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CE-11001-03-15-000-2021-05900-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05900-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA

ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN

DEL DUPLICADO DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DEL DUPLICADO DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / EXHORTO – Se insta a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que en el menor tiempo posible entregue a la actora el duplicado de la tarjeta profesional de abogado [L]a inconformidad de la [actora] se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado trámite a las solicitudes de duplicado de Tarjeta Profesional, omisión que, según dice, le ha vulnerado derechos fundamentales. Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya generó el duplicado de la Tarjeta Profesional de Abogado. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración. Que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora y que además, ya se le informó a la demandante el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud presentada mediante correo electrónico ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. La Sala encuentra que, en efecto, el 16 de septiembre de 2021,

mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a la [actora] el trámite que impartió para el duplicado y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió de fondo la solicitud de duplicado de la tarjeta profesional de abogado, pues ya se impartió el trámite correspondiente. Justamente la pretensión de la actora consistió en que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Seccional de la Judicatura que corrigiera “la inconsistencia presentada y en consecuencia se tramite la expedición de duplicado de tarjeta profesional”, trámite que, como se vio, se está cumpliendo. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo de la [actora]. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a la [actora] el plástico del duplicado de la tarjeta profesional de abogado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05900-00(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: ANGIE CAROLINA GONZÁLEZ CORBA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela por falta de duplicado de tarjeta profesional de abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Angie Carolina González Corba contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 2 de septiembre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Angie Carolina González Corba pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y libre ejercicio de la profesión, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, la demandante solicitó: TUTELAR Y AMPARAR, los derechos fundamentales al trabajo y al derecho Libertad de escoger profesión y demás conexos, ORDENANDOLE a la autoridad accionada, se corrija la inconsistencia presentada y en consecuencia se tramité la

expedición de duplicado de tarjeta profesional No. 388.376, con fundamento en los hechos narrados y consideraciones expuestas.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 1° de julio de 2021, Angie Carolina González Corba realizó la preinscripción en la página SIRNA con el fin de obtener el duplicado de la tarjeta profesional de abogado, al finalizar la preinscripción se generó el mensaje “Existe un trámite en curso por el cual no puede iniciar uno nuevo, o no puede realizar un trámite de Duplicado”. 2.2. Mediante correo electrónico del 12 de julio de 2021, la demandante informó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados la inconsistencia en el trámite de su solicitud. 2.3 El 23 de julio de 2021, dado que no recibió respuesta del anterior correo, Angie Carolina nuevamente insistió en la petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.4 El 25 de agosto 2021, el Consejo Superior de la Judicatura informó a la actora que en relación con la solicitud “Se desactivó el trámite No.15.168, para poder realizar nuevamente trámite de duplicado de la Tarjeta Profesional”.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5 La actora señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha podido realizar la correspondiente preinscripción y que la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha dado respuesta acerca de las diferentes solicitudes,

situación que la afecta debido a que no podrá continuar con el trámite de duplicado de Tarjeta Profesional.

3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 7 de septiembre de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 14 de septiembre de 2021, tal y como consta en el índice número 7 de

Samai.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. En concreto, informó que mediante correo electrónico recibido en esta Unidad el 15 de septiembre de 2021, Angie Carolina González Corba dio respuesta al requerimiento de la misma fecha y remitió los documentos solicitados, informó que, aunque ya realizó la preinscripción, la documentación estaba incompleta. 4.1.1. Que una vez recibió la documentación completa por parte de la actora y con las verificaciones respectivas, generó el duplicado de la tarjeta profesional de abogado a Angie Carolina González Corba y envió al contratista los documentos necesarios para la elaboración del plástico correspondiente. Que, una vez fuera entregada a esa Unidad, sería enviada mediante el servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado por la actora.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se

pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.

2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Angie Carolina González Corba se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha dado trámite a las solicitudes de duplicado de Tarjeta Profesional, omisión que, según dice, le ha vulnerado derechos fundamentales. 2.4. Por su parte, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya generó el duplicado de la Tarjeta Profesional de Abogado. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración. Que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora y que además, ya se le informó a la demandante el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud presentada mediante correo electrónico ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 2.5. La Sala encuentra que, en efecto, el 16 de septiembre de 2021, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a Angie Carolina el trámite que impartió para el duplicado y correspondiente entrega de la tarjeta profesional. El siguiente es el pantallazo del correo enviado: 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.6. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió de fondo la solicitud de duplicado de la tarjeta profesional de abogado, pues ya se impartió el trámite correspondiente. Justamente la pretensión de la actora consistió en que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Seccional de la Judicatura que corrigiera “la inconsistencia presentada y en consecuencia se tramite la expedición de duplicado de tarjeta profesional”, trámite que, como se vio, se está cumpliendo. 2.7. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19912. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo de Angie Carolina González Corba. 2.8. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Angie Carolina González Corba el plástico del duplicado de la tarjeta profesional de abogado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones

expuestas en esta providencia.

2. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Angie Carolina González Corba el plástico del duplicado de la tarjeta profesional de abogado. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

5. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente de la Sección Ausente con excusa (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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