CE-11001-03-15-000-2021-05889-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05889-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN / RECONOCIMIENTO DE LA
PRÁCTICA JURÍDICA
[K.X.O.V.] solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 5535 de 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante[K.X.O.V.]. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 5535 de 8 de septiembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05889-00 (AC)
Actor: XIOMARA ORDÓÑEZ VARGAS
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SE DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Karem Xiomara Ordóñez Vargas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Karem Xiomara Ordóñez Vargas solicitó el amparo de su 1. derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no ha expedido la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, con fecha de 2 de agosto de 2021, solicitó ante el Consejo
2.1. Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de la resolución por medio de la cual se le reconozca su práctica jurídica. Indicó que, a la fecha de 1 de septiembre de 2021, la entidad accionada no ha
2.2. emitido una respuesta frente a tal petición, razón por la cual estima vulnerado su derecho fundamental invocado.
III. PRETENSIONES La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que, 3. como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 6 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de 4. tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de
5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que manifestó que expidió la Resolución No. 5535 de 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica solicitada por la hoy actora. Por lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 6. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 7. promovida por la ciudadana Karem Xiomara Ordóñez Vargas en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del
Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde
8. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocado por la actora, en tanto no le ha expedido la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica.
VI.3. Caso concreto La ciudadana Karem Xiomara Ordóñez Vargas solicitó el amparo de su 9. derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir la resolución por medio de la cual le reconozca su práctica jurídica. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 10. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, expidió la Resolución No. 5535 de 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la accionante Karem Xiomara
Ordóñez Vargas. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, 11. efectivamente, la entidad accionada, a través de la Resolución No. 5535 de 8 de septiembre de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la aquí accionante; razón por la que es dable colegir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 12. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección
judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 13. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de
14. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 15. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la
solicitud de amparo promovida por la ciudadana Karem Xiomara Ordóñez Vargas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. 6 Ibidem.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado