CE-11001-03-15-000-2021-05887-00 (AC
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05887-00 (AC
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la revisión del expediente en la página web de la Rama Judicial se encuentra lo siguiente: (i) el 6 de noviembre de 2015 el asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el 15 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación; (iii) el 27 de noviembre de 2018 se dictó auto en que se corrió traslado para alegar de conclusión; y (iv) el 3 de mayo de 2019 el expediente ingresó al despacho para fallo. (…) Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción (1° de septiembre de 2021) dejó de existir en el curso del presente trámite, en razón a que el 9 de septiembre de 2021 la Secretaría de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó al apoderado del tutelante la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2020. Así se desprende del siguiente oficio remitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: En consecuencia, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió
cualquier motivo que la justifique en el curso de trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05887-00 (AC)
Actor: JUAN CARLOS LEÓN MARÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela. Carencia de objeto por hecho superado. Falta de notificación de sentencia segunda instancia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos León Marín, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 1 de septiembre de 20211, el señor Juan Carlos León Marín interpuso acción de tutela, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, seguridad social y salud, y precedentes judiciales, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección "B", proceda dentro del término de 48 horas a la notificación de la Sentencia de Segunda Instancia ya proyectada desde octubre de 2020, respetando el debido proceso, el principio de seguridad jurídica, el derecho de igualdad, a la recta administración de justicia y en general providencia tendiente a amparar los derechos fundamentales amenazado y que se ajuste a lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado - Sección Segunda dentro del expediente No. 11001032500020130054300 (NI. 1060-2013), proferida por el Honorable
Magistrado CESAR PALOMINO CORTES”2.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2015, el tutelante demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro (Radicado: 11001-33-35-008-2015-00331-00/01). 2.2. En sentencia de 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por la parte actora. 2.3. En segunda instancia, el asunto fue radicado el 6 de noviembre de 2015, y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. El proceso reporta las siguientes
actuaciones: (i) el 15 de diciembre de 2017, el magistrado ponente a quien le correspondió el asunto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el recurso de apelación; (ii) el 27 de noviembre de 2018, se dictó auto en que se corrió traslado para alegar de conclusión, frente al cual las partes guardaron silencio; (iii) el 7 de marzo de 2019, la parte actora presentó memorial en el que solicitó se diera celeridad al procedimiento; y (iv) el 3 de mayo de 2019, el asunto ingresó al despacho para fallo. 2.4. El 22 de octubre de 2020 se registró proyecto de sentencia de segunda instancia. Sin embargo, el actor aseguró que tal providencia no ha sido notificada. 2.5. La parte actora aseguró que en memorial de 19 de mayo de 2021 solicitó notificar la sentencia de segunda instancia, debido a que existe proyecto de fallo registrado desde octubre de 2020.
3. Fundamentos de la acción de tutela El tutelante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la 1 Generación de tutela en línea. Archivo 126 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Fl. 7. Archivo 6244 KB en Samai. seguridad social y a la salud, debido a que ha omitido notificar la sentencia de segunda instancia, en la que se reconozca su derecho a la asignación de retiro.
Resaltó que desde septiembre de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda profirió sentencia, en el medio de control de simple nulidad de radicado 11001-0325-000-2013-00543-00, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se “decretó nulidad el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que reconoce al personal que ingresó a la Policía Nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 2004, el derecho a devengar asignación de retiro luego de cumplir los 15 años de servicio cuando la causal de retiro es diferente a la solicitud propia, y para el caso que nos ocupa 20 años de servicios, registrando mi representado al momento de su retiro del servicio activo 20 años, 10 meses y 01 días”3. Providencia que acredita su derecho al reconocimiento de la asignación de retiro. Aun así, transcurridos 7 años de proferida esa decisión no ha podido gozar de los beneficios de la asignación de retiro para él y su núcleo familiar, por la omisión del fallador de segunda instancia.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 6 de septiembre de 2021, se admitió la tutela presentada por Juan Carlos León Marín, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B; ordenó notificar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR; reconoció personería al abogado Julio César Morales Salazar; y dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR hizo un recuento sobre el trámite administrativo surtido al interior de la entidad respecto a la solicitud de asignación de retiro del actor, y en el numeral 19 en
relación con el proceso judicial instaurado señala: “El Tribunal Administrativo Sección segunda subsección B, notifico (sic) providencia del 09-09-2021, apelación sentencia radicada bajo el ID 687542 de fecha 10-09-2021”4. Finalmente, solicitó no revocar el fallo de segunda instancia proferido por el tribunal, pues en su criterio la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para el control de legalidad de las providencias judiciales, ya que la ley consagra otros recursos para tal fin. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante el magistrado ponente del asunto, informó que ya “(i) Se profirió sentencia. (iv) Se notificó dicha sentencia.”5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, 3 Escrito de tutela. Fl. 3. Archivo 6244 KB en Samai. 4 Informe presentado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Fl. 10. Archivo 1508 KB en Samai. 5 Informe presentado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fl. 1. Archivo 173 KB en Samai. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos León Marín actualmente carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B ya notificó la sentencia de segunda instancia, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-008-2015-00331-00/01.
