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CE-11001-03-15-000-2021-05913-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05913-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN –

Cancelada / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL / Para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de la aparente configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial se presentan, en efecto, como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la demanda y el escrito de apelación. Esos aspectos fueron alegados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se expuso que el acto administrativo que dispuso la sanción y ordenó hacer efectiva la póliza, era contrario a los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio, el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999. La Sala evidenció que, los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada, fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto. Así debe decirse que en lo relativo al defecto sustantivo se evidenció que más allá de una indebida

interpretación o aplicación normativa, lo pretendido por el accionante es que se analizara nuevamente su controversia, bajo las normas que ya fueron aplicadas por el juez natural del asunto, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretende que su asunto sea sometido a una instancia adicional. Igual situación sucede con el defecto de desconocimiento del precedente, respecto del cual alegó que se configuraba pues se desconocieron sentencias que se pronunciaban sobre el artículo 1081 del código de comercio, esto es, la prescripción de acciones derivadas de contratos de seguro. No obstante, la sentencia cuestionada indicó, de manera motivada, que era necesario reevaluar la postura adoptada en decisiones como las que el accionante alegó como desconocidas, en lo relacionado con el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción referido. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha 10/12/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B 1 de 8

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05913-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela. Sentencia de Primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia de tutela contra providencia judicial / relevancia constitucional.

Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la decisión mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se pretendía la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción y se ordenó hacer efectiva una póliza de cumplimiento.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Seguros del Estado SA en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 2 de septiembre de 2021, Seguros del Estado SA presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, para obtener la protección

de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa) e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la Sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-24-000-2009-00242-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Amparar los Derechos Fundamentales Constitucionales a la igualdad, a la favorabilidad, al Debido Proceso, Derecho de Defensa, a ser juzgados conforme a criterios legales prexistentes, al principio de seguridad jurídica que han sido vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado a mi Representada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 250023240002009-00242-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 de 8

2. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la Sentencia de segunda instancia de fecha 25 de febrero de 2021 proferida por la Sección

Primera del Consejo de Estado.

3. En decisión sustitutiva, ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado estudiar sobre el recurso de apelación frente a los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, y aplicar el precedente jurisprudencial

emitido SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-SECCION PRIMERA

(PRECEDENTE), Consejera Ponente: María Elizabeth García, de fecha 6 Junio de 2013, Expediente: 2009-00245-01, Demandante: Seguros del Estado S.A., Demandado: DIAN, aplicando los conceptos legales definidos en el Código de Comercio en los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081.

4. Ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado estudiar y aplicar las decisiones jurisprudenciales del Consejo de Estado en otros fallos de la Sección

Primera, Sección Tercera y la Sección Cuarta (…)

5. Ordenar continuar con el trámite normal del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por Seguros del Estado S.A., contra la DIAN dentro del proceso 25002324000-200900242-01.”

3. Como hechos relevantes, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Sociedad de Intermediación Aduanera Aduanas Ovic fue declarante autorizado de la Sociedad Importadora de Risaralda Ltda. En 2006, el Juzgado 27

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó la suspensión de las declaraciones de importación a nombre de la Sociedad Importadora de Risaralda pues utilizó los nombres de los señores Pedro Fabián Hurtado Munar y Edgar Caballero Gómez de manera fraudulenta. 5. 2) El 17 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante Requerimiento

Ordinario No. 03.070.210.403-004368, informó a la sociedad Aduanas Ovic que las declaraciones de importación a nombre de la Sociedad Importadora Risaralda fueron canceladas y que debía poner a disposición de esa entidad una mercancía. 6. 3) Seguros del Estado SA expidió la Póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 11-43-101000067, en la que el tomador era Aduanas Ovic y el beneficiario la DIAN. La cobertura inició el 8 de enero de 2008 y finalizó el 8 de abril de 2009. El valor asegurado fue $438.190.000. 7. 4) El 31 de julio de 2008, el jefe de Fiscalización Aduanera de la DIAN, a través de Requerimiento Especial Aduanero No. 03-070-210-450-003252, propuso sancionar al declarante Aduanas Ovic, por la infracción contenida en el artículo 503 del Decreto No. 2685 de 1999, consistente en no poner a disposición de la entidad la mercancía requerida. 8. 5) El 10 de octubre de 2008, la DIAN expidió la Resolución No. 03-064-191668-2131-00-2154, a través de la cual sancionó a Aduanas Ovic por el valor de $1.158.117.009 y ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, expedida por Seguros del Estado, por el valor de $438.190.000. a favor de la DIAN. La decisión fue confirmada, en reconsideración,

mediante Resolución No. 665 de 23 de enero de 2009. 3 de 8 9. 6) Seguros del Estado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 03-064191-668-2131-00-2154 de 10 de octubre de 2008 y No. 665 de 23 de enero de 2009 y que se ordenara la devolución inmediata de los dineros que Seguros del Estado debía pagar a la DIAN. 10. 7) El asunto fue conocido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 11. 8) Seguros del Estado SA y la sociedad Aduanas Ovic interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 25 de febrero de 2021, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado.

