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CE-11001-03-15-000-2021-05912-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05912-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Identidad de partes, causa petendi y objeto La Sala advierte que el accionante interpuso cuatro acciones de tutela relacionadas con la aquí estudiada; sin embargo, esta Sala aprecia la temeridad con respecto a una en específico. (…) Se observa que la tutela presentada por el accionante (…) es igual a la presentada en el presente proceso. En efecto, la descripción de los hechos y las pretensiones elevadas son exactamente iguales, palabra por palabra. Sobre esto último, la única diferencia radica en una octava pretensión incluida en la tutela dirigida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, según la cual solicita “ordenar a la personería realizar las gestiones para ayudarme a resolver mi situación de inferioridad y de calamidad extrema y responder las peticiones presentadas ante esta entidad”. De igual forma, la tutela fue interpuesta contra las mismas autoridades, por lo cual se evidencia identidad de partes, causa petendi y objeto. Frente a este tipo de situaciones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé el rechazo de todas las solicitudes. Por esta razón, la Sala decidirá en ese sentido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05912-00(AC)

Actor: MAYCOL DAVID MENDOZA VILLAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por Maycol David Mendoza Villar contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en tanto estas no han atendido las peticiones elevadas por el accionante en relación con la definición de su situación militar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral ocasionada por un accidente ocurrido durante el servicio militar y el pago de la indemnización debida en calidad de víctima del conflicto armado.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 31 de agosto de 2021 Maycol David Mendoza Villar interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a: <<igualdad, especial asistencia, protección a los menores y a las personas discapacitadas, violación al debido proceso, dignidad humana, a una reparación, entre otros […]>>, vulnerados, en su concepto, por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<1ORDENAR al Presidente de la República de Colombia, que de forma inmediata llame la atención a sus subalternos y me den una solución inmediata a mi problema, además proteger de forma inmediata ya que el presidente deber dar ejemplo de protección a las personas víctimas de desplazamiento en estado de vulnerabilidad. 2Ordene al Ejército Nacional de Colombia ordenar los pagos de los meses sin pagar, plata de la mocha y de antigüedad, así como devolución de alimentos. 3Ordenar al Distrito Militar y al Ministerio de Defensa Nacional entregarme la libreta militar de primera debido a mi prestación de servicio. 4-Ordenar al Ejército Nacional y Ministerio de Defensa Nacional Comando Ejército realizar los exámenes mediante la junta regional de calificación para determinar los daños ocasionados por el accidente sufrido en esta base militar. 5Ordenar a la Unidad para las Víctimas me hagan entrega de la carta cheque para cobrar los dineros de la indemnización por desplazamiento sin más dilataciones y de forma inmediata. 6Ordenar a la presidencia como cabeza de estado garantizar mis derechos fundamentales por ser responsable de poner estos funcionarios en estos cargos y estos son quienes están pasando por alto la Constitución y mis derechos por lo tanto lo hago responsable de esta situación además que responda los derechos de petición presentados ante estos. 7Ordene a la junta regional de calificación de invalidez realizar los exámenes para determinar mi porcentaje de discapacidad de forma inmediata y sin más dilataciones.>>.

B. Hechos

3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En el marco de una jornada masiva de reclutamiento realizada por la Décima Brigada del Ejército, Batallón La Popa, el accionante fue reclutado para prestar servicio militar obligatorio y, posteriormente, fue asignado al Batallón Energético y Vial No. 3 <<General Pedro Fortull>>. Durante los nueve (9) meses que permaneció prestando servicio no recibió remuneración alguna. 3.2.- Durante la prestación del servicio militar el accionante sufrió un accidente, razón por la cual fue enviado al dispensario del Batallón La Popa, donde le realizaron exámenes médicos y luego lo enviaron a su casa, informándole que debía asistir a citas médicas en el mes siguiente. Las lesiones sufridas fueron: rotura de ligamento cruzado, desvío de dos discos de la columna y trauma severo con hundimiento de cráneo. 3.3.- Después de esperar un mes para la cita médica anunciada, le informaron que en el sistema del Ejercito Nacional no había documentos suyos. 3.4.- El accionante presentó derechos de petición al Ejército Nacional, Presidencia de la República, Batallón Energético y Vial No. 3 <<General Pedro Fortull>>, Distrito Militar No. 15 y Ministerio de Defensa, sin que haya recibido respuesta concreta. 3.5.- El accionante presentó acción de tutela ante el Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, quien ordenó al Ejército Nacional que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo le entregara su libreta militar.

3.6.- Desde el 12 de marzo de 2021, fecha en la que le debían entregar su libreta militar, reconocerle las sumas dinerarias adeudadas por concepto de alimentos y sueldo, y su liquidación, el Ejercito Nacional no ha cumplido la orden judicial. 3.7.- El accionante fue informado de que debía acudir al Distrito Militar No. 15 en Bogotá, donde fue atendido por el capitán Óscar Javier López Parra, quien le informó que podría tramitar una libreta militar de segunda clase, pero que no tenía conocimiento de las presuntas sumas dinerarias adeudadas ni de que en efecto el accionante hubiese prestado servicio militar. 3.8.- El accionante presentó varias solicitudes ante el director general y el director técnico de reparaciones de la UARIV con el fin de obtener su indemnización en calidad de desplazado por la violencia, sin que a la fecha la haya recibido. Afirma que ha solicitado esta indemnización durante más de quince (15) años. 3.9.- El actor recibió una llamada del Comando del Ejército Nacional en la cual le solicitaron abrir una cuenta en Bancolombia, donde supuestamente le entregarían una reparación por secuestro por el tiempo que permaneció retenido en dicha entidad. 3.10.- Ha presentado múltiples solicitudes para que le realicen exámenes médicos por los daños sufridos mientras estuvo reclutado de forma forzada por el Ejército Nacional.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que la falta de respuesta y acceso a las pretensiones dirigidas ante las entidades accionadas ha afectado sus derechos fundamentales a <<igualdad, especial asistencia, protección a los menores y a las personas

discapacitadas, violación al debido proceso, dignidad humana, a una reparación, entre otros>>. Indicó que es una persona de especial protección por su calidad de desplazado por la violencia.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Ejército Nacional, Distrito Militar No. 15, a través de escrito del 10 de septiembre de 2021, afirmó que ni el comandante del Ejército Nacional de Colombia ni la Dirección de Reclutamiento y Control Reserva son las autoridades que deben ofrecer respuesta en lo que a la definición de situación militar se refiere, por lo cual solicitó su desvinculación. 5.1.- De igual forma, señaló que el accionante actuó temerariamente, pues sobre el mismo asunto presentó tutelas ante las siguientes autoridades: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Radicado 2021-00022) y Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Radicado 2021-00175). Adicionalmente, señaló que actualmente cursan otras dos tutelas por los mismos hechos ante las siguientes autoridades: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar - Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral (Radicado 2021-00232) y Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (Radicado 2021-00424). 5.2.- Sin perjuicio de lo anterior, el Ejército Nacional señaló que una vez verificado el sistema de información misional SIIR y FENIX, no existe información que permita establecer que el accionante tiene las condiciones legales y protocolarias para la expedición de la libreta militar de primera clase; sin embargo, sí cuenta con

la posibilidad de tramitar la libreta militar de segunda clase, en el entendido de que en efecto esté amparado por la Ley 1448 de 2011. En todo caso, el Ejército Nacional describió los pasos a seguir para obtener la libreta de primera clase, así como los documentos que debe allegar el accionante. 5.3.- Finalizó afirmando que la expedición de libretas militares debe sujetarse a los protocolos establecidos en la ley, razón por la cual el accionante debe aportar los documentos soporte según lo explicado en esta comunicación, sin lo cual no puede procederse a la expedición de su libreta militar. En consecuencia, el Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción. 6.- La UARIV, a través de escrito del 10 de septiembre de 2021, señaló que una vez verificado el Registro Único de Víctimas – RUV –, se encuentra acreditado que el accionante se encuentra en estado de inclusión por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, Rad. SIPOD 1292612. En cuanto a la presunta vulneración del derecho de petición, la UARIV aclaró que el derecho de petición interpuesto por el accionante fue presentado el 31 de agosto de 2021, por lo cual se encontraba dentro del tiempo previsto por el Decreto Legislativo 491 de 2020 para dar respuesta a la petición. Por esta razón no existe una vulneración al derecho fundamental de petición. 6.1.- Sin perjuicio de lo anterior, la UARIV se refirió el estado de la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado,

que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1301946 del 2 de agosto de 2021. En particular, informó que el accionante será objeto de un método técnico de priorización en el 2022 y, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos. 6.2.- En ese orden de ideas, la UARIV no desconoció los derechos de la accionante; por el contrario, reconoció el derecho que tiene de ser indemnizado. Sin embargo, la UARIV resaltó su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento. Teniendo en cuenta lo informado en la Resolución No. 04102019-1301946 del 2 de agosto de 2021, no es procedente brindarle al accionante una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, toda vez que la UARIV debe agotar el debido proceso, esto es, aplicar el método técnico de priorización que se le realizará al accionante el 31 de julio de 2022. 6.3.- Por lo anterior, la UARIV solicitó negar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, pues esta entidad ha realizado, dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren los derechos fundamentales del solicitante. 7.- La Presidencia de la República, a través de escrito del 14 de septiembre de 2021, afirmó que ha dado respuesta a los derechos de petición presentados por el accionante; el primero, el 22 de mayo de 20201 y, el segundo, el 30 de junio de

20202. De igual forma, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva del presidente de la República y la Presidencia de la República3. 1 El 22 de mayo de 2020 la Presidencia de la República dio contestación a la petición del accionante radicada con No. EXT20-00077572, mediante la cual solicita los beneficios de la ley 1448 de 2011. La petición fue gestionada mediante los OFI20-00101229 / IDM 1219001 y OFI2000101247 / IDM 1219001 dirigidos al accionante y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas por ser un asunto de su competencia, según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 2 El 30 de junio de 2020 la Presidencia de la República dio contestación a la petición del accionante radicada con el número EXT20-00106410 mediante la cual envía una copia de una petición dirigida a otra entidad. La petición fue gestionada mediante el OFI20-00136460 / IDM 12000002. 3 Esto pues (i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de referencia, (ii) no tienen funciones que se relacionen con la contestación de derechos de petición que no fueron radicados en sus oficinas, (iii) no tienen competencias y/o facultades para contestar derechos de petición que no fueron radicados en sus oficinas, (iv) no tienen funciones que se relacionen con ordenar a las entidades territoriales que respondan de forma oportuna un derecho de petición radicado en sus oficinas, y (v) no tienen competencias y/o facultades para ordenar a las entidades territoriales que respondan de forma oportuna un derecho de petición radicado en sus oficinas.

7.1.- De igual forma, señaló que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en tanto existen otros mecanismos para la protección de los derechos del accionante, como la vía administrativa. 7.2.- El accionante no presentó argumentos que permitan evidenciar que se encuentra ante un perjuicio irremediable y por qué la acción de nulidad y acción por inconstitucionalidad no son mecanismos idóneos y efectivos para proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 7.3.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se desvinculara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al presidente de la República de los efectos de su decisión, en caso de ser favorable para el accionante. 8.- El Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, fueron debidamente notificadas. No obstante, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala rechazará las solicitudes de tutela interpuestas por el accionante al advertir que se está ante una actuación temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de Decreto 2591 de 1991.

E. Rechazo de la acción de tutela por actuación temeraria del accionante 10.- La Sala advierte que el accionante interpuso cuatro acciones de tutela relacionadas con la aquí estudiada4; sin embargo, esta Sala aprecia la temeridad con respecto a una en específico. 10.1En el expediente obra copia del auto admisorio del 9 de septiembre de 2021,

proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del proceso con radicado 11001-31-03-044-2021-00424-00. En este proceso, el accionante presentó una tutela contra la Presidencia de la República, Ejército Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional y UARIV, a la cual también se vinculó al Distrito Militar No. 15 (Comando de Reclutamiento y Control de Reservas), Batallón Energético y Vial No. 3 <<General Pedro Fortull>>, Batallón La Popa y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. Según la página web de consulta de procesos de la rama judicial5, el 21 de septiembre de 2021 el juzgado resolvió negar las pretensiones del accionante. 4 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (Radicado 20001-31-03-005-2021-00022-00), Juzgado Primero Administrativo de Valledupar (Radicado 20001-33-33-001-2021-00175-00), Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral (Radicado 20001-22-14-004-2021-00232-00) y Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá (Radicado 11001-31-03-044-2021-00424-00). 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs 10.2.- Se observa que la tutela presentada por el accionante en ese proceso es igual a la presentada en el presente proceso. En efecto, la descripción de los

hechos y las pretensiones elevadas son exactamente iguales, palabra por palabra. Sobre esto último, la única diferencia radica en una octava pretensión incluida en la tutela dirigida al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, según la cual solicita <<ordenar a la personería realizar las gestiones para ayudarme a resolver mi situación de inferioridad y de calamidad extrema y responder las peticiones presentadas ante esta entidad>>. De igual forma, la tutela fue interpuesta contra las mismas autoridades, por lo cual se evidencia identidad de partes, causa petendi y objeto. 10.3.- Frente a este tipo de situaciones, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé el rechazo de todas las solicitudes. Por esta razón, la Sala decidirá en ese sentido. 11.- La Sala negará las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y el Ejército Nacional, toda vez que la acción de tutela se dirige directamente contra dichas autoridades, lo que hace necesaria su comparecencia en el trámite hasta su finalización. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHÁZASE la solicitud de tutela presentada por Maycol David Mendoza Villar, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por la Presidencia de la República y el Ejército Nacional.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, por el medio

más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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