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CE-11001-03-15-000-2021-05904-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05904-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No existe un límite para su expedición / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DESIGNACIÓN DE CONJUEZ A SU CARGO / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS / SORTEO DEL CONJUEZ - La suspensión de términos hizo que el sorteo de conjueces se tuviera que realizar dos veces / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala considera que se configura la alegada mora judicial en el proceso con radicación 2012-00022-01, porque, desde que fueron presentados los alegatos de conclusión, 25 de febrero de 2021, ya se superó el término de 20 días para dictar sentencia, además, porque desde que ingresó el proceso al tribunal han transcurrido más de 3 años sin que se haya proferido la decisión de fondo. (…) El 1º de octubre de 2018, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que resolviera el impedimento conjunto manifestado por la Sala de conocimiento, el cual fue aceptado mediante auto del 30 de septiembre de 2019. El sorteo de conjueces se realizó el 28 de febrero de 2020, luego, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020, declaró la

suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad mediante prórrogas y restringió ampliamente el ingreso de los empleados y funcionarios a las sedes judiciales. (…) Además, conforme con la información del Tribunal demandado en el escrito de oposición, la conjuez ponente renunció y por esa razón, nuevamente, se realizó sorteo de conjuez el 2 de septiembre de 2021, correspondiendo el conocimiento del proceso a la conjuez Ana Rosa Martínez Burgos. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2021 la secretaría del tribunal remitió la designación a la doctora Martínez Burgos quien mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2021 manifestó que no aceptaba la designación por encontrarse fuera del país. Por lo anterior, el 6 de octubre de 2021 la secretaría del tribunal realizó un nuevo sorteo de conjuez y resultó designado el conjuez José Eusebio Moreno, quien ese mismo día manifestó que aceptaba la designación (…) De lo expuesto, la Sala considera que, pese a que la actora aduce que el proceso lleva más de 8 años en trámite, ante el tribunal demandado han transcurrido los últimos 3 años y, como se vio, la demora para decidir el asunto de fondo ha obedecido a diferentes actuaciones que se han surtido de manera normal y sin dilaciones: valga precisar que, justamente, el proceso ya se encuentra al despacho del conjuez ponente para proferir fallo. Por lo tanto, se tiene que la demora en el trámite procesal se encuentra justificada dado que la misma no se dio por la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso de la tramitación del proceso sino a circunstancias

particulares del caso objeto de estudio. (…) El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se presentaron alegatos de conclusión han transcurrido más de 20 días, lo cual excede el plazo legalmente previsto. Por lo anterior, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. En consecuencia, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela y se instará al conjuez [J.E.M.], ponente del proceso con radicación 2012-00022-01, para que le dé celeridad al trámite procesal, porque, si bien la demora en resolver dicho asunto no le es imputable, no se puede dejar de lado que el proceso ha presentado una demora procesal

prolongada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05904-00 (AC)

Actor: GLORIA AMPARO LASSO ZÚÑIGA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: MORA JUDICIAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Gloria Amparo Lasso Zúñiga contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Gloria Amparo Lasso Zúñiga ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado para resolver recurso de apelación bajo el número 76001333301220120002201 el 17 Mayo de 2018 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DESPACHO DE APOYO Dr. VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DIAZConjuez DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha, que dentro del

término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO

LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO.”

2. Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

(radicación núm. 2012-00022-01) contra la Procuraduría General de la Nación, que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buga, (Valle del Cauca), en descongestión, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación al considerar que no le fue completamente favorable, razón por la que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La demandante indicó que, desde el 17 de mayo de 2018, el proceso fue remitido al tribunal demandado. Que, a la fecha, ya se surtió la etapa de alegatos de conclusión y añadió que solicitó impulso procesal, sin embargo, no ha sido proferida sentencia y, por este motivo, considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. Argumentos de la tutela La demandante sostuvo que, a la fecha de la presentación de la tutela, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados, pues han transcurrido aproximadamente 8 años desde la radicación del medio de control y más de 3 años sin que el tribunal demandado haya resuelto de fondo las pretensiones de la demanda. Esto, afirma, ha superado todos los términos legales

razón por la que considera se está en presencia de mora judicial injustificada.

4. Trámite previo Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes.

5. Oposiciones El magistrado Víctor Adolfo Hernández del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca informó que, una vez verificado en el sistema el trámite surtido dentro del proceso 2012-00022-01, se encuentran las siguientes actuaciones: El proceso ingresó al despacho por reparto el 16 de mayo de 2018, para resolver sobre la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga – Valle.

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2018 todos los magistrados de la Corporación, nos declaramos impedidos para conocer del asunto por tener interés directo en el resultado del proceso. El 5 de octubre de 2018 el proceso fue recibido por la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se surtiera el trámite de aceptación del impedimento. El Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, aceptó el impedimento. El 20 de mayo de 2019 el expediente ingresó nuevamente al despacho del tribunal y, mediante providencia del 30 de julio de 2019, se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado y se ordenó el envío del expediente a secretaría del tribunal para sorteo de conjueces. El 21 de febrero de 2020 se realizó el sorteo y correspondió a los conjueces Jenny