12. El fundamento de la vulneración radicó en que la decisión cuestionada incurrió en un defecto sustantivo dado que el Consejo de Estado desatendió los preceptos legales contenidos en los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio, en lo referente al hecho generador del siniestro, vigencia y cobertura de la póliza, así como el término en que se debe declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza.

13. Además, Indicó que se configuró un desconocimiento del precedente (1) de las Sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado: de 26 de julio de 2012, Rad. 2001-01126-01; de 6 de junio de 2013, Rad. 2009-00245-01; de 13 de junio de 2019, Rad. 2011-00231-01, (2) de la Sección Tercera del Consejo de Estado: de 5 de mayo de 2020, Rad. 2008-00262-01; de 10 de junio de 2021, Rad. 2016-00144-01, y (3) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: de 17 de agosto de 2008, Rad. 2001-02180-01; de 10 de julio de 2014, Rad. 2006-0132401, en lo relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. En ese orden, entendió que los hechos que evidenciaban un incumplimiento de la obligación aduanera se materializaron entre julio de 2005 y mayo de 2006, por lo que trascurrió un término superior a 2 años hasta que se declaró el siniestro. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2

14. La Sección Primera del Consejo de Estado presentó informe en el cual solicitó que se negara la solicitud de amparo pues la sentencia cuestionada se fundamentó en decisiones judiciales que definieron los criterios de interpretación de las normas aplicables al caso.

15. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de

tutela, toda vez que esa autoridad no desconoció el precedente jurisprudencial, ni los derechos fundamentales que la parte actora consideró vulnerados.

16. La DIAN consideró que la acción de tutela era improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la sentencia que aparentemente vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, se 2 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Primera del Consejo de Estado, (3) vincular, en calidad de terceros, a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la DIAN y a Aduanas Ovic. 4 de 8 fundamentó en una línea jurisprudencial reiterada desde el año 20083, y lo pretendido por la parte demandante es la aplicación de la posición adoptada en la Sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del expediente 25000-23-24-000-2009-0024501, la cual fue reevaluada.

17. La sociedad Aduanas Ovic guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 18. la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, por falta de relevancia constitucional, toda vez que logró advertir que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una

nueva instancia.

19. De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”5.

20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8.

21. Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 3 Que fundamentó en las sentencias proferidas dentro de los expedientes; 2009-00281, 2010-00630, 2009-00248, 2010-01402, 2011-00850, 2009-00282, 2010-00141, 2009-00254 y 2009-00242. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.

6 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem. “El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 5 de 8

22. Para la Sala, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de la

aparente configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial10 se presentan, en efecto, como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la demanda y el escrito de apelación.

23. Esos aspectos fueron alegados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho11, en el cual se expuso que el acto administrativo que dispuso la sanción y ordenó hacer efectiva la póliza, era contrario a los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio, el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

24. La Sala evidenció que, los cargos planteados, los fundamentos jurídicos y los medios probatorios que fundamentaron la decisión adoptada, fueron suficientemente sustentados por la autoridad judicial accionada, como juez natural del asunto12. 10 Pese a que la parte accionante señaló el desconocimiento de unas providencias judiciales, debe advertirse que esas Sentencias pretenden fundamentar sus inconformidades con el fallo, con base en la reiteración de argumentos sobre la forma en que debe interpretarse el artículo 1801 del Código de Comercio, esto es, la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de seguros. 11 La Sentencia de primera instancia del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho resumió los cargos de nulidad de la siguiente manera (se trascribe): “PRIMERO: Violación a las siguientes disposiciones legales: artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio, que determinan la existencia de cobertura a

través de las limitaciones legales del contrato de seguro, porque los hechos que general la sanción ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza número 11-43-101000067.// CARGO SEGUNDO: Violación de las siguientes disposiciones legales: artículos 1081 del Código de Comercio, relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, que en gracia de discusión, en el presente caso, operó de pleno derecho, al haber transcurrido más de 2 años desde la fecha en que el asegurado (DIAN) tuvo o debió haber tenido conocimiento de los hechos que dan origen a la acción.// CARGO TERCERO: Violación de las siguientes disposiciones legales: artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al no reconocer y aplicar diferentes procedimientos contenidos en las leyes y normas de la Nación tales como el artículo 44 del Decreto 01 de 1984, sobre el deber y la forma de notificación de las decisiones de la administración y el derecho a (a defensa y contradicción de tales actos administrativos: el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, que define la nulidad por falsa motivación de los actos administrativos y el artículo 59 del Decreto 01 de 1984, porque los argumentos objeto del recurso de reconsideración (presentados por SEGUROS DEL ESTADO S.A.) no fueron avocados por el funcionario que decidió.// CARGO CUARTO: Violación a las siguientes disposiciones legales: artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, porque la DIAN con los actos acusados, sancionó a la sociedad ADUANAS OVIC (y por ende a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la afectación de la póliza) por responsabilidades que no le corresponden sobre la

disposición de las mercancías.” 12 En la Sentencia de segunda instancia dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso (se trascribe): “Violación de los artículos 1054, 1057, 1072 y 1073 del Código de Comercio (…) Como quedo visto supra el contrato de seguros se caracteriza por su naturaleza consensual bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, a través del cual el asegurador asume todos o algunos de los riesgos a los que están expuestos las personas o los patrimonios asegurados.//En efecto, el carácter aleatorio del contrato de seguros les permite a las aseguradoras amparar únicamente hechos o situaciones inciertas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio. Asimismo, el riesgo asegurable está plenamente ligado a la vigencia de la cobertura de la póliza. (…) El seguro de cumplimiento de disposiciones legales en materia aduanera afianza el interés patrimonial del Estado representado en: i) el monto de los tributos aduaneros; ii) las sanciones e intereses a que haya lugar, así como de los generados por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera y de comercio exterior. Para hacerla efectiva, es preciso verificar que el siniestro acontezca en vigencia de la misma.// La parte demandante en su recurso de apelación pone de presente la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida dentro de otro proceso incoado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. con radicado nro.

25000-23-24-000-2009-002450182 , en el cual decretó la nulidad parcial de la Resolución núm. 03-064-191-6682131-002155 de 10 de octubre de 2008, en lo relacionado con la orden de hacer efectiva la misma Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 11-43101000067, acto por medio de la cual la parte demandada también le impuso sanción a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. por valor de $1.224.630.142.00. // Sin embargo, la Sala advierte que la Sección Quinta, se ha pronunciado en procesos con situaciones fácticas similares, en los también se ha discutido el momento de la ocurrencia del siniestro en las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales y la orden de hacer efectiva la misma Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales núm. 11-43-101000067, acto por medio de la cual la parte demandada le impuso sanción a ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A. (…) En los citados procesos la Sección Quinta consideró que el siniestro corresponde al momento en que la parte demandada expedía el acto administrativo por medio de la cual ordenaba sancionar al declarante y hacia efectiva la póliza de cumplimiento, por lo que determinó en los citados procesos que la póliza se encontraba vigente para ese momento. (…) La Sala encuentra que las partes contratantes de la póliza, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y el carácter consensual de este tipo de negocios jurídicos, asociaron inescindiblemente el alcance y contenido de la responsabilidad de la compañía aseguradora, al amparo de un

riesgo causado por y con ocasión de la acción sancionatoria prevista en materia aduanera, quedando claramente establecida la asunción libre y manifiesta del pago de las sanciones consistentes específicamente en multas, únicas tasables en dinero (a diferencia de los demás tipos de sanción como suspensión o cancelación 6 de 8

25. Así debe decirse que en lo relativo al defecto sustantivo se evidenció que más allá de una indebida interpretación o aplicación normativa, lo pretendido por el accionante es que se analizara nuevamente su controversia, bajo las normas que ya fueron aplicadas por el juez natural del asunto13, pues se observó una inconformidad con la decisión adoptada, es decir, pretende que su asunto sea sometido a una instancia adicional.

26. Igual situación sucede con el defecto de desconocimiento del precedente, respecto del cual alegó que se configuraba pues se desconocieron sentencias que se pronunciaban sobre el artículo 1081 del código de comercio, esto es, la prescripción de acciones derivadas de contratos de seguro. No obstante, la sentencia cuestionada indicó, de manera motivada, que era necesario reevaluar la postura14 adoptada en decisiones como las que el accionante alegó como desconocidas, en lo relacionado con el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de prescripción referido.