3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por
acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”. 3.2. Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de
tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”7. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
4. Análisis del caso concreto De la revisión del expediente en la página web de la Rama Judicial se encuentra lo siguiente: (i) el 6 de noviembre de 2015 el asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) el 15 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación; (iii) el 27 de noviembre de 2018 se dictó auto en que se corrió traslado para alegar de conclusión; y (iv) el 3 de mayo de 2019 el expediente ingresó al despacho para fallo.
Asimismo, tal como se evidencia de la siguiente captura de pantalla, el registro del proyecto de fallo y la sentencia de segunda instancia propiamente, tienen fecha del 22 de octubre de 2020: 11001333500820150033101 Datos del Proceso Fecha de 2015-11-06 Clase de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación Proceso DEL DERECHO Despacho DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Recurso Apelación Sentencia
SECCIÓN SEGUNDA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ
Ponente JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO Ubicación del Secretaria
Expediente Tipo de ORDINARIO Contenido de APELACION SENTENCIA Proceso Radicación Sujetos Procesales Tipo Es Emplazado Nombre o Razón Social Sin Tipo de Sujeto No AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO.
Demandante No JUAN CARLOS LEON MARIN Demandado No CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR
Procurador No JOSE ARIEL SEPULVEDA Actuaciones del Proceso Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuación Inicia Finaliza Registro Término Término
2021-09-17 ENVIO RECIBO COPIAS. 2021-09-17
CONTABILIDAD 2021-09-14 RECIBE Asunto: SOLICITUD COPIAS Y CERTIFICACIONES TRIBUNAL 2021-09-14
MEMORIALES ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Honorable Magistrado JOSE
RODRIGO ROMERO ROMERO Sección Segunda Bogotá D. C. Expediente No. 11001333500820150033101 Medio de Control: NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JUAN CARLOS LEON
MARIN Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO POLICIA NACIONAL ASUNTO: SOLICITUD EXPEDICIÓN COPIAS SENTENCIAS Y 7 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008.
Fecha de Actuación Anotación Fecha Fecha Fecha de Actuación Inicia Finaliza Registro Término Término
CERTIFICACIONES. Atentamente, JULIO CESAR MORALES SALAZAR C.
C. No. 10.133.462 expedida en Pereira T.P. No. 147.472 del C. S. de la J.
Email: julio.cesarmorales@hotmail.com omg 2021-09-09 Envió de Se notifica: Envió de Notificación de fecha 09/09/2021 de RES5773 2021-09-09
Notificación Noti:7324 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA - CASUR :
(enviado email), RES5773 Noti:7325 JOSE ARIEL SEPULVEDA :(enviado email), Anexos:1 2021-09-09 Envió de Se notifica: FALLO de fecha 22/10/2020 de RES5772 Noti:7321 AGENCIA 2021-09-09 Notificación NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO. :(enviado email), RES5772 Noti:7322 JULIO CESAR MORALES SALAZAR :(enviado email), RES5772 Noti:7323 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIACASUR :(enviado email), Anexos:1 2020-10-22 FALLO Revoca la sentencia proferida el 25 09 2015 por el juzgado 8º 2021-09-08 Administrativo de Bogotá. 2021-09-01 RECIBE Asunto: RV: ENVIO COPIA ACCION DE TUTELA TRIBUNAL 2021-09-07 MEMORIALES ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCIÓN B Honorable Magistrado JOSE RODRIGO ROMERO ROMERO Expediente No. 11001333500820150033101 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. De manera atenta me
permito enviar a ese Honorable Despacho copia de la acción de tutela que se instauro ante el Honorable Consejo de Estado en representación del señor
JUAN CARLOS LEON MARIN. CLASE DE PROCESO: ACCION DE
TUTELA ACCIONANTE: JUAN CARLOS LEON MARIN ACCIONADO: TRIBUNAL A omg 2020-10-22 REGISTRA Sentencia 2da. inst. reconocimiento asignación retiro. 2020-10-22
PROYECTO SENTENCIAS 2019-07-10 AL DESPACHO SE INGRESA AL DESPACHO SOLICITUD ALLEGADA POR EL APODERADO 2019-07-10
MEMORIAL DE LA PARTE ACTORA PIDIENDO FIJAR HORA Y FECHA PARA
DILIGENCIA DE CONCILIACION.
