CE-11001-03-15-000-2021-05911-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05911-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL
DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN
DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - La falta de ratificación de la queja no vicia el proceso Para el accionante se configuró un vicio de tal naturaleza por: i) la falta de ratificación de la queja presentada, ii) la indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada está en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y, iii) por tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en contra de él como denunciado, con lo cual se afectó también su presunción de inocencia y tampoco el quejoso fue diligente en el cumplimiento de los deberes que surgieron del contrato de mandato. Esta Sala de Decisión, en varios pronunciamientos, ha precisado los alcances y requisitos que deben cumplirse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, para concluir que este se configura cuando: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (…) Por tanto, la parte demandante debe identificar las pruebas sobre las cuales pretende
sustentar el defecto fáctico y, además, mencionar los motivos por los cuales consideró su incidencia en el sentido del fallo demandado. En lo particular se encuentra que para el demandante con la sentencia acusada se incurrió en un defecto de tal naturaleza por la omisión en la valoración de unas pruebas, con la arbitraria apreciación de otras. (…) De conformidad con expuesto, la Sala encuentra lo relativo a que, a juicio del actor, la falta de ratificación de la queja presentada generó una indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y que, por ello, no podía tener como prueba irrefutable la sola atestación del denunciante en su contra pues con ello se afectó también su presunción de inocencia y el quejoso tampoco fue diligente en lo que le correspondía. (…) En efecto, la Sala precisa que, de conformidad con los precitados artículos, 66 y 104 de la Ley 1123 de 2007, para que se adelante y culmine la actuación disciplinaria no es necesario alguna ratificación o intervención adicional del quejoso. Así las cosas, para la Sala la autoridad demandada no incurrió en una omisión de decretar la prueba referida por el actor, la cual no era necesaria frente a la certeza que arrojaba el resto del material probatorio, entre el que se encontraba el trámite del juicio de sucesión que terminó con desistimiento ante la inactividad del profesional y, tampoco se advierte una valoración arbitraria. En consecuencia, se niega este defecto.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN
DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y
MULTA / INOPERANCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA El demandante advirtió igualmente que la acción disciplinaria prescribió, al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, si se cuenta desde el «18 de febrero de 2015» cuando se profirió la «sentencia definitiva» en el proceso para el cual se confirió el mandato. (…) Así las cosas, por lo relatado en la solicitud de amparo, ha de entenderse que la parte actora se encuentra inconforme al no declararse prescrita la acción disciplinaria, pese a que, a su juicio, sí lo estaba. (…) Al respecto, la Sala observa que el citado artículo 24 de manera clara prevé unos extremos temporales para ejercer la potestad disciplinaria en cabeza del Estado. Lo anterior, por cuanto indica que esta iniciará desde el día de su consumación para las faltas instantáneas y para las de carácter permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma y, prescribirá cinco años después de ocurrido el respectivo evento. Ahora bien, para el caso concreto la Sala encuentra que la autoridad demandada en su informe explicó que la inactividad del proceso sucesoral que ocasionó el desistimiento tácito obedeció a una falta instantánea en el tiempo; por lo que, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde su consumación, en este caso, desde el 11 de agosto de 2016 (cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe lo decretó) y para el
30 de julio de 2021 (fecha de sanción) no había operado el mencionado término. En efecto, revisado el expediente disciplinario se advierte que la providencia con la cual se declaró la terminación del proceso sucesoral fue del 11 de agosto de 2016; por lo que, la Sala encuentra razonables y de manera alguna arbitraria la competencia para conocer en segunda instancia de la causa disciplinaria, ya que para la fecha en la que dictó la providencia la potestad sancionatoria no estaba prescrita. Por tanto, para la Sala no se configuró una errónea interpretación de la norma, ni se desconocieron los términos para su contabilización y, tampoco se incurrió en un incumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley 1123 de 2007, ni en la violación del derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05911-00 (AC)
Actor: MARIO ALFONSO JIMÉNEZ CADAVID
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Declara la improcedencia y niega. Sanción disciplinaria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante de la
referencia, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito enviado el 1° de septiembre de 2021 al buzón de correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Mario Alfonso Jiménez Cadavid, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró lesionada la garantía en mención con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de julio de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el proveído del 29 de noviembre de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que impuso sanciones de suspensión y multa al actor, en el marco del proceso disciplinario tramitado bajo la radicación 05001-1102-000-2016-00317-01. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «…la revocatoria de la sentencia impugnada, en primer lugar, por haberse proferido pasado el tiempo señalado en la ley para definir la situación disciplinaria del investigado, y, en segundo término, por los notorios defectos fácticos, procedimentales y sustantivo señalados en el curso de la sustentación jurídica de la acción propuesta.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos
Sostuvo que el señor José Ángel Benítez el 23 de febrero de 2016 presentó una queja en su contra, pues aquel lo contrató para que promoviera un juicio de sucesión y representara sus intereses en dicho trámite, para lo cual le pagó, por concepto de honorarios las sumas de $500.000 y, por un edicto emplazatorio el valor de $100.000. Manifestó que el sustento de dicha queja consistió en que si bien presentó la demanda de sucesión intestada el 26 de noviembre de 20141, la cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe con radicado 0504240-89-001-2014-00252-00, el proceso fue archivado por inactividad procesal. Indicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, lo sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1 Según sello visible en el documento 14 electrónico, a folio 70. 1137 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem; con sustento en la terminación del proceso de sucesión por desistimiento tácito proferida el 11 de agosto de 2016 por el juzgado municipal. Mencionó que presentó recurso de apelación2 en contra de la anterior
providencia, que se fundamentó en desvirtuar su inactividad ante el referido desistimiento y, a indicar que la «mora purga la mora»; alzada que decidió la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 30 de julio de 2021, al confirmar la sentencia anterior. Añadió que el sustento consistió, en síntesis, en lo siguiente: «En conclusión, de las pruebas aportadas al dossier constatan la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. El abogado faltó al deber de diligencia previsto en el numeral 10° del artículo 28, sin encontrarse justificación alguna a su actuar omisivo, pues, se repite, se comprometió a representar en debida forma los intereses del quejoso y obvió su compromiso, dejando de manera injustificada y por un término que no resulta razonable, esto es, 1 año, 6 meses y 3 días acéfalo el proceso a su cargo. Si no deseaba o no podía continuar con el mencionado encomendado, debió renunciar al poder, pero no descuidar el proceso ni la defensa del quejoso, quien desde mediados del 2014 le confirió mandato y le comunicó la importancia de dicho trámite. Hasta tanto el abogado no renunciara al poder conferido, las obligaciones que asumió al aceptar representar al quejoso, seguían a su cargo y, por ende, su incumplimiento derivó en sanción disciplinaria. Por lo demás, si desde mediados de 2014 el disciplinable se hizo al mandato, no resulta razonable el tiempo de 1 año, 6
meses y 3 días de inactividad, en que incluso operó el desistimiento tácito.» (sic para la cita)
3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico Mencionó que se configuró un vicio de tal naturaleza por la falta de ratificación de la queja presentada.
Agregó que el señor José Ángel Benítez en su condición de parte de un «mandato judicial», tenía todo el derecho de indagar la suerte del proceso que le había encomendado al apoderado judicial. Indicó que también el referido mandante tenía la obligación de cumplir oportunamente con la parte que a él le incumbía en su anotada condición, como lo era, pagar oportunamente los gastos del proceso y abstenerse de recibir documentos sin previa autorización suya como apoderado. Manifestó que, en todo caso, no podía simplemente formular queja en su contra por la presunta negligencia en el cumplimiento del deber profesional, sin que se 2 Visible en el documento 14 electrónico, folios 189 a 193. señalaran con toda precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Adujo que el señor Benítez se limitó a quejarse de un supuesto incumplimiento de parte suya, pero se «cuidó» de manifestar otros aspectos en desarrollo de la relación contractual que él había incumplido y que por lo mismo coadyuvaron en la demora del proceso judicial. Resaltó que, a partir de esa denuncia, el quejoso perdió todo interés en que la misma se llevara a cabo de manera diligente y segura, pues ni siquiera volvió a
preguntar por ella y mucho menos, la autoridad demandada se preocupó por buscar que esa queja fuera ampliada «…no como un requisito de procedimiento, sino como un medio de afianzar la seguridad de la determinación tomada en ese instante y al final del proceso.» Precisó que esa indiferencia de la autoridad disciplinaria acusada está en contra del interés por encontrar la verdad real de los hechos y, por ello, transgrede el debido proceso que le obligaba a proceder de manera diferente. Adujo que, por el contrario, y para «buscar cómo sancionar al denunciado, arguye, de manera falible, que este no pidió la ratificación de la queja ni el testimonio del señor…». Manifestó que, con ello se desconoció que una de las razones por las cuales no pudo seguir con el proceso era porque no se encontraba en la ciudad donde residía y, cuando lo llamaba a él, el quejoso lo trataba de manera injusta y «desobligante». Afirmó que, para la autoridad cuestionada, la sola atestación del denunciante en su contra, como denunciado, era prueba irrefutable para demostrar lo que decía. Señaló que, en la providencia en cuestión pesó más el hecho de la reincidencia, que la prueba idónea y suficiente para demostrar la ocurrencia de la falta que, como se vio, solo revela una parte de lo sucedido y no la totalidad del hecho. Indicó que, la presunción de su inocencia se cambió para que fuera él quien le demostrara al Estado que no es responsable de lo que se le acusa. Refirió que, ninguna validez tuvo el principio de la buena fe, pues los «indicios creados en su imaginación» lo llevaron a desconocer su derecho fundamental.
Recordó que entre ellos existió un mandato judicial que los vinculó de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil y que, si bien le dio el valor del edicto en prensa, el quejoso no aportó suma alguna para la publicación por la radio. 3.2. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto Adujo que dicho vicio se configuró cuando se indicó que por el hecho de no haberse revocado poder, debía presentar nuevamente la demanda, muy a pesar de que no se contaba con el pago de los nuevos gastos, entre otra información. 3.3. Defecto sustantivo Refirió que, si de inactividad se trata, si se cuenta desde el «18 de febrero de 2015», cuando se profirió la «sentencia definitiva» en el proceso para el cual se confirió el mandato3, entonces, tendría que concluirse que operó la prescripción de la acción al tenor del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, ante la «inactividad del investigador a quien correspondería hacerla». Precisó que el 23 de febrero de 2016 se le asignó la «investigación» al magistrado que conoció del asunto en primera instancia, mientras que la sentencia definitiva se dictó el 30 de julio de 2021; es decir, pasados 5 años. Acotó que tal fue la desatención de la autoridad demandada que para el 31 de agosto de 2021, no se sabía cuándo iniciaba el término de suspensión y mucho menos cuándo terminaba. Añadió que, proferir una sentencia por fuera del término legal señalado, constituye una abierta violación al debido proceso y un evidente defecto
sustantivo que «…pone entredicho la idoneidad de quien la profiere.»
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación del presidente del Consejo Superior de la Judicatura y del presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o a quienes hagan sus veces.
En calidad de terceros, se dispuso la vinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del señor José Ángel Benítez (quien presentó la queja contra el tutelante). También se requirió, en calidad de préstamo, el expediente 05001-11-02-0002016-00317-01, que corresponde al proceso disciplinario que promovió el señor José Ángel Benítez contra el abogado Mario Alfonso Jiménez Cadavid.
5. Argumentos de defensa 5.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial La magistrada Magda Victoria Acosta Walteros se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por los siguientes argumentos: 3 Revisado el expediente se advierte que esta fecha coincide con el emplazamiento que elaboró el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia (documento 14 electrónico, folio 75) y a folio 77 del mismo documento se advierte que la providencia con la cual se declaró la terminación del proceso fue del 11 de agosto de 2016.
Sostuvo que el accionante pretende revivir las alegaciones propias de las instancias disciplinarias a modo de una tercera instancia, alegando nuevamente los dos mismos argumentos vertidos en sede de apelación, que fueron resueltos
por esta Comisión, esto es, «que se violó el debido proceso porque no se amplió la ratificación de queja y ‘no tuvo la posibilidad de interrogar al denunciante’ y que se desconoció el contenido del artículo 1602 del Código Civil». Para tal efecto, solicitó que se observara los folios 1 al 4 de la acción de tutela promovida versus los folios 22 al 24 de la providencia impugnada. Agregó que, por otro lado, el demandante trata de imponer su visión particular del asunto y la forma en la que considera que, el juez disciplinario debió contabilizar el término prescriptivo de la acción a su favor. Destacó que, una revisión del expediente, le permitirá al juez de tutela evidenciar que al disciplinado se le ofrecieron todas las garantías procesales y cada uno de los argumentos por él aducidos fueron absueltos a cabalidad. Mencionó que el accionante señaló que existió defecto fáctico porque en el proceso disciplinario no se amplió ni ratificó la queja del denunciante y con ello «no se buscó la verdad real de los hechos», seguido de lo cual, indicó que se desconoció el contenido del artículo 1602 del Código Civil. Al respecto, informó: «Como se anticipó, estos dos argumentos que son alegados en la acción de tutela que hoy nos ocupa, ya fueron desatados en sede de apelación de forma detallada por esta Comisión, tal como podrá corroborarlo el juez de tutela en los folios 22 al 24 del fallo impugnado. Allí, se le explicó al disciplinado, porqué por disposición legislativa y de acuerdo con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 66 y 104
de la Ley 1123 de 2007, la ampliación y ratificación de la queja o la presencia del quejoso no es necesaria para adelantar el juicio disciplinario; porqué no podía alegar su propia culpa a su favor y pretender dar la apariencia de una presunta ‘violación al debido proceso’, cuando fue él mismo quien en las audiencias realizadas en el juicio disciplinario, de forma textual indicó que “no tenía más pruebas que solicitar” y sumado a ello, manifestó que por su propia voluntad, se atenía a las pruebas indiciarias; porqué en todo caso, dicha ampliación y ratificación de queja no era necesaria, teniendo en cuenta que el material probatorio recaudado permitía constatar la falta disciplinaria a él endilgada; para finalmente, explicarle porqué en el caso concreto, los artículos 1602 y 2142 del Código Civil no resultaban aplicables ni lo exoneraban de responsabilidad. No hubo omisión en el decreto de pruebas; tampoco existió una valoración caprichosa o arbitraria y además, se valoró en su integridad el material probatorio recaudado. Este despacho advierte que en el caso concreto, no hubo defecto fáctico ni por acción ni por omisión. Esta Comisión tomó la decisión de confirmar la sentencia de la primera instancia, luego de desatar los argumentos del apelante y encontrar que los mismos no revestían la contundencia suficiente que obligase a revocar la decisión del a quo, menos aún, cuando los hechos del caso se subsumieron adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente establece el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.» Señaló que el actor también alegó un defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto, por afirmar que «el disciplinado debía volver a presentar la demanda de sucesión». Puntualmente, agregó: «Al respecto, sea lo primero advertir que esa aseveración no explica de forma siquiera suscita porqué, según su dicho, existió ‘exceso rigor manifiesto’ por parte de esta Sala ad quem, ni demuestra que esta Corporación, ‘por un presunto apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renunció conscientemente a la verdad jurídica objetiva’… tal como exige demostrarlo, la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por él alegada; sin embargo, sea esta la oportunidad, para recalcar que si bien dicha manifestación fue esgrimida por la primera instancia, la misma no constituye un ‘exceso’ como el accionante lo pretende hacer valer en sede de tutela, pues mientras él estuviera facultado para actuar y promover el proceso de sucesión a él encomendado, bien sea porque el quejoso no le revocó el poder o él no renunció al mismo, el mandato continuaba vigente y con [é]l las obligaciones que asumió y le exigían obrar de forma diligente. Sumado a lo anterior, podrá observar el juez de tutela al analizar el recurso de apelación, que sobre estos hechos, el allá disciplinado, no impugnó la decisión de la primera instancia. Los argumentos aducidos por el recurrente se limitaron a desvirtuar el desistimiento tácito del proceso de sucesión, pero no el reproche que se realizó por no volver a presentar la demanda, y de ello se dejó constancia por esta Comisión a folio 18 del fallo impugnado. En este orden de ideas, por expresa
disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable al caso concreto, por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, esta Comisión solo tenía competencia para pronunciarse sobre los aspectos impugnados, sin que ahora, el accionante pueda pretender utilizar la acción constitucional como una tercera instancia.» Sostuvo que, la tutela contra providencia judicial impetrada por el accionante, resulta improcedente por razones de irrelevancia constitucional y por la falta de acreditación de las causales específicas de procedencia por él alegadas. Si bien la parte demandante alega defectos fáctico y procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es obtener en sede de tutela, un pronunciamiento que desestime la responsabilidad disciplinaria. Finalmente, aclaró lo relacionado con el reparto de los procesos disciplinarios y el turno para fallar, para lo cual precisó que el radicado 05001-11-02-000-201600317-01, objeto de tutela, le fue repartido el 8 de febrero de 2021. Añadió que, una vez ingresó el proceso en cuestión, al igual que los demás 773 expedientes, fue objeto de un estudio preliminar, en donde se verificó que estuviera completo y se estableció como fecha de prescripción, el 10 de agosto de 2021, por lo que fue enlistado para decidir conforme al turno judicial correspondiente, encontrándose 97 procesos adelante de este, con prelación para fallo. Mencionó que el asunto se falló el 30 de julio de 2021, en estricto orden de
prelación dado por la proximidad de la prescripción, como quedó evidenciado con el informe de la oficial mayor del despacho, que adjuntó al traslado. Advirtió que no le asiste razón al actor en relación con la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida en que al momento de proferir el fallo objeto de impugnación, la acción disciplinaria no había prescrito. Afirmó que para el demandante la fecha de prescripción se contabiliza o bien, desde que le fue admitida la demanda de sucesión el 15 de febrero de 2015; o el 23 de febrero de 2016, cuando la queja se sometió a reparto de la primera instancia; o el 16 de mayo de 2016 cuando se dispuso la apertura de la investigación en su contra, y según su dicho, desde dichas fechas, ya transcurrieron más de los 5 años que prevé el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Aclaró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, se deben diferenciar por un lado, las faltas de carácter instantáneo, y por otro, las permanentes o continuadas. Precisó que el término de prescripción de la acción disciplinaria no se cuenta como el investigado lo refiere, teniendo en cuenta que el hecho de que el 15 de febrero de 2015 le fuera admitida la demanda sucesoral, no implica que allí se consolidó la falta disciplinaria por la cual hoy se le investiga. Manifestó que, esta fecha tan solo permite determinar desde cuándo se presentó su inactividad, que como se verá más adelante, se extendió desde esa fecha
hasta el 11 de agosto de 2016. Señaló que tampoco puede tomarse como referencia el 23 de febrero de 2016, fecha en que sometió a reparto la queja disciplinaria, pues a diferencia de lo que ocurría con el Decreto 196 de 1971, la Ley 1123 de 2007, aquí aplicable, no prevé el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción de la acción disciplinaria. Indicó que, de forma pacífica, se ha aceptado que la figura extintiva de prescripción de la acción disciplinaria no se interrumpe con la interposición de la queja ni con ninguna otra forma de iniciación de la acción disciplinaria y así también lo ha afirmado la jurisprudencia4. Añadió que menos aún, puede tomarse como fecha de prescripción, la del auto de apertura del proceso disciplinario del 16 de mayo de 2016, pues dicho auto solo se toma como referente en los procesos adelantados contra funcionarios, en virtud de lo normado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, no en los procesos contra abogados sujetos a la Ley 1123 de 2007, como en el caso concreto. 4 «Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-282ª del doce (12) de abril de dos mil doce (2012). Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282; CONSEJO DE ESTADO. Sala contencioso administrativa. Sentencia del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016). Consejero Ponente: Gerardo Arenas. Expediente: 2011-00004-00(0744-11).»
Refirió que, al realizar la imputación fáctica y jurídica, el a quo precisó que la inactividad del disciplinado se consumó el 11 de agosto de 2016, oportunidad en la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia decretó el desistimiento tácito del proceso. Mencionó que el a quo desde el pliego de cargos le endilgó al investigado una omisión que se consumó el 11 de agosto de 2016 y así se lo hizo saber al disciplinado durante todo el juicio de reproche. Precisó que, de esta forma, una lectura armónica del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el artículo 24 ibidem y el pliego de cargos, permiten concluir a esta Comisión que como la inactividad del proceso sucesoral que ocasionó el desistimiento tácito, obedeció a una falta instantánea en el tiempo, la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados desde su consumación, en este caso, desde el 11 de agosto de 2016. Y que, en consecuencia, para el 30 de julio de 2021 no habían operado los 5 años que prevé la norma relacionada en párrafos anteriores, y por lo tanto, esa Comisión conservaba competencia para proferir fallo de segunda instancia. Destacó que de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, aplicables por remisión normativa en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en el caso de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las sentencias que resuelven los recursos de apelación, quedan ejecutoriadas al
momento de su suscripción. Indicó que, en este orden de ideas, la providencia proferida por esta Corporación y aprobada mediante acta 46 del 30 de julio de 2021, cobró ejecutoria ese mismo día de su suscripción, esto es, antes de que ocurriese el mencionado fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo anterior, queda demostrado, sin hesitación alguna, que no se vulneró el derecho al debido proceso alegado por el disciplinado. Adjuntó informe sobre los procesos a cargo del despacho, que han sido discutidos y decididos por la Sala de esa Corporación. 5.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Solicitó que se le desvinculara por los siguientes motivos: Informó que el asunto objeto de debate en la acción de tutela incumbe a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia), conforme a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, esa Corporación no tiene ninguna responsabilidad frente al particular de conformidad con nuestras funciones legales contenidas en el artículo 101 de la referida Ley. Mencionó que la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Antioquia, no hace parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia desde la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015; por consiguiente, no tiene ninguna injerencia frente al particular. Señaló que lo pretendido con la acción de tutela es un tema netamente jurisdiccional, de competencia exclusiva de los funcionarios judiciales que
conocieron del proceso radicado 05001-11-02-000-2016-00317-01, amparados por el principio de autonomía judicial, consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política que establece que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, precepto igualmente contemplado en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Indicó que es claro que este Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante; además que de las pretensiones no se deduce ninguna responsabilidad atribuible a esta Corporación, ni se ha incumplido con deber legal alguno por nuestra parte. 5.3. No se allegó alguna otra intervención de las partes e intervinientes.
6. Trámite posterior en primera instancia Mediante auto del 14 de octubre de 2021, se dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso de los magistrados que integran la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, pues fueron quienes asumieron las funciones jurisdiccionales del aludido consejo seccional.
No obstante, surtidas las notificaciones por la Secretar
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