27. En ese orden, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo

decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades), sin que se hayan previsto exclusiones o condicionamientos que impidan la afectación de dicha póliza.// Como se advirtió supra, el artículo 1072 del Código de Comercio definió el siniestro como la realización del riesgo asegurado, y lo que se aseguró fue el pago de sanciones por infracciones de intermediación aduanera, por lo que para la Sala, con fundamento en el objeto pactado en la póliza, existe suficiente certeza de que el siniestro del riesgo amparado en la póliza núm. 11-43-101000067, se materializa cuando efectivamente se impone la sanción administrativa aduanera de multa al tercero con interés en las resultas del proceso ADUANAS OVIC S. EN C. S.I.A., en su calidad de sociedad de intermediación aduanera, hecho que sólo es posible hacerse mediante la expedición de un acto administrativo, que para el sub judice corresponde a la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002154 de 10 de octubre de 2008, notificada el 20 de octubre de 2008 a la aseguradora y a la agencia de intermediación, respectivamente, valga decir, en plena vigencia de la garantía (8 de enero de 2008 a 8 de abril de 2009).// Según lo expuesto y contrario a la afirmación de la parte demandante, para la Sala, el siniestro que ampara el riesgo no se configura con el

incumplimiento de la obligación aduanera, que tuvo ocurrencia al vencimiento del término otorgado en el Requerimiento Ordinario núm. 03-070-210-403-04368 del 17 de septiembre de 2007, consistente en poner a disposición la mercancía cuyas declaraciones habían sido canceladas, puesto que una cosa es la comisión de la conducta reprochada y constitutiva de infracción aduanera, y otra muy distinta es la decisión de sancionarla a través de multa a favor de la Nación mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, y luego de garantizar el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa.// Entender que la ocurrencia del siniestro se configura al vencimiento del término otorgado en el Requerimiento Ordinario implica que, el lapso involucrado permanezca por fuera del inicio del término de vigencia de la respectiva póliza, siendo que para tal época aún no se contaba aún con la veracidad de la sanción exigida en el objeto asegurado, así como tampoco había certeza de su adecuación típica, naturaleza (multa, suspensión o cancelación de actividades), tasación y demás aspectos esenciales para hacer efectiva o no la afectación de la póliza núm. 11-43-101000067. Incluso el incumplimiento de la obligación aduanera por parte de la agencia de intermediación pudo consistir en una sanción diferente a multa, caso en el cual estaría impedida la efectividad de tal garantía, supuesto de hecho que prevé el Estatuto Aduanero para la efectividad de las garantías// Prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro. Artículo 1081 del Código de Comercio. Para la Sala, conforme lo expuesto en el

título anterior, en el presente caso, el riesgo asegurado se siniestró con la expedición y notificación del acto administrativo que impuso efectivamente la sanción garantizada con la Póliza de Cumplimiento Disposiciones Legales Nro. 11-43-101000067 de 18 de octubre de 2007, esto es, con la Resolución núm. 03-064-191-668-2131002154 de 10 de octubre de 2008.// En ese sentido, no pueden alegarse las prescripciones ordinaria ni extraordinaria previstas en la norma, en tanto que en el mismo acto que se declara el respectivo siniestro del riesgo asegurado, se ordena cobrar y hacer efectiva la respectiva garantía. Por lo tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.” 13 Es decir, los artículos 1054, 1057, 1072, 1073 y 1081 del Código de Comercio. 14 “Al respecto esta Sala anuncia que, reexaminará el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida dentro del proceso con radicado núm. 25000-23-24-000-2009-00245-0185, en el cual decretó la nulidad parcial de la Resolución núm. 03-064-191-668-2131-002155 de 10 de octubre de 2008, en lo relacionado con la orden de hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales 11-43-101000067, en cuanto a la orden de hacer efectiva la referida garantía, (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que el siniestro, esto es, la declaratoria de incumplimiento al requerimiento de poner a disposición de la autoridad

aduanera las mercancías solicitadas, mediante acto administrativo, ocurrió dentro de la vigencia de la póliza, comprendida entre el 8 de enero de 2008 y el 8 de abril de 2009, toda vez que el primero de los actos acusados, esto es, el que impuso la sanción por no poner la mercancía a disposición de la parte demandada fue proferido el 10 de octubre de 2008 y notificado el 17 de octubre de 2008, siendo a partir de dicho momento en el que se tiene plena certeza de la comisión de la infracción aduanera. 7 de 8 relevante. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional15. 2.2. Conclusiones

28. Así las cosas, al no cumplirse los requisitos generales de tutela contra providencia judicial se declarará su improcedencia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por Seguros del Estado SA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico

dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secr

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