2019-07-09 RECIBE PARTE DEMANDANTE ALLEGA SOLICITUD 2019-07-09
MEMORIALES 2019-05-03 AL DESPACHO VENCIDO EL TERMINO DEL TRASLADO PARA ALEGAR SE INFORMA 2019-04-30
PARA QUE LAS PARTES GUARDARON SILENCIO.
SENTENCIA 2018-11-27 NOTIFICACION Actuación registrada el 20/03/2019 a las 16:26:36. 2019-03-21 2019-03-21 2019-03-20
POR ESTADO 2018-11-27 AUTO 2019-03-20
TRASLADO PARTES 10 DIAS 2019-03-11 AL DESPACHO SE INGRESA MEMORIAL ALLEGADO POR EL APODERADO DE LA 2019-03-11
MEMORIAL PARTE ACTORA MEDIANTE EL CUAL SOLICITA CELERIDAD
PROCESAL.
2019-03-07 RECIBE PARTE DEMANDANTE ALLEGA IMPULSO PROCESAL 2019-03-07
MEMORIALES 2018-09-18 AL DESPACHO SE INGRESA AL DESPACHO MEMORIAL ALLEGADO POR EL 2018-09-18
MEMORIAL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE APORTANDO PRECDENTE JURISPRUDENCIAL 2018-09-17 RECIBE PARTE DEMANDANTE RADICA COPIA DE SENTENCIA DEL CONSEJO 2018-09-17 MEMORIALES DE ESTADO. 2018-07-06 AL DESPACHO CON RESPUESTA AL OFICIO LIBRADO. 2018-07-09 2018-06-01 RECIBE ABOGADO CONTRATISTA CASUR RADICA RESPUESTA AL OFICIO 52. 2018-06-01
MEMORIALES 2018-05-15 OFICIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA 2018-05-15
SOLICITANDO SUBSECCIÓN B Calle 24 No. 53-28 Oficina 1-10 Tel: 4233390 ext. 8160Bogotá D.C. Bogotá D.C., 15 de Mayo de 2018 Señor: DIRECTOR (A) CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR
REFERENCIA Oficio No.: SB-52 Proceso No.: 110013335008201500331
Demandante: JUAN CARLOS LEÓN MARÍN Identificación: 93131309
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
- CASUR Identificación: CASUR Término: INMEDIATO Magistrado:
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO En cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal, en auto del QUINCE (15) de DICIEMBRE de DOS MIL DIECISIETE (2017), atentamente: le informo la renuncia al poder conferido a la abogada XIMENA MARIA BUENO MUÑOZ y la aceptación que de la misma hizo esta Corporación. Así mismo le advierto que deberá constituir apoderado, para efectos de continuar con el trámite del proceso en esta instancia. Atentamente, NOTA: AL CONTESTAR CIT 2018-05-08 AL MINISTERIO 2018-05-08 PUBLICO 2017-12-15 NOTIFICACION Actuación registrada el 30/04/2018 a las 11:14:13. 2018-05-02 2018-05-02 2018-04-30 POR ESTADO 2017-12-15 AUTO de apelación contra la sentencia proferida el 25/09/2015 por el juzgado 8º 2018-04-30 ADMITIENDO Admivo. de Bogotá.
RECURSO 2017-02-01 AL DESPACHO APODERADA DE CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA 2017-02-01
MEMORIAL NACIONAL ALLEGA RENUNCIA A PODER. SE HACE SABER QUE EL
EXPEDIENTE SE ENCUENTRA AL DESPACHO.
2017-01-31 RECIBE APODERADO DE CASUR PRESENTA RENUNCIA. 2017-01-31
MEMORIALES 2015-11-13 AL DESPACHO 2015-11-12
APELACION SENTENCIA 2015-11-06 Reparto y REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL viernes, 06 de 2015-11-06 2015-112015-11-06
Radicación noviembre de 2015 con secuencia: 13844 06 Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la interposición de la acción (1° de septiembre de 2021) dejó de existir en el curso del presente trámite, en razón a que el 9 de septiembre de 2021 la Secretaría de la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó al apoderado del tutelante la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 2020. Así se desprende del siguiente oficio remitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional: En consecuencia, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique en el curso de trámite. No obstante, la Sala no pasa desapercibido que la notificación de la providencia de 22 de octubre de 2020 solo se efectuó hasta el 9 de septiembre de 2021, es decir en un lapso de más de 10 meses tras ser proferida la decisión. Tiempo más que excesivo dada la naturaleza de la actuación que debía surtirse (notificación) y que, en todo caso, va en contravía de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para
notificaciones judiciales.” En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
(Firmado electrónicamente)