 4010, en abril de 2021, El Director General de Invias, el Director Territorial de Invias, dentro del proceso de la acción popular, junto a las Alcaldías de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta y el Gobernador de Santander y, las emisoras de radio nacionales y locales, COMUNICARON QUE EL CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066, ganó el proyecto de $286 mil millones de pesos para atender toda la pavimentación total de la vía, la atención de puntos críticos.
SEXTO: Sin embargo, LA REALIDAD, ES OTRA, es cuestionable, ES INFAME, juegan con el sistema judicial, NO QUIEREN CUMPLIR CON LAS SENTENCIAS, y al parecer el TRIBUNAL A CARGO DEL COMITÉ DE
VERIFICACIÓN, SE NIEGA A IMPONER SANCIONES O HACER OBLIGAR AL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL.
SEPTIMO: Lo anterior, no es falso, Según el contrato de Obra 1042 de 2021, de acuerdo Resolución Número 954 del 12 de abril de 2021 LP 066 de 2020 y, en atención a que la firma Hidalgo e Hidalgo (CONTRATO CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066), en los días 18, 19 y 20 de agosto de 2021 ““Mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible de
la Conexión Troncal Central del Norte (Los Curos – Málaga), en el departamento de Santander, en marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “Vías para la legalidad y la reactivación visión 2030”. Módulo 1””, realizaron los comités de socialización en los Municipios de San Andrés, Molagavita, San José de Miranda y Guaca de la atención de la Vía Los Curos – Málaga, dentro del cual se destaca: 7.1 Se adjudicó la atención de 45 KMS de pavimentación, para un periodo de 102 meses, es decir 8 años y cinco meses y no el total de los 69 Kms faltantes de pavimento total 7.2 Se dispuso en el pliego de condiciones (anexotécnico) que debía bajo la
FIGURA DE PRIORIZACIÓN ATENDERSE DESDE EL TRAMO LOS CUROS
KM 124 HASTA EL MUNICIPIO DE SANTA BARBARA KM 95
APROXIMADAMENTE. 7.3 Como puntos críticos, solo ESTÁN PRIORIZADOS LA JUDIA Y EL SC 43, pero no tienen recursos dentro del presente contrato, no están priorizadas las obras siniestradas. 7.4 No se realizó el comité de socialización del proyecto en el Municipio de Málaga, además, en los anteriores comités, solo participaron el contratista Consorcio Vías de Colombia 066, interventor CONSORCIO REACTIVACIONES 2021, alcaldes Municipales de cada jurisdicción, Personeros de Cada Jurisdicción, actor popular Dr. Danil y la comunidad, con plena ausencia de los funcionarios de INVIAS.
OCTAVO: Por supuesto, al escuchar todas las versiones en cada reunión,
nosotros la comunidad de GUACA, SAN ANDRES, MOLAGAVITA reclamamos con gritos, porque NUNCA ESCUCHARON al PUEBLO, si es, que todos estaban de acuerdo en que la pavimentación se continuara desde el KM 27 y paralelamente desde el Municipio de Guaca o donde de acuerdo a los diseños, se permitan HACER PAVIMENTO LINEAL, más nunca en las políticas contractuales pactadas. Lo más desfasado es manifestar que SOLO PAVIMENTARAN 45 KMS DE LOS 69KMS QUE FALTAN, nada dice de los puntos críticos, nada de las obras que se quebraron, que se perdieron, pero nada de nada de SANCIONAR A INVIAS, por su actuar negligente.
NOVENO: Incluso, se reclama que el SEÑOR DIRECTOR TERRITORIAL DE INVIAS DE SANTANDER, en audiencia de control Político en la Asamblea Departamental de Santander de fecha 7 de julio de 2021, a las 10:00 AM, en el Auditorio Luis Carlos Galán SarmientoGobernación de Santander, MANIFESTÓ QUE LA PAVIMENTACIÓN comenzaría desde el MUNICIPIO DE GUACA HASTA EL ALTO DEL TÉRMINO DE GUACA, por ser un sector amplio, con pocas obras de mitigación o de arte, y que además, con eso rinden los recursos.
SIENDO ESTO AHORA, UNA GRAVE MENTIRA A LA COMUNIDAD DECIMO: NOS CONSTA, todos los alcaldes de la PROVINCIA DE GARCIA ROVIRA, de los Municipios de Jurisdicción y otros, ACORDAMOS MEDIANTE
PETICIÓN, SOLICITAR AL DIRECTOR DE INVIAS, que CONTINUARAN LAS
OBRAS DESDE EL KM 27 HASTA EL MUNICIPIO DE SAN ANDRES, y PARALELAMENTE, desde el Municipio de GUACA HASTA EL ALTO DE GUACA y desde ahí hasta el Municipio de Santa Bárbara, debido a que son las zonas que no revisten mayores gastos de obras de mitigación, obras de arquitectura etc., Por el contrario, la mayor dificultad y los mayores costos, se presentarán desde el KM 124 HASTA EL KM 95 de la vía, toda vez; QUE SON EN DONDE MENOS EXISTEN ANCHO DE VÍA, SECTORES MUY COSTOSOS EN UN PROMEDIO DE UNOS 15 KMS, que pueden consumir los $286 mil millones de pesos.
DECIMO PRIMERO: Ante la expectativa, llamamos al celular 3115285407 del Dr. Danil Roman Velandia Rojas en su condición de actor popular, quien nos dijo: “…Invias, presuntamente hace incurrir en error al Despacho, pues, NI EN EL PLIEGO DE CONDICIONES, NI EN EL CONTRATO YA ENUNCIADO Y QUE SE ANEXAN, DA LA ORDEN DE PAVIMENTAR LOS 69 KMS DE LA VÍA,
TAMPOCO INCLUYE LAS ORDENES DE ATENDER LOS PUNTOS CRITICOS
NO ATENDIDOS, Y MENOS, SE EXPLORA LA NECESIDAD DE ATENDER LAS OBRAS SINIESTRADAS… …Se observa una decadencia del cumplimiento de la orden del Consejo de Estado en la Sentencia de Segunda Instancia, en lo referente al EMPODERAMIENTO de la comunidad con el cumplimiento de la misma, pues de una parte (i) Si el INVIAS no participa en los comités de socialización, no está cumpliendo con dicho deber, de otra parte; (ii) las Vallas ubicadas a lo
largo de la vía, NO HABLAN DEL CUMPLIMIENTO A UN FALLO JUDICIAL, como lo es la acción popular, solo INDICAN “…MEJORAMIENTO,
MANTENIMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL SOSTENIBLE
DE LA CONEXIÓN TRONCAL CENTRAL DEL NORTE (LOS CUROS –
MÁLAGA), EN EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, EN MARCO DE LA
REACTIVACIÓN ECONÓMICA, MEDIANTE EL PROGRAMA DE OBRA PÚBLICA “VÍAS PARA LA LEGALIDAD Y LA REACTIVACIÓN VISIÓN 2030”… … me preocupa mucho más, que INVIAS SIN SOPORTE TECNICO, manifestó que no eran 35 PUNTOS CRITICOS NO ATENDIDOS O SINIESTRADOS, son dijo, que solo existían OCHO (8). Mi interrogante, se ilustra, que son solo 45 KMS los de pavimentar, pero aquellos que estén en nivel de afirmado y no pavimentados, que sean puntos críticos según el informe del fondo de Adaptación, puede acabar los recursos y al final, solo se puede ver unos pocos KMS pavimentados. En conclusión, si INVIAS no cuenta con un marco técnico, acta o documento
equivalente, HOY NO SABEMOS CUANTOS PUNTOS CRITICOS SON, SI
TIENE LA RAZÓN EL FONDO DE ADAPTACIÓN O EL INVIAS…” Finalmente, nos indicó: “Formule ante el Tribunal Administrativo de Santander, misiva de COMITÉ DE
Bogotá: Calle 93 No. 14-71 of. 201, Teléfono 74509123212432935 e-mail
contacto@hehcolombia.com; socialcvc066@hehcol.com; gestionhumana.hehcolombia@gmail.com; contabilidad@hehcolombia.com.co licitaciones@hehcolombia.com; contacto@hehcolombia.com junto al Agente INTERVENTOR CONSORCIO REACTIVACIONES 2021 Dirección de notificación en
Bogotá: Calle 26 No. 68C-61 OF. 417 Teléfono: 4059509-6092192, y en Piedecuesta: transversal 10A N° 13-17 Barrio Nueva Candelaria municipio
Piedecuesta / Santander. e-mail: contabilidad2016@haceingenieros.com;loscuros.malaga1002@gmail.com; ambos ubicados en el MUSEO DE LOS CUROS – SANTANDER, sean partícipes del comité de verificación, para que luego no MANIFIESTEN QUE MIS INTERPRETACIONES SON FALACES, CALUMNIABLES (Sic), MENTIROSAS O INFUNDADAS, como a la postre lo ha querido pretender el apoderado general de Invias…” Y cerró diciendo: “Que solo queda pendiente de que la MAGISTRADA PONENTE DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO No. 2015-0084700, es la quien decide en derecho, toda vez; que el último comité de verificación fue el pasado FEBRERO DE 2020, porque la fecha de mayo 20 de 2020, FUE CANCELADA CON OCASIÓN DE LA PANDEMIA, es decir; DESDE HACE MÁS DE UN (1) AÑO, NO SE REALIZA COMITÉ DE VERIFICACIÓN. Del mismo modo, informó que ya decidió el Tribunal no
Sancionar a Invias anteriormente, y ante dicha decisión no existe recurso de apelación” DECIMO SEGUNDO: Aparte de ser la zona más económica para llevar a cabo la pavimentación y atención de puntos críticos, es la zona que más contribuye con enfermedades por PARTICULAS DE POLVO, que esparce la pésima condición de la vía. Es tan grave dicha situación, que es capaz de producir las mayores enfermedades pulmonares, canceres entre otros.
DECIMO TERCERO: La vía Málaga los Curos, está medida desde el Municipio de Málaga siendo el KM cero (0) y punto final curos, siendo el Km 124, luego, no existe coherencia al sembrar el pavimento en condiciones contrarias.
Además, de no existir soporte técnico que lo avale.
DECIMO CUARTO: La Provincia de García Rovira, los Municipios de Piedecuesta, Santa Bárbara, Departamento de Boyacá, Departamento de Norte de Santander, somos expensas agrícolas, hemos sufrido de mano directa el daño por la violencia, sufriendo por no contar con una vía en CONDICIONES DIGNAS, EN CONDICIONES JUSTAS, en un acto de RETRIBUCION DEL
PACTO SOCIAL, para toda UNA COMUNIDAD ABANDONADA POR EL ESTADO, ahora; CON LARGAS DEMORAS, LARGAS CONSECUENCIAS QUE NUNCA SE CONSUMARAN DE ACUERDO AL CRONOGRAMA Y A LA
NECESIDAD DE LA POBLACIÓN.
DECIMO QUINTO: La preguntamos al Personero (a) Municipal sobre el presente, quien nos indicó que frente a las ACCIONES POPULARES, SOLO
PUEDE INTERVENIR EL ACTOR O DEMANDANTE, per se, que NO EXISTE
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NO SANCIONA.
Entonces, solo queda el mecanismo subsidiario, a efectos de que el CONSEJO DE ESTADO EN SALA PLENA, determine si INVIAS, está incumpliendo con los FALLOS JUDICIALES, o en su defecto, SI CONSIDERA NECESARIO ORDENAR AL TRIBUNAL CITAR A COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE MANERA PRESENCIA O SEMIPRESENCIAL, para que la HONORABLE MAGISTRADA DECIDA EN DERECHO SI IMPONE A SANCIÓN AL DIRECTOR DE INVIAS Y
AL GERENTE DEL FONDO DE ADAPTACIÓN, U ORDENA CUMPLIR LA
SENTENCIA CONFORME AL CRONOGRAMA DE PAVIMENTACIÓN”.
El actor formula sus PRETENSIONES, mediante esta acción de tutela, en los siguientes términos: “PRIMERO: Que se tutele a la vida, locomoción con seguridad, a la protección de los recursos del estado, a la seguridad vial, a la mora judicial en las sanciones por el incumplimiento a un fallo judicial Acción Popular y, disponga SEGUNDO: VALORAR, si INVIAS Y EL FONDO DE ADAPTACIÓN, están incumpliendo las Sentencias de Primera y Segunda Instancia del Tribunal Administrativo de Santander, Consejo de Estado dentro de los radicados Nos. 201500847-00, 2015-00847-01, conforme el Cronograma de pavimentación total, la atención de puntos críticos en comparación con el Conpes y el contrato de obra ya enunciado.
TERCERO: Si como consecuencia de lo anterior, no prospera, ORDENAR
FIJAR, al Tribunal Administrativo de Santander, llevar a cabo comité de Verificación de manera presencial (En el Municipio de Guaca y/o de Málaga) o semi-presencial (virtual la Magistrada, Procuradora), con presencia del SEÑOR
DIRECTOR DE INVIAS, GERENTE DEL FONDO, ACTOR POPULAR,
ALCALDES DE MALAGA, MOLAGAVITA, SAN ANDRÉS, GUACA, SANTA
BARBARA, PIEDECUESTA, MINISTERIO PUBLICO, DEFENSORIA DEL
PUEBLO, CONSORCIO VIAS DE COLOMBIA 066 e, INTERVENTOR
CONSORCIO REACTIVACIONES 2021 y, PARTE DE LA COMUNIDAD DE LA PROVINCIA. Para que VALORE EN DERECHO SI LOS DEMANDADOS ESTAN INCUMPLIENDO CON EL FALLO, de ser así, DISPONGA LAS ACCIONES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL O LA SANCION QUE EN DERECHO CORRESPONDA CUARTO: ORDENAR, al Señor Director de INVIAS, comenzar las obras de pavimentación, en especial la de los kilómetros 2 al 9 y, 122 al 124 de la vía Málaga los Curos QUINTO: ORDENAR, al Señor Director de INVIAS, y al Director del Fondo de Adaptación, realizar las obras de la judía y las viejas en el Kilómetro 43 y, las OBRAS SINIESTRADAS, que se citan en las demandas del fondo de adaptación.
SEXTO: ORDENAR, al Señor Director de INVIAS, y al Director del Fondo de Adaptación, publicar en las vallas del contrato de pavimentación, los datos de la
Sentencia de la Acción Popular, en cuanto al principio de publicidad y empoderamiento de la Sentencia de Segunda Instancia del Consejo de Estado SEPTIMO: ORDENAR, al Dr. Danil Román Velandia Rojas, rendir informe del proceso de la acción popular a la comunidad”. PRUEBAS SOLICITADAS El actor solicitó las siguientes pruebas: “a. Sírvase requerir al Tribunal Administrativo de Santander dentro de la Acción popular para la pavimentación de la Vía los Curos – Málaga, Radicado No. 2015-00847-00 MP. Solangel Blanco Villamizar, para que diga cuando va a fijar la audiencia de verificación presencial en Guaca y/o en Málaga y, los expedientes que se atacan, en especial: •Sentencias de Primera y de segunda instancia •Cronograma y ajuste de cronograma de pavimentación total y atención de puntos críticos. •Ultima fecha de comité de verificación realizada. •Decisiones de incidentes de desacato dentro de la acción popular •Conpes 4010 •Confis •Estudios de modificación de los puntos críticos presentado por Invias •Informe de Puntos Críticos por parte del Fondo de Adaptación •Último incidente de desacato presentado por el Ministerio Publico y el Demandante – Actor Popular. b. Sírvase requerir al CONTRATISTA CONSORCIO VIAS COLOMBIA 066
INTEGRADO POR LAS FIRMAS HIDALGO E HIDALGO E HIDALGO SA
SUCURSAL COLOMBIA SAS Dirección de notificación en Bogotá: Calle 93 No. 14-71 of. 201, Teléfono 74509123212432935 e-mail
contacto@hehcolombia.com; socialcvc066@hehcol.com; gestionhumana.hehcolombia@gmail.com; contabilidad@hehcolombia.com.co licitaciones@hehcolombia.com; contacto@hehcolombia.com; junto al Agente
INTERVENTOR CONSORCIO REACTIVACIONES 2021 Dirección de
notificación en Bogotá: Calle 26 No. 68C-61 OF. 417 Teléfono: 40595096092192, y en Piedecuesta: transversal 10A N° 13-17 Barrio Nueva Candelaria municipio Piedecuesta / Santander. e-mail: contabilidad2016@haceingenieros.com;loscuros.malaga1002@gmail.com; ambos ubicados en el MUSEO DE LOS CUROS – SANTANDER, en informar: ✓ Condiciones actuales discriminadas de la vía Málaga los Curos ✓ Costo de cada uno de los Kilómetros a pavimentar y su ubicación ✓ Informe cual fue el lugar priorizado ✓ Informe cuantos kilómetros fueron priorizados ✓ Informe, si ya realizó la actualización de estudios ✓ Costo total o proyección de la pavimentación de la vía los Curos – Málaga, incluyendo los puntos críticos atendidos y no atendidos ✓ Lugares de puntos críticos atendidos y no atendidos ✓ Costo del valor de ejecución de los puntos la Judía y el SC 43 ✓ Copia del contrato de Obra 1042 de 2021 ✓ Copia de la Resolución Número 954 del 12 de abril de 2021 LP 066 de 2020 ✓ Anexo técnico del contrato de obra 1042 de 2021 ✓ Valor total del contrato de obra 1042 de 2021
✓ Información del costo de las obras la Judía y el SC 43 ✓ Copia de las diapositivas enseñadas en el comité de socialización del proyecto ✓ Copia de las actas de cada una de las reuniones ✓ Explicación del motivo de la cancelación del Comité de Socialización en Málaga, Santander c. Sírvase requerir AL HOSPITAL GARCÍA ROVIRA de Málaga, Dr. José Luis Medina Email secretariadegerencia@hrgr.gov.co; hrgr@hrgr.gov.co; gerenciahrmalaga@gmail.com; hrgarciarovira@yahoo.es , para que informe cuantos pacientes traslada a Bucaramanga, que costo tiene el traslado, cuánto tiempo se demoran, informe de enfermedades por partículas como el polvo, y todos los demás que sean inútiles para el presente escrito.
1. VISITA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA.
Por intermedio de la procuraduría, defensoría del pueblo, de los personeros Municipales, junto a ustedes honorables Magistrados para que realicen una visita a todo la vía (Sic) y puedan observar sus verdaderas condiciones”. CONSIDERACIONES Para resolver se considera: Dice el artículo del Decreto Ley 2591 de 1991, que establece las reglas aplicables a los procesos de tutela: “ARTICULO 22. PRUEBAS. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Procede, entonces, la Sala de Conjueces a cumplir la norma citada. Sea lo primero afirmar que las pruebas que pueden ser solicitadas mediante una demanda de tutela guardan estrecha relación con los hechos puestos de
presente por el actor como aquellos que configuran la posible vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. De medo que, si tales hechos, en criterio del juez, no son objeto de un proceso de amparo, bien porque no configuran una violación o amenaza a derechos fundamentales, o porque la acción incoada es improcedente de manera manifiesta, tales pruebas no requieren ser practicadas, no solamente por razones de economía procesal sino por ser inconducentes. No conducen al fin que les corresponde, cual es, en materia de tutela, la demostración de si en verdad los hechos respectivos son violatorios de derechos fundamentales. De suerte que, si se aprecia, prima facie, que tales hechos son ajenos a la competencia del juez de tutela, dado el carácter claramente improcedente de la acción, las pruebas solicitadas no necesitan ser practicadas, y puede el juez proferir la sentencia sin necesidad de practicar las pruebas.
Es lo que ocurre en este caso: la acción de tutela incoada es, de bulto, improcedente. Pretende el actor que, para amparar derechos colectivos -no fundamentalesreconocidos judicialmente a propósito de acción popular (Art. 88 de la Constitución), se ordene, por vía de tutela, adelantar unas obras públicas.
Para el efecto, demanda -como posibles entes que vulneran derechos fundamentalesa numerosas instituciones nacionales, departamentales y municipales, a tribunales, a la Procuraduría General, a la Defensoría del Pueblo y hasta al abogado que instauró la demanda, en ejercicio de la acción popular. Pretendía el actor que el Consejo de Estado practicara pruebas relativas a la
ejecución de las obras; que pidiera cuentas y explicaciones a cada una de las instituciones demandadas; que examinara los contratos, los costos y el estado de tales obras, lugares y puntos críticos; y hasta buscaba que el Consejo de Estado visitara la vía en que se adelantan las obras, junto con la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, “para observar sus verdaderas condiciones”. Pues bien, ese no es el objeto de la acción de tutela. La Constitución Política distingue muy claramente (artículos 86 y 88) entre los derechos fundamentales y los colectivos. Las acciones populares buscan proteger los segundos y la acción de tutela los primeros. Aunque, en realidad, las obras públicas no hayan sido adelantadas o terminadas, como se ordenó al resolver sobre la acción popular, ello no significa la vulneración de derechos fundamentales, ni del actor, ni de otras personas. En el ordenamiento jurídico colombiano hay suficientes instrumentos ordinarios, tanto administrativos como judiciales, orientados a garantizar la ejecución de las obras públicas en beneficio de la colectividad. El artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares, señala que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la
conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante”. El artículo 41 de la misma Ley dispone: “ARTICULO 41. DESACATO. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo”. En consecuencia, el actor cuenta con medios ordinarios para reclamar el cumplimiento de los fallos proferidos en materia de derechos colectivos. Por lo tanto, la improcedencia de la tutela es manifiesta, por cuanto, como lo dice el artículo 86 de la Constitución y lo desarrolla el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial subsidiario, es decir, a falta de medios de defensa judicial ordinarios, salvo el caso de perjuicio irremediable, que en este caso no se configura. Además, como antes decimos, los derechos de que se trata son colectivos, no fundamentales. La acción de tutela será declarada improcedente.
DE
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