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CE-11001-03-15-000-2021-05915-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05915-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud del accionante y se encuentra pendiente de entrega Se tiene que el interesado estima vulnerado su derecho fundamental en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante el Acta No. 15.073 de 2021 se inscribió al interesado en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 366.356, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. Ahora bien, respecto a la entrega física del documento, el accionado manifestó que la información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el que será remitido a través del servicio de correo certificado de 472, una vez finalice su producción. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05915-00(AC)

Actor: WILLIAM ALEXANDER SALAZAR BAQUERO

Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela. Decisión: Se declara la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la acción de tutela presentada por William Alexander Salazar Baquero en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en razón de no haber resuelto las peticiones que incoó, relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo William Alexander Salazar Baquero, en nombre propio, presentó acción de tutela1 en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las solicitudes incoadas, relacionadas con la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Hechos 2.1.- El accionante elevó petición ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para iniciar el trámite de registro y expedición de su tarjeta profesional. 2.2.- Posteriormente se percató de que existía un proceso a su nombre consistente en la solicitud de licencia temporal y, mientras este pedimento persistiera, no se podía iniciar uno nuevo. 2.3.- Conforme con lo anterior, el día 10 de agosto del año 2021 incoó solicitud de

cancelación del trámite de licencia temporal para, en su lugar, adelantar el de la expedición de su tarjeta profesional definitiva de abogado. Sin embargo, hasta el momento de presentación de este amparo, la entidad accionada no había dado respuesta a su requerimiento. 3.- Pretensión Solicitó que se le ordenara al Consejo Superior de la Judicatura responder a su petición de forma clara y de fondo. 4.- Fundamentos del amparo El demandante asegura que fue vulnerado su derecho, ya que no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la solicitud elevada. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- A través del auto del 6 de septiembre de 20212 se admitió la acción, decisión que fue debidamente notificada a las partes3. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura4 explicó que el señor William Alexander Salazar Baquero cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que procedió a inscribirlo en el Registro Nacional de Abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 366.356, mediante el Acta No. 15.073 de 2021, lo cual puede ser verificado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. 1 Obra en el documento con certificado 36A3074867FDE002 D488D13C9D69858E 577FD5B7B4CD5452 F3DBD03A158BD180, en el expediente de tutela digital. 2 Obra en el documento con certificado 000DEE4E64A4F21F 5502A45A34065552 B7A442E43D6C2CC2

6246BB8787B2A4B2, en el expediente de tutela digital. 3 Obra en el documento con certificado EA4385DFF0D2374B F239B73A623B72AA 0EF37C1B06BE812C 56B87F72336A6CA8, en el expediente de tutela digital. 4 Obra en el documento con certificado 5255D9AA3AE453A4 3AB7AB679FEC8F29 499CC5E5CA8FBF7C BF1624639C0D675F, en el expediente de tutela digital. De igual manera, expuso que, cualquier persona o funcionario podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado desde la página web de la Rama Judicial o en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para así verificar la titularidad del documento.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por William Alexander Salazar Baquero en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane.

Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8.

3.- Caso concreto Se tiene que el interesado estima vulnerado su derecho fundamental en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que depreca que se ordene a la autoridad accionada tramitarla de forma inmediata. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad accionada refirió en su contestación que mediante el Acta No. 15.073 de 2021 se inscribió al interesado en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 366.356, situación verificada por esta Sala al consultar en el vínculo https://sirna.ramajudicial.gov.co. 5 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de

derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. Ahora bien, respecto a la entrega física del documento, el accionado manifestó

que la información fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, el que será remitido a través del servicio de correo certificado de 472, una vez finalice su producción. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues el asunto se satisfizo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no presentarse impugnación en contra de esta decisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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