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CE-11001-03-15-000-2021-05907-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05907-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / FORMATO DE OPCIÓN DE SEDE - Publicación La Sala advierte que, en efecto, como lo advirtió en su informe el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se expidieron unas resoluciones con el fin de modificar nombres y/o apellidos de algunos participantes de la convocatoria No. 4 de 2017 y la última de esas resoluciones fue expedida el 9 de septiembre de 2021. En esa medida, una vez se solucionó la situación advertida, se evidenció que en los primeros 5 días de octubre de 2021, se cargó a la página web de la Rama Judicial, el formato para optar a las sedes disponibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la publicación de las opciones de sede en el cargo de escribiente de juzgado municipal por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y esta se publicó en los primeros días de octubre de 2021, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05907-00(AC)

Actor: LEIDY KATHERINE HERRERA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado.

Síntesis del caso: Los demandantes instauraron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, en calidad de participantes de una convocatoria en el marco de un concurso de méritos de la Rama Judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Leidy Katherine Herrera Gómez y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de septiembre de 2021, Leidy Katherine Herrera Gómez, Carlos Daniel Guio Muñoz, Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto, Laura Cerine Charry Ochoa, Fredy

Antonio Rivera Cortes, Jeimy Katherine Reyes Moreno, Luis Felipe Gaviria Maiguel, Neyl David Barón Sánchez, Marina García Rubio, Laura Milena Alvis Rojas y David Ferney Barbosa Bobadilla, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital, con ocasión de la omisión en la publicación de la opción de sede para el cargo de escribiente municipal de la convocatoria No. 4 de 2017 de la Rama Judicial.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Primero. Se me amparen, protejan y guarden los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO y MINIMO VITAL, consagrados en los artículos 29, 13 y 53 de la

Constitución Política de Colombia. Segundo. Por lo tanto se ordene al CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. – UNIDAD DE ADMINISTRACION

DE CARRERA JUDICIAL, representada legalmente por su director (a) o quien para el momento de la notificación de la presente cumpla con sus funciones o haga sus veces para que el un término no superior a 24 horas, realice la publicación de la opción de sede para el cargo de Escribiente de Juzgado Municipal - Grado Nominado, y de esta forma se dé inicio al proceso de nombramiento en el mes de septiembre de 2021 de conformidad con lo contenido en el No. CSJBTA17-556 del 06

de octubre de 2017. Tercero. En caso tal, que dicho funcionario no tenga asignada en la actualidad la competencia para realizar la publicación, se ordene a quien corresponda darle el trámite a que haya lugar. Cuarto. Que se dé cumplimiento a la sentencia emanada de su Honorable Despacho en un término no mayor de 24 horas después de ser promulgada, para que el perjuicio que se ha causado con esta omisión no se haga más gravoso y la entidad accionada cumpla con su deber. Quinto. Se prevenga al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C. – UNIDAD DE ADMINISTRACION DE CARRERA JUDICIAL, de cometer acciones como las realizadas en contra de mi defendido, so pena de sanción de acuerdo a la ley.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá adelantó el proceso de selección y convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de la

Rama Judicial (Convocatoria No. 4). 5. 2) En dicha convocatoria, la prueba de conocimientos, aptitudes y psicotécnica se realizó el 3 de febrero de 2019 y sus resultados se dieron a conocer mediante la Resolución No. CSJBTR19-244 de 17 de mayo de 2019. Contra ese acto se presentaron recursos de reposición los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. CSJBTR21-14, CSJBTR21-18 y CSJBTR21-19

de 24 de febrero y 8 de marzo de 2021; y de apelación que se resolvieron mediante Resoluciones No. CJR21-0105, CJR21-0106, CJR21-0107, CJR210108, CJR21-0109, CJR21-0110, CJR21-0111 y CJR21-0112 todas de 2021. 6. 3) El 24 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Resolución No. CSJBTR21-60, expidió los registros de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal – grado nominado. 7. 4) Contra esa decisión, David Jiménez Niño presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Posteriormente, desistió de los recursos, solicitud que fue aceptada mediante Resolución No. CSJBTR21-108 del 16 de julio de 2021 de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura 8. 5) De igual manera, Octavio Carrillo Carrillo presentó recurso de apelación, del cual desistió y se aceptó ese desistimiento mediante Resolución CJR21-0249 del 2 de agosto de 2021 de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura. 9. 6) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de las Resoluciones CSJBTR21-106 del 14 de julio de 2021, CSJBTR21-117 del 3 de agosto de 2021 y CSJBTR21-240 del 9 de septiembre de 2021, modificó la Resolución No. CSJBTR21-60 de 20212, en lo referente a los nombres y/o

apellidos de Mónica Carolina Madroñero Enciso, Angie Lorena Coy Sotelo y David Jiménez Di Murill.

10. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte demandante, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, toda vez que, ante el desistimiento de los recursos presentados por David Jiménez Niño y Octavio Carrillo Carrillo, contra el registro de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal, el mismo quedó en firme, con lo cual, en el mes de septiembre de 2021, se debió habilitar las opciones de sede para que los accionantes optaran por los cargos de su interés.

11. Adicionalmente, indicaron que esa omisión vulneró sus derechos al trabajo y al mínimo vital, ya que se ha impedido su posesión en el cargo al que aspiran y, con ello, también se ha afectado el inicio de su vida laboral, que devenguen un salario y que puedan mantenerse con el sustento de su trabajo. 1.2. Posición de la parte demandada3 2 Mediante la cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá expidió el registro de elegibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal. 3 Mediante Auto de 7 de septiembre de 2021, se resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia; (2)

tener como partes demandadas a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la

12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no tenía competencia para publicar las vacantes de empleados a nivel seccional, ni para integrar la lista de elegibles. Además, mencionó que ha actuado dentro de los límites de su competencia y dio respuesta

oportuna a los desistimientos presentados. En esa medida solicitó su desvinculación de la acción de tutela o que se negara la misma, ante la no vulneración de los derechos fundamentales invocados.

13. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por los accionantes, que ha cumplido con cada etapa del concurso, de conformidad con lo dispuesto por la Ley y el reglamento que rige las convocatorias de la Rama Judicial y solicitó que se desestimara la acción de tutela.

14. Agregó que, en atención a que además de los recursos de reposición y apelación, existían unas circunstancias que implicaban la modificación del registro de elegibles por el cambio de nombres y/o apellidos de algunos concursantes, se hizo necesario expedir algunas resoluciones para corregir la situación advertida, y la última de esas resoluciones se expidió el 9 de septiembre de 2021, motivo por el que la publicación del formato para optar a las vacantes del cargo para el que se inscribieron los demandantes, procedía a partir de los primeros 5 días de octubre de 2021.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad de objeto. 2.4. Conclusiones 2.1. Procedencia de la acción de tutela

15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales 4 al debido proceso, igualdad, trabajo y

mínimo vital. Leidy Katherine Herrera Gómez, Carlos Daniel Guio Muñoz, Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto, Laura Cernice Charry Ochoa, Freddy Antonio Rivera Cortes, Jeimy Katherine Reyes Moreno, Luis Felipe Gaviria Maiguel, Neyl David Barón Sánchez, Marina García Rubio, Laura Milena Alvis Rojas y David Ferney Barbosa Bobadilla son titulares de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 5 .

16. De igual manera, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá tiene legitimación pasiva en la causa 6 , porque de esta se predica la vulneración y, de sus competencias, se desprende la relación con el presente asunto. Respecto de

la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, considera la Sala que también está legitimada en la causa dentro del presente asunto, pues, a pesar de que no es la encargada de publicar las opciones de sede de la seccional, lo cierto es que resolvió las solicitudes de desistimiento de recursos Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y (3) ordenar la publicación de dicha decisión en la página web de esta Corporación. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem contra la lista de elegibles en la que participan los accionantes, motivo por el que tiene interés en el asunto.

17. Frente al requisito de subsidiariedad 7 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86

Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En esa medida, la Sala tendrá por superado el aludido requisito teniendo en cuenta que, en este caso, se discute una omisión de la parte accionada, en lo referente a una de las etapas del concurso de méritos, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de derechos fundamentales.

18. En relación con el requisito de inmediatez 8 , este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela (radicado el 2/9/2021), la presunta vulneración se presentó con ocasión de la falta de publicación de la opción de sede, en el mes de septiembre de 2021, para los aspirantes al cargo de escribiente de juzgado municipal, por lo que existió un plazo razonable en la interposición de la acción. 2.2. Fijación de la controversia

19. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado9, de conformidad con lo manifestado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si dicha autoridad desconoció las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital de la parte demandante. 2.3. Actualidad del objeto

20. La Sala advierte que, en efecto, como lo advirtió en su informe el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se expidieron unas resoluciones con el fin de modificar nombres y/o apellidos de algunos participantes de la convocatoria

No. 4 de 2017 y la última de esas resoluciones fue expedida el 9 de septiembre de 2021.

21. En esa medida, una vez se solucionó la situación advertida, se evidenció que en los primeros 5 días de octubre de 2021, se cargó a la página web de la Rama Judicial, el formato para optar a las sedes disponibles para el cargo de escribiente de juzgado municipal10.

22. Así las cosas, comoquiera que el objeto de la solicitud era la publicación de las opciones de sede en el cargo de escribiente de juzgado municipal por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y esta se publicó en los 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 9 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha

acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 10 La información pudo corroborarse a través de la página de la rama judicial, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-bogota/formato-opcion-de-sede3 primeros días de octubre de 2021, no queda duda alguna de que se configuró un hecho superado. 2.4. Conclusiones

23. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala encuentra acreditado la figura de hecho superado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Leidy Katherine Herrera Gómez, Carlos Daniel Guio Muñoz, Gustavo Adolfo Cifuentes Prieto, Laura Cernice Charry Ochoa, Freddy Antonio Rivera Cortes, Jeimy Katherine Reyes Moreno, Luis Felipe Gaviria Maiguel, Neyl David Barón Sánchez, Marina García Rubio, Laura Milena Alvis Rojas y David Ferney Barbosa Bobadilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión

que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ

MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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