CE-11001-03-15-000-2021-05893-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05893-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONTAGIO DEL VIH / TRASFUSIÓN DE SANGRE / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / FALLA PROBADA / INDICIO / NEXO CAUSAL – No acreditado [E]n el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí se analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso-administrativo, de los que era dable colegir que no se encontraba acreditado que «[…] la transfusión [de sangre causó] la infección del demandante», distinto es que se determinara que los indicios que se tuvieron en consideración para adoptar el fallo de primera instancia no ofrecieran la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas y, por el contrario, se estimara que, con fundamento en la ventana inmunológica, era probable que el señor [G.V.] hubiera adquirido el virus con anterioridad al procedimiento médico que originó esta controversia. (…) [P]ara la Sala comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa (…) circunstancia que imponía desestimar las súplicas allí incoadas por los tutelantes. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso ordinario, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales denominada defecto fáctico, (…) Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la eventual responsabilidad del Estado en la adquisición del virus de VIH por parte del señor [R.D.G.V.], están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05893-00(AC)
Actor: RICHARD DE DIOS GÓMEZ VERGARA Y DELGI CECILIA CALDERÍN
LÓPEZ (EN NOMBRE PROPIO Y REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO
RICHARD DE DIOS GÓMEZ CALDERÍN)
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
1
Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López (en nombre propio y
representación de su menor hijo Richard de Dios Gómez Calderín), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Richard de Dios Gómez Vergara y Delgi Cecilia Calderín López (en nombre propio y representación de su menor hijo Richard de Dios Gómez Calderín), a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de
Estado. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de julio de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó1 el de 13 de julio de 2017, con el que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra el departamento de La Guajirasecretaría de salud, la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Limitada (Ltda.) [expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se confirme la que decidió, en primera instancia, ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos2. Relatan los actores que el señor Richard de Dios Gómez
Vergara el 1º de mayo de 2006 ingresó al servicio médico de urgencias de la
E. S. E. Hospital San José de Maicao por un dolor abdominal y el 3 siguiente fue diagnosticado con «[…] dengue clásico con trombocitopenia», razón por la cual le ordenaron trasfusiones de sangre, no obstante, comoquiera que el 1 Para negar las súplicas de la demanda. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 aludido centro de salud no podía realizar el procedimiento requerido, fue trasladado a la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., donde los días 6 y 8 de los mismos mes y año se le efectuó el aludido tratamiento.
Que en septiembre de 2006 se comunicó, vía telefónica, con el señor Gómez Vergara el médico que lo atendió en la precitada Clínica, quien le informó que probablemente era portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), como consecuencia de las trasfusiones de sangre recibidas en esa institución médica, por lo que el 12 de ese mismo mes se practicó por su cuenta una prueba de anticuerpos del virus de VIH denominada «ELISA»3 en el
Laboratorio Clínico del Mar, que arrojó resultado negativo, sin embargo, acudió al consultorio del aludido profesional, con el propósito de aclarar la situación, quien le recomendó efectuarse un nuevo examen, lo cual hizo el 15 de noviembre de ese año, esta vez, con resultado positivo, el cual fue confirmado el 28 de diciembre siguiente, al conocer el resultado de la prueba técnica «Western Blot». Dicen que, por lo anterior, instauraron demanda de reparación directa contra el departamento de La Guajira - secretaría de salud, la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa por la falla en la prestación del servicio médico y se ordenara el pago de los perjuicios de orden material y moral originados por la enfermedad adquirida por el señor Gómez Vergara, con ocasión de las trasfusiones de sangre que recibió en la mencionada Clínica durante los días 6 y 8 de mayo de 2006. Que del mencionado asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de La Guajira que, con sentencia de 13 de julio de 2017, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar «[…] que el demandante fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana -VIHcomo consecuencia de las trasfusiones recibidas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Limitada de Riohacha efectuadas los días 6 y 8 de mayo de 2006, pues no se tiene certeza
de la procedencia de las bolsas […] y se evidencia la ausencia de control sobre el protocolo del manejo y adquisición de los componentes sanguíneos […]», determinación revocada el 5 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), para declarar probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el actor estaba 3 https://medlineplus.gov/: «ELISA es el acrónimo en inglés para enzimoinmunoanálisis de adsorción. Se trata de un examen de laboratorio comúnmente usado para detectar anticuerpos en la sangre. Un anticuerpo es una proteína que el sistema inmunitario del cuerpo produce cuando detecta subtancias dañinas, llamadas antígenos». 3 enterado desde el año 2006 que probablemente era portador del virus del VIH, pero solo hasta el 2009 formuló la respectiva demanda. Aluden que inconformes con el precitado fallo de segunda instancia, el 24 de febrero de 2021 promovieron acción de tutela contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2021-00777-00), con la finalidad de que se dejara sin efectos aquella decisión judicial, al considerar que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución; trámite dentro del que la sección cuarta de esta Corporación, con providencia de 20 de mayo siguiente, amparó las prerrogativas superiores a la igualdad, debido proceso, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia de los tutelantes y ordenó a las
autoridades demandadas emitir una nueva sentencia en la que se flexibilizara el conteo del término para establecer si se configuró o no el fenómeno de la caducidad4. Que, en cumplimiento de lo anterior, el 16 de julio de 2021 las autoridades accionadas dictaron una nueva providencia, en la que negaron, en segunda instancia, las súplicas incoadas, con fundamento en que no reposan en el expediente medios de convicción que permitan colegir la responsabilidad de las entidades demandadas, pues, por el contrario, de las pruebas técnicas recaudadas se advierte que «[…] la ventana inmunológica hace altamente improbable que la transfusión de plaquetas y plasma haya sido la causante del contagio del VIH». Sostienen que la decisión objeto de reproche incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que desconoció que «[…] en los casos de responsabilidad médica en que la acreditación del nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación de los demandados le corresponde a la parte demandante, esta demostración se puede realizar con pruebas indiciarias», tales como las que condujeron al Tribunal Administrativo de La Guajira a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa en primera instancia, pero que los magistrados accionados desecharon al considerarlas «[…] “leves” o improcedentes», estas son: (i) al momento de ingresar el señor Gómez Vergara al centro médico «[…] NO se le realizaron pruebas de VIH», (ii) la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. «[…] NO acreditó tener contrato con un Banco de Sangre para la época en que se hicieron las transfusiones de sangre
4 «La Sala precisa que, si bien la decisión objeto de tutela se apoyó en las normas procesales vigentes para efectuar el conteo del término de la caducidad de la acción de reparación directa, lo cierto es que en el asunto analizado no bastaba proferir una decisión fundada en las normas aplicables. Como se expondrá a continuación, la Sala considera que se debían sopesar las condiciones específicas que este caso comporta. Se justificaba, entonces, un trato diferenciado consistente en flexibilizar la forma de analizar el término de caducidad […]». 4 […], irregularidad completamente grave toda vez que la obtención de los productos transfundidos y su dudosa calidad, constituyen una clara y evidente falta al deber de seguridad […]», y (iii) el resultado negativo de la prueba que se practicó el 12 de septiembre de 2006 en «[…] el Laboratorio Clínico del Mar de la ciudad de Barranquilla […], la cual [concuerda con] la hipótesis manejada sobre la ventana inmunológica, por cuanto al [efectuarse] meses después de la transfusión de sangre, la dispersión de dicho elemento, ya contaminado por todos los torrentes sanguíneos del [accionante] hac[í]a carecer de suficientes anticuerpos para que detectara el VIH […]». Que en el sub lite se tuvo por acreditado que las bolsas de sangre que le fueron trasfundidas los días 6 y 8 de mayo de 2006 al señor Gómez Vergara en la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. contaban con «[…] certificación de haber pasado por la prueba de anticuerpos del virus de la inmunodeficiencia humana (en adelante “VIH”)», cuando nunca se demostró
en el proceso su procedencia, puesto que siquiera fue posible identificar al donante, toda vez que la persona que indicaron «[…] NO estaba registrad[a] en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil». Aducen que las autoridades accionadas excedieron su competencia como jueces de segunda instancia, habida cuenta de que «[…] de manera errada y parcializada, […] realiza[ron] valoraciones e interpretaciones sobre elementos que no fueron [discutidos] por la parte recurrente», porque la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda,, en su escrito de apelación, nunca «[…] cuestionó los indicios utilizados por el Tribunal para declarar su responsabilidad, esto por cuanto, ineludiblemente, no existe argumentación alguna que justifique […] irregularidades de tal magnitud».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 7 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores gobernador de La Guajira y gerentes de la E. S. E. Hospital San José de Maicao y de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 5 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la sentencia reprochada, indican que «[…] no participar[án] en la acción de tutela de la referencia
como parte ni como tercero[s] y acatar[án] estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 2.1.2 El señor gobernador de La Guajira, a través de apoderada, solicita se declare improcedente la presente acción, comoquiera que los actores ya habían presentado una tutela que «[…] decidió de fondo las mismas pretensiones y con identidad de partes», por lo que si ellos consideran que esa decisión no se cumplió a cabalidad lo que procede es que «[…] presenten una verificación del cumplimiento de la orden judicial, manifestando los yerros en que presuntamente incurrió la corporación, y no otra […] tutela por los mismos hechos», como ocurrió en el asunto sub judice. 2.1.3 El señor gerente general de la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. pide se niegue el amparo deprecado, toda vez que en el sub lite no se logró acreditar el nexo causal para que se declarara su responsabilidad, por el contrario, este elemento «[…] aparece perturbad[o] por la interferencia de causas extrañas, como es la situación de la preexistencia del virus del VIH en el sistema inmunológico del señor Richard de Dios antes de las transfusiones de plasma y plaquetas, circunstancia que no permite inferir una relación causal entre el hecho generador y el daño producido», como se concluyó en la providencia objeto de censura. 2.1.4 El señor gerente de la E. S. E. Hospital San José de Maicao guardó silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas
de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para 6 la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de julio de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) revocó la de 13 de julio de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la acción de
reparación directa promovida contra el departamento de La Guajira – secretaría de salud, la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (expediente 44001-23-31-000-201000065-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de
sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, 7 absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. 8 Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto
material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales5, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20126, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con
anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos7. 5 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 6 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 7 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas 9 Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20148, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue
emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 13 de agosto de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 2 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (19 días), y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por los actores. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Trascripción de historia clínica emitida por la E. S. E. Hospital San José de Maicao, en la que consta que el señor Richard de Dios Gómez Vergara el 3 de mayo de 2006 ingresó a esa institución médica, con «[…] síndrome febril en estudio con sospecha de dengue clásico», y el 4 siguiente se ordenó su remisión a otro centro médico, «[…] por presentar alto riesgo de sangrado en sistema nervioso central, sin la posibilidad de transfundir plaquetas en la institución […]». Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Notificada por edicto fijado entre el 6 y el 10 de agosto de 2021. 10 b) Ingreso médico del 5 de mayo de 2016 a la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda., donde el 6 siguiente, a las 12:50 p. m., le realizaron una trasfusión del «Componente sanguíneo: Plaquetas», «Grupo Sanguíneo A», «RH: Positivo», «No. De bolsa 50846», «No. de sello de calidad: 59870», y el 8 de los mismos mes y año se le inyectaron 2 unidades más de plaquetas con «No. de sello de calidad: 59403-59400». c) Examen médico de 9 mayo de 2006, que arrojó como resultado «VDRL: NO REACTIVO. HIV Ac1: POSITIVO. […]», y prueba de inmunología VIH de 10 siguiente, que concluyó «[…] Anticuerpos VIH: VIH-2 y del
Ant[í]geno p24 VIH-1 Reactivo 16,83. […] SE SUGIERE WESTERN
BLOT». d) Resultado del examen de VIH «PRUEBA CONFIRMATORIA (WESTER BLOT) resultado “Positivo”» de 28 de diciembre de 2006. e) El 26 de marzo de 2010 los tutelantes promovieron acción de reparación directa contra el departamento de La Guajira - secretaría de salud, la E. S. E. Hospital San José de Maicao y la Clínica de Cuidados Intensivos Renacer Ltda. (expediente 44001-23-31-000-2010-00065-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables por la falla en la prestación del servicio de salud al señor Richard de Dios Gómez Vergara y, en consecuencia, se ordenara el pago de los detrimentos de orden material y moral causados por la enfermedad que este adquirió debido a las trasfusiones de sangre recibidas en la última de las aludidas instituciones médicas. f) Sentencia de 13 de julio de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al estimar que el señor Gómez Vergara «[…] fue contagiado con el virus de inmunodeficiencia humana -VIHcomo consecuencia de las trasfusiones recibidas en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Renacer Limitada de Riohacha efectuadas los días 6 y 8 de mayo de 2006, pues no se tiene certeza de la procedencia de las bolsas […] y se evidencia la ausencia de control sobre el protocolo del manejo y adquisición de los componentes sanguíneos […]», por lo tanto, condenó solidariamente al departamento de la Guajira y a dicha Clínica al pago de
perjuicios del orden material y moral en favor de los demandantes y excluyó de responsabilidad a la E. S. E. Hospital San José de Maicao. 11 g) Recursos de apelación formulados por el departamento de La Guajira, con fundamento en que (i) de las pruebas obrantes en el expediente se colegía que el señor Gómez Vergara, para la época de las trasfusiones de sangre, «[…] ya se encontraba infectado con el virus de HIV debido a la ventana de
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