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CE-11001-03-15-000-2021-05899-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05899-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica / SENTENCIA – Alegada como desconocida no resulta aplicable al caso concreto / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Alegadas como desconocidas fueron dictadas por una subsección diferente a la que profirió la sentencia

controvertida / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

PRIMA TÉCNICA EN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

PRESCRIPCIÓN TRIENAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Desconocimiento del precedente: Se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa para estudiar el yerro toda vez que, identificó la decisión que considera desconocida, su ratio decidendi y la incidencia de estas en el fallo cuestionado, por lo que su realizará el estudio. Así, al hacer un análisis integral de la referida providencia citada como desconocida, se tiene que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021 ordenó el reconocimiento y pago del subsidio familiar al señor [J.A.S.A.], por el tiempo que prestó sus servicios en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, en el porcentaje indicado y conforme a las normas que lo regulan para el Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, ordenó el reajuste de las prestaciones sociales sobre las cuales tuviera incidencia el mencionado beneficio.

(…) En este orden de ideas, este yerro no tiene vocación de prosperar debido a que dicha sentencia no resulta aplicable al caso concreto, pues contiene fundamentos facticos y jurídicos disimiles al asunto en cuestión. Lo anterior toda vez que, tal y como se explicó en precedencia, lo que se discute en el caso del señor [L.C.] es el reconocimiento de la prima técnica como funcionario de la Procuraduría General de la Nación, así como la figura de la prescripción trienal que aplicó la autoridad judicial accionada para el reconocimiento de esta. Por el contrario, en el fallo del señor [J.A.S.A.] el problema jurídico se delimitó en si tenía derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 39 del Decreto 1214 de 1990 y a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de este valor. De la presunta vulneración del derecho a la igualdad: La Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad. Además, en el caso objeto de estudio, la parte actora propuso el cargo de violación a este derecho, por lo que también será analizado. Frente al punto, estimó que “La sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2011, Proceso No. 2016/00597, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2020,

con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez” y “La sentencia emitida por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso No. 20120025, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dentro del proceso No. 2012-0025.” proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección SegundaSubsección A contenían supuestos fácticos y jurídicos idénticos a su caso, y allí sí se consideró que la prescripción trienal debía ser contabilizada desde el fallo del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado – Sección Segunda. Al respecto la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el señor [L.C.] por cuanto las providencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por una subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca diferente a la que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido, dicha conclusión no puede ser impuesta a la subsección que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues las subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca están conformadas por magistrados distintos y en consecuencia, gozan de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias.

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES

DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – 3 años contados a partir de la fecha en que se hace exigible / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – A las situaciones no definidas / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES Violación directa de la Constitución: Argumentó que se desconoció la supremacía de la Constitución Política en cuanto el tribunal accionado no tuvo en cuenta que si bien las reclamaciones de prestaciones sociales cuentan con un término de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, en su caso concreto no se configuró tal fenómeno prescriptivo, como quiera fue a partir del 1° de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, que se abrió la posibilidad de reclamar los pagos adeudados, toda vez que antes de ello, las normas existentes impedían a la entidad tal reconocimiento. Respecto del análisis que efectuó la autoridad judicial demanda de aplicar la figura de la prescripción trienal desde la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, se tiene lo siguiente: En primer lugar, manifestó que las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres años contados a partir de la fecha en que se hace exigible el mismo. Agregó que así lo dispuso el legislador en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, e incluso en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Paso seguido, citó la sentencia del 5 de julio de 2006 del

Consejo de Estado –Sección Tercera a través de la cual se instituyó que “sólo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de discusión en sede administrativa, ya porque estuvieren demandadas o eran susceptibles de debatirse ante la jurisdicción administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria.” Posteriormente indicó que acogería la ratio plasmada en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, que dejó por sentada como regla jurisprudencial que la prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación en sede administrativa. Además, indicó que en dicho fallo se estableció que mientras dicha petición no haya sido resuelta y/o esté en posibilidad de ser definida judicialmente, no se entiende como una situación jurídica consolidada, por lo cual se puede beneficiar de la declaración de nulidad de la norma en que se fundamenta, así dicha decisión judicial sea posterior a la causación del derecho particular y a su reclamación. De lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que la providencia judicial censurada no contravino la Constitución Política, pues se fundamentó en las normas y jurisprudencia que le era aplicable, de cuyo análisis se concluyó de manera razonable que, teniendo en cuenta que la parte actora presentó petición de agotamiento de sede administrativa el 14 de enero de 2016 y en tanto que la sentencia del Consejo de Estado que anuló un aparte del Decreto 903 de 1992 fue proferida el 1º de agosto

de 2013, había lugar a declarar la prescripción, contada desde la presentación de la reclamación administrativa, por lo que se negará el yerro deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05899-00(AC)

Actor: ÁLVARO DE JESÚS LICONA CAMARGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – desconocimiento del precedente – violación directa de la constitución y al principio de igualdad – prima técnica para los funcionarios de la

Procuraduría General de la Nación

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Jesús Licona Camargo contra la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, que modificó la decisión de a quo, para en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de septiembre de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial, el señor Álvaro de Jesús Licona Camargo, actuando a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la igualdad.

2. El accionante consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, mediante la cual se modificó el fallo del 17 de agosto de 2017 del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Álvaro de Jesús Licona Camargo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

Procuraduría General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “En razón de los argumentos expuestos, a través de esta acción constitucional, solicito a los Honorables Consejeros Revocar la decisión del

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda, Subsección “F”, Magistrado Sustanciador: Dra. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021) dentro del medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No: 11001-33-35-008-2016-00397-03 (sic), incoado por mi poderdante en contra

de la NACION-PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. El 2 de septiembre de 2016 el señor Álvaro de Jesús Licona Camargo instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación con la finalidad que se declarara la nulidad del Oficio N° SG 0354 del 10 de febrero de 2016 y la Resolución No. 311 del 15 de abril de ese año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima técnica como factor salarial desde el 11 de diciembre de 1996 “hasta la fecha y el reajuste de los valores pagados”.

6. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, que se declare que la prima técnica que le fue reconocida a través de la Resolución No. 0158 del 11 de diciembre de 1996 constituye factor salarial y que se condene a la entidad demandada a reliquidar y cancelar “la diferencia dejada de pagar por concepto de prestaciones sociales y otros pagos tales como: Prima de Servicios, Prima de Navidad, Vacaciones, Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios, Cesantías, Intereses a las Cesantías, etc” desde el momento en que se le otorgó la prima técnica hasta que cese el pago objeto de la respectiva condena.

7. El fallo de primera instancia proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada a “reliquidar las prestaciones del actor con la inclusión de la prima técnica como factor salarial, “reconociendo y pagando las diferencias que surjan entre lo devengado (…) y la liquidación de las mismas por la inclusión del nuevo factor, desde que fue reconocida dicha prima y hasta la fecha”. (Negritas propias).

8. La parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, autoridad judicial que mediante sentencia del 16 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero (1º) de la sentencia de fecha 17 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. y, en su lugar, DECLÁRASE la excepción de prescripción propuesta por la entidad accionada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFÍCASE el numeral segundo (2º) del fallo de primer grado el cual quedará así: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reliquidar las prestaciones sociales del señor, Álvaro de Jesús Licona Camargo identificado con cédula de ciudadanía No. 19.220.343, con la inclusión de la prima técnica como factor salarial, reconociendo y pagando las diferencias que surjan entre lo devengado

por el demandante por concepto de prestaciones sociales y la liquidación de las mismas por la inclusión del nuevo factor, a partir del 14 de enero de 2013, por prescripción trienal, y hasta cuando el demandante las cause, teniendo en cuenta como factor salarial la prima técnica, descontando los aportes al sistema de seguridad social que no se hubiere realizado; los cuales deberán ser consignados a la Entidad a la cual se encuentre afiliado el demandante.” (Negritas propias).

9. Como fundamento de su decisión, luego de efectuar un análisis de los decretos salariales que prevén la prima técnica de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, advirtió que estos habían sido derogados año tras año y en tal sentido, ya no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico.

10. Indicó que si bien al demandante le fue reconocida la prima técnica a través de la Resolución N° 158 del 11 de diciembre de 2016, acto que tuvo como sustento normativo, entre otro, el Decreto 903 de 1992, el cual previó que dicho emolumento no tiene carácter salarial, lo cierto es que el Consejo de Estado – Sección Segunda mediante sentencia del 1º de agosto de 2013 declaró la nulidad de la expresión “esta prima no constituye factor salarial” prevista en el artículo 9 del aludido acto administrativo y consagró que esta debe ser “tenida en cuenta como factor salarial a efectos de liquidar prestaciones sociales”.

11. Posteriormente, arguyó que las normas aplicables en asuntos de prestaciones sociales establecen la prescripción de los derechos en el término de tres años

contados a partir de la fecha en que se hace exigible. Agregó que, de conformidad con la posición jurisprudencial unificada, la prescripción se interrumpe con la presentación de la reclamación en sede administrativa y mientras dicha petición no haya sido resuelta y/o esté en posibilidad de ser definida judicialmente, “no se entiende como una situación jurídica consolidada, por lo cual se puede beneficiar de la declaración de nulidad de la norma en que se fundamenta, así dicha decisión judicial sea posterior a la causación del derecho particular y a su reclamación”.

12. Concluyó que, teniendo en cuenta que la parte actora presentó petición de agotamiento de sede administrativa el 14 de enero de 2016 y en tanto que la sentencia del Consejo de Estado que anuló un aparte del Decreto 903 de 1992 fue proferida el 1º de agosto de 2013, debía declararse la prescripción trienal contada desde la presentación de la reclamación administrativa. 1.3. Fundamentos de la vulneración

13. Argumenta la parte demandante que la sentencia del 16 de junio de 2021 proferida proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al declarar probada la prescripción trienal desde el 14 de enero de 2013 respecto de la prima técnica, incurrió en los siguientes yerros:

14. Indicó que se conculcó el principio a la igualdad porque no se adoptó en su caso la decisión “que en un caso de la misma naturaleza” adoptó el mismo Tribunal

Administrativo de Cundinamarca– Sección Segunda, pero Subsección A, en el

cual de manera juiciosa se analizó el fenómeno de la prescripción del derecho, a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado – Sección Segunda. Agregó que, si bien es cierto se trata de una sección diferente a la que profirió el fallo cuestionado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es un solo cuerpo colegiado, cuyas actuaciones siempre deben estar acorde con la jurisprudencia y la ley.

15. Frente al punto, agregó que se le discriminó frente a sus compañeros, quienes también demandaron por los mismos hechos, pero sí les fueron concedidas las pretensiones de la demanda, sin restricción frente al fenómeno de la prescripción, a saber: “- La sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 30 de enero de 2011, Proceso No. 2016/00597, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de julio de 2020, con ponencia del Magistrado Samuel José Ramírez” - La sentencia emitida por el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad de Bogotá, dentro del proceso No. 2012-0025, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia de la Dra. Carmen Alicia Rengifo Sanguino, dentro del proceso No. 2012-0025.”

16. Violación directa de la Constitución: Arguyó que se desconoció la supremacía de la Constitución Política pues el tribunal accionado no tuvo en cuenta que si bien las reclamaciones de prestaciones sociales cuentan con un término de prescripción de tres años contados a partir de la fecha en que se

hicieron exigibles, en su caso concreto no se configuró tal fenómeno prescriptivo, como quiera fue a partir del 1° de agosto de 2013, fecha de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda, que se abrió la posibilidad de reclamar los pagos adeudados, toda vez que antes de ello, las normas existentes impedían a la entidad tal reconocimiento.

17. Insistió que el derecho a la reliquidación que pretende se constituye a partir de la sentencia del 1° de agosto de 2013, que una vez en firme vuelve las cosas a su estado anterior y da la oportunidad para que se reclame al respecto, “ya que antes de esto la actuación de la Procuraduría gozaba de la presunción de legalidad que cobija las actuaciones administrativas”,

18. Desconocimiento del precedente: Acotó que se desconoció “la abundante jurisprudencia” que ha establecido que la prescripción trienal para estos casos inicia su conteo a partir de la fecha en que se declara la nulidad, toda vez que es este pronunciamiento el que faculta a los perjudicados a reclamar ante la administración, a saber: -Sentencia del 11 de febrero de 2021 dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, radicado N° 25000-23-42000-2014-00786-01. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio

19. La magistrada ponente mediante auto del 17 de septiembre de 2021, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección

Segunda – Subsección F.

20. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación, como a quo ordinario y entidad accionada, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela.

21. Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario.

1.5. Intervenciones

22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

23. Mediante escrito del 23 de septiembre de 2021 aclaró que para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia, dicha funcionaria judicial aún no fungía como jueza de ese despacho, “razón por la cual no me es posible emitir un pronunciamiento respecto de la decisión judicial adoptada”.

24. Por otro lado, manifestó que está presta a cualquier nuevo requerimiento que surja, en aras de establecer los hechos narrados dentro de la presente acción de tutela. Por último, envió el expediente ordinario en medio digital solicitado. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección F

25. La magistrada ponente de la decisión enjuiciada a través de escrito del 27 de septiembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de la demanda en cuanto se dio aplicación a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces1, mediante la

cual se sentaron los lineamientos respecto de la forma como se debe aplicar la prescripción, garantizando el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de legalidad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, en pro de la coherencia y armonía del sistema jurídico.

26. Concluyó que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para objetar decisiones judiciales porque estas son adoptadas en ejercicio de la autonomía funcional y bajo la presunción de acierto y legalidad, además el cargo esgrimido por el actor es un simple desacuerdo con la decisión. 1.5.3. Procuraduría General de la Nación

27. La entidad por medio de escrito del 27 de septiembre de 2021 solicitó negar las pretensiones de demanda ya que, a su juicio, el término de prescripción para el cobro de salarios para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir 3 tres años, tal y como lo consideró la autoridad judicial accionada.

28. Estimó que, conforme lo anterior, en el presente asunto el término máximo de prescripción se alcanzó el 14 de enero de 2013, teniendo en cuenta que el 14 de enero de 2016 elevó la reclamación administrativa; razón por la cual su derecho al cobro de los emolumentos pretendidos estaría prescrito desde esta última fecha y hacía atrás.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Licona Camargo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 372 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, sentencia del 02.09.2019, rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02, M.P. Carmen Anaya de Castellanos. 2 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 3 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o

donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F y por tanto debe aplicarse el numeral 5° antes mencionado. 2.2. Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

31. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F vulneró el derecho fundamental a la igualdad al proferir la sentencia del 16 de junio de 2021, por medio de la cual se modificó parcialmente la decisión del a quo, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la prescripción trienal desde el 14 de enero de 2013 respecto de la prima técnica solicitada?

32. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela

contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5 y declaró su procedencia.6

34. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”

no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

36. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia constitucional

37. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito7 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 16 de junio de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, porque en su sentir se incurrió en un desconocimiento del precedente, una violación directa de la Constitución y vulneración al principio de igualdad.

38. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el

titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental a la igualdad por cuanto la autoridad judicial accionada, al declarar probada la prescripción trienal desde la presentación de la reclamación administrativa, incurrió en desconocimiento del precedente, violación directa de la constitución y violación al principio de igualdad al omitir las sentencias que han considerado que en estos supuestos, la prescripción del derecho, se cuenta a partir de la sentencia del 1° de agosto de 2013 del Consejo de Estado – Sección Segunda. Además, que, en casos análogos, falló de manera favorable.

39. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a sus garantías superi

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