CE-11001-03-15-000-2021-05920-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05920-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN POPULAR / ACEPTACIÓN DE LA
COADYUVANCIA
[L]a Subsección observa que (…) la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó y aplicó la Ley 472 de 1998, para efectos de definir desde qué momento debía aceptarse como coadyuvante a la señora [C.M.C.] De esta forma, resulta evidente que el propósito de la accionante, en esta sede constitucional, no es demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se acoja la exégesis que estima es la adecuada, para resolver su caso. (…) [S]e advierte que la accionante busca emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. (…) [S]e denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que no podía considerarse que en la solicitud elevada por la peticionaria del amparo el 31 de mayo de 2021, se infería la intención de aquella de participar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como coadyuvante, puesto que su intervención la dejó sujeta a poder ver el expediente. En ese orden de ideas, se colige que el presente mecanismo de amparo carece de una marcada
relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / Ley 472 de 1998 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05920-00(AC)
Actor: COTTY MORALES CAAMAÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos La señora Cotty Morales Caamaño afirmó que en el Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentra en trámite una demanda de protección de los derechos e intereses colectivos instaurada por el Condominio Campestre Jamaica PH y el señor John Jairo Colorado Villa en contra de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucía Benítez Orejuela. La finalidad de ese medio de control es que se ordene a los accionados adoptar las medidas para restaurar el daño causado con la autorización de
aprovechamiento único del bosque natural ubicado en el predio Montelíbano que limita con ese Condominio, a través de la ejecución de un plan de siembra y mantenimiento hasta tanto se restablezca el bosque natural afectado. Indicó que el 31 de mayo del año en curso radicó memorial, en el que puso de presente su deseo de participar en ese mecanismo como coadyuvante, para lo cual solicitó acceder al enlace que contiene el expediente digital del medio de control precitado. Sin embargo, manifestó que el 4 de junio de igual anualidad la autoridad judicial precitada le comunicó que no era posible compartir el link, debido a que aquella no era ni representaba a alguna de las partes dentro del proceso referido. El 6 de julio del mismo año la corporación judicial mencionada la requirió, para que aclarara si su intención era intervenir en el proceso bajo esa condición y que, de ser así, presentara una solicitud en la que señalará sin lugar a equívocos lo pretendido, por lo cual aquella, al día siguiente, alegó que desde la petición inicial expresó su deseo de ser tenida como coadyuvante y, en ese sentido, solicitó reponer esta decisión. No obstante, el 24 de agosto del mismo año el despacho judicial precitado mantuvo su decisión, al considerar que del memorial del 31 de mayo de 2021 no se desprendía una petición expresa de coadyuvancia, como sí sucedía con el pedimento elevado el 7 de julio de esta anualidad, en la que se evidenciaba de manera clara e indiscutible la intención de actuar como coadyuvante, por lo que,
en ese mismo auto, le reconoció esa calidad. b) Inconformidad La accionante, Cotty Morales Caamaño, consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la expedición de la providencia del 24 de agosto de 2021, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, “información y comunicación”, puesto que desde la solicitud que presentó para participar como coadyuvante y conocer el expediente del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos hasta cuando fue aceptada esa petición por la autoridad judicial precitada, se adelantaron actos procesales en los que no pudo intervenir, con el fin de materializar propósitos comunitarios, por no encontrarse legitimada. Al respecto, puntualizó que la Ley 472 de 1998 no exige ningún requisito que impida la participación de los ciudadanos en esta clase de procesos, no solo porque sus efectos son públicos, generales y sociales, sino debido a que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 coadyuvancia no implica otras restricciones. Igualmente, manifestó que la disposición precitada1 no demanda la explicación de los intereses individuales para la participación como coadyuvante, sino que únicamente requiere la manifestación de la intención de acudir al proceso, por lo que cualquier acto positivo de voluntad es suficiente para determinar sus efectos de inclusión en aquel bajo esa calidad. De otra parte, esclareció que no actuó en búsqueda de un resultado en su favor, sino en atención a una visión universal que se traduce en las razones comunitarias
de las personas que se verán afectadas con la eventual sentencia. Asimismo, señaló que la figura de la coadyuvancia constitucional, por los intereses públicos que la caracterizan, no puede asimilarse a las otras formas de coadyuvancia, puesto que los límites de las otras no pueden vulnerar, por omisión, las atribuciones del ordenamiento general. Además, indicó que una actividad constitucional como la que desarrolla el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no tiene las particularidades de las demás acciones, ni aún la de la tutela, por cuanto el compromiso social se amplía al espectro de convalidación de los efectos de las decisiones a todas las personas que puedan verse afectadas. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente:
1. Considerar procedente la solicitud de participación como coadyuvante desde el momento en que expresó su interés por participar en esa calidad en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.
2. Permitir el acceso al expediente del proceso referido, de la misma forma como se le ha permitido en otras acciones populares donde interviene como coadyuvante.
3. Retrotraer las actuaciones desde la solicitud de coadyuvancia inicial, para poder participar en las actuaciones subsiguientes del medio de control precitado.
4. Definir los límites de oportunidad constitucionales, procesales y funcionales de la figura de la coadyuvancia hasta para la ejecución de las órdenes de cumplimiento en los incidentes de desacato, en las acciones constitucionales y como participantes comunitarios de causas sociales.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Procuraduría General de la Nación 1 Al respecto, se aclara que si bien es cierto que la accionante en el escrito de tutela mencionó la Ley 428 de 1998, también lo es que al hacer una lectura integral de este escrito se desprende que se refiere es a la Ley 472 de 1998, puesto que la primera de las normas precitadas reglamenta lo relacionado con las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La procuradora veintiocho judicial II ambiental y agraria de Pereira, Luz Elena Agudelo Sánchez, se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante, comoquiera que esa entidad no es la responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Además, precisó que no existe una conducta reprochable en sede constitucional, por lo que deben negarse las pretensiones en su contra, como persona natural, o contra la Procuraduría General de la Nación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER), el Condominio Campestre Jamaica P.H y los señores Jairo Amaya Serna y Martha Lucia Benítez Orejuela no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el
cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.
3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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www.consejodeestado.gov.co 4 requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca
lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La acción de tutela presentada por la señora Cotty Morales Caamaño cumple con el requisito general de relevancia constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional y (II) análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto. Veamos:
I. Relevancia Constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el
5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente
relevancia constitucional6. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no esté involucrado un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por la parte accionante en el escrito de tutela, con el fin de definir si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, para lo cual es necesario verificar, además, las finalidades de este requisito.
II. Análisis de la relevancia constitucional en el presente asunto La señora Cotty Morales Caamaño solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, “información y comunicación”, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, puesto que desconoció que desde el 31 de mayo de 2021 solicitó intervenir como coadyuvante en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y conocer el expediente, pues solo aceptó su intervención hasta el 7 de julio de igual anualidad, por lo que no pudo actuar durante ese período, aun cuando en la primera petición, en su sentir, expresó de manera clara y precisa esa intención. Al respecto, precisó que la Ley 472 de 1998 únicamente impuso como requisito para la calidad de coadyuvante, manifestar el interés de acudir al proceso bajo esa condición, por lo que cualquier acto positivