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CE-11001-03-15-000-2021-05882-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05882-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y le comunicó su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. (…) En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. (…) En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05882-00(AC)

Actor: ANDERSON CAMILO PÉREZ ARENAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD

NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Anderson Camilo Pérez Arenas, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Anderson Camilo Pérez Arenas, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, que estima lesionados por la el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como consecuencia de no haber dado trámite a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, que fuera radicada el 22 de junio de 2021.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Primera. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición y posterior entrega de manera inmediata de la tarjeta profesional de abogado a nombre de Anderson Camilo Pérez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. (sic) 1.005.073.909 de Ábrego, Norte de Santander. Segunda. Se garantice mis derechos fundamentales al derecho (sic) de petición, derecho (sic) al trabajo, el derecho (sic) a escoger mi profesión u oficio (sic), al mínimo vital, así mismo mi derecho (sic) a una vida digna”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El 22 de junio de 2021, el señor Anderson Camilo Pérez Arenas, radicó vía

electrónica, los documentos exigidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en caminados a que sea inscrito en el Registro mencionado y, en consecuencia se le expida respectiva tarjeta profesional de Abogado. La entidad accionada acusó recibo de los documentos con correo electrónico de 27 de julio de 2021. Señaló que a partir de este acuse de recibo, la entidad accionada no ha desplegado actuación alguna con el fin de tramitar su solicitud y efectuar la inscripción pedida. Concluyó que esa situación redunda en que no pueda ejercer la abogacía, de lo cual depende su sustento.

3. Trámite Mediante auto de 8 de septiembre de 2021, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que dio trámite a la petición de la accionante.

En tal virtud, puso de presente que mediante Resolución número 14619 de 3 de septiembre de 2021, efectúo la inscripción del señor Anderson Camilo Pérez Arenas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en consecuencia, expidió la tarjeta profesional requerida, decisión que fue notificada al actor en forma personal, a través de correo electrónico enviado el día 13 del

mismo mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20171.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, del señor Anderson Camilo Pérez Arenas, como consecuencia de no haber tramitado oportunamente la solicitud de inscripción en el correspondiente registro, que fuera radicada mediante correo electrónico de 22 de junio de 2021.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Caso concreto El señor Anderson Camilo Pérez Arenas, estimó vulnerados los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, en atención a que la entidad accionada no había adelantado ninguna actuación tendiente a resolver su solicitud de ser inscrito al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y expedirle la tarjeta profesional a que había lugar, conforme lo había solicitado mediante correo electrónico de 22 de junio de 2021. 1 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.

Ahora bien, revisado el contenido del informe rendido por el Consejo Superior de

la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la Sala encuentra que la autoridad en comento expidió la Resolución número 14619 de 3 de septiembre de 2021, acto administrativo con el que se realizó la inscripción del señor Pérez Arenas en el registro mencionado y, además, se le asignó una tarjeta profesional de abogado. Asimismo, consultados los documentos allegados al plenario, se encuentra que dicha decisión se notificó personalmente mediante correo electrónico de 13 de septiembre de 2021, enviado a la dirección electrónica acpereza@ufpso.edu.co, perteneciente a al señor Andrés Camilo Pérez Arenas; de igual manera, se destaca que esta coincide con los datos aportados en la solicitud de inscripción y en esta acción constitucional. Al respecto se advierte que la situación que el accionante estimaba lesiva de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al trabajo, se superó por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, efectúo la inscripción pedida y expidió la tarjeta profesional a que había lugar. Actuación que fue comunicada al actor. Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que la autoridad accionada resolviera los asuntos planteados en precedencia. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de esta, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió

sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. La Sala advierte que la acción de tutela de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2021 y dentro de su trámite, la autoridad accionada resolvió la solicitud de la parte actora y le comunicó su decisión, lo cual constituía el fin último de la acción

constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto. En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó a la actora a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por el señor Anderson Camilo Pérez Arenas, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER……...SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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