Marlody Arias Durán (Ponente) – José Arturo Pérez Jiménez y Rodrigo Javier Rozo (Integrantes de la Sala) quienes aceptaron la designación. Mediante auto del 23 de febrero de 2021, la conjuez ponente admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Providencia notificada por estado del 24 del mismo mes y año. El 6 de julio de 2021 la conjuez ponente renunció al cargo, razón por la que, nuevamente, se remitió el proceso a secretaría para sorteo de conjuez. El 2 de septiembre de 2021 la Vicepresidencia de la Corporación realizó sorteo para relevar a la conjuez ponente, correspondiendo el conocimiento del proceso a la conjuez Ana Rosa Martínez Burgos. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2021, la secretaría del tribunal remitió la designación a la conjuez designada, sin embargo, a la fecha, no ha dado respuesta a la designación indicando si acepta o declina. Señaló que dentro del proceso no se han presentado retrasos o dilación en el trámite impartido, pues tal como se puede observar, se han efectuado los sorteos y comunicaciones necesarias para surtir el trámite de nombramiento de conjueces, además, precisó que los retrasos en la posesión y las renuncias que presentan los conjueces no se encuentran dentro de su órbita de control, pues fue separado del conocimiento de la causa teniendo en cuenta la aceptación del impedimento por parte del Consejo de Estado. Finalmente, indicó que el Despacho ha sido diligente en el seguimiento del proceso con el fin de lograr la conformación de la Sala para que se profiera el

pronunciamiento de fondo que reclama la accionante, actuación que no ha logrado ser materializada por causas ajenas a la voluntad de esa Corporación. Por lo anterior, considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por el contrario, se ha atendido de manera oportuna todas sus etapas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si, en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por, presuntamente, incurrir en mora judicial por la tardanza en la resolución de la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2012-00022-01. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la

tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral

u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. Del caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, la parte actora alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección del derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2012-00022-01. Con base en lo anterior, la Sala considera necesario precisar el trámite previsto para proferir sentencia en segunda instancia, previsto en los numerales 5 y 7 del artículo 247 del CPACA que establece:

“ART 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIAS.

(…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de 10 diez días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite recurso.

(…)

7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.”

En los términos previstos, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala considera que se configura la alegada mora judicial en el proceso con radicación 2012-00022-01, porque, desde que fueron presentados los alegatos de conclusión, 25 de febrero de 2021, ya se superó el término de 20 días para dictar sentencia, además, porque desde que ingresó el proceso al tribunal han transcurrido más de 3 años sin que se haya proferido la decisión de fondo. Al respecto, resulta pertinente incluir la siguiente captura de pantalla en la que aparecen las diferentes actuaciones que se han dado en el proceso: De lo anterior, la Sala destaca que el proceso ingresó al tribunal el 17 de mayo de 2018 y fue repartido al despacho del magistrado Víctor Hernández. El 1º de octubre de 2018, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para que resolviera el impedimento conjunto manifestado por la Sala de conocimiento, el cual fue aceptado mediante auto del 30 de septiembre de 2019. El sorteo de conjueces se realizó el 28 de febrero de 2020, luego, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11518 de 2020, declaró la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad mediante prórrogas y restringió ampliamente el ingreso de los empleados y funcionarios a las sedes judiciales. El 23 de febrero de 2021 se profirió auto de admisión del recurso de apelación y de traslado para alegatos. Además, conforme con la información del Tribunal demandado en el escrito de

oposición, la conjuez ponente renunció y por esa razón, nuevamente, se realizó sorteo de conjuez el 2 de septiembre de 2021, correspondiendo el conocimiento del proceso a la conjuez Ana Rosa Martínez Burgos. Mediante oficio del 9 de septiembre de 2021 la secretaría del tribunal remitió la designación a la doctora Martínez Burgos quien mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 2021 manifestó que no aceptaba la designación por encontrarse fuera del país. Por lo anterior, el 6 de octubre de 2021 la secretaría del tribunal realizó un nuevo sorteo de conjuez y resultó designado el conjuez José Eusebio Moreno, quien ese mismo día manifestó que aceptaba la designación, tal y como consta en la siguiente acta enviada por el tribunal: Frente al anterior nombramiento, el conjuez manifestó que aceptada tal designación: De lo expuesto, la Sala considera que, pese a que la actora aduce que el proceso lleva más de 8 años en trámite, ante el tribunal demandado han transcurrido los últimos 3 años y, como se vio, la demora para decidir el asunto de fondo ha obedecido a diferentes actuaciones que se han surtido de manera normal y sin dilaciones: valga precisar que, justamente, el proceso ya se encuentra al despacho del conjuez ponente para proferir fallo. Por lo tanto, se tiene que la demora en el trámite procesal se encuentra justificada dado que la misma no se dio por la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso de la tramitación del proceso sino a circunstancias particulares del caso objeto de estudio. Recuerda la Sala que no es posible hacer uso de la acción de tutela para solicitar

pronunciamiento inmediato respecto del proceso, como si el presente mecanismo sirviera para sugerir al juez la manera en la que deben resolver los asuntos sometidos a su conocimiento. El solo transcurso del tiempo no puede ser considerado caprichoso y vulnerador de derechos fundamentales, para que se pueda predicar la existencia de la mora judicial, es propio que esta sea injustificada, se encuentre probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los jueces de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar estricto cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial. Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que, desde que se presentaron alegatos de conclusión han transcurrido más de 20 días, lo cual excede el plazo legalmente previsto. Por lo anterior, conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. En consecuencia, la Sala negarán las pretensiones de la acción de tutela y se instará al conjuez José Eusebio Moreno, ponente del proceso con radicación 2012-00022-01, para que le dé celeridad al trámite procesal, porque, si bien la demora en resolver dicho asunto no le es imputable, no se puede dejar de lado

que el proceso ha presentado una demora procesal prolongada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora

Gloria Amparo Lasso Zúñiga.

2. Instar al conjuez José Eusebio Moreno, ponente del proceso con radicación 2012-00022-01, para que le dé celeridad al trámite procesal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Con firma electrónica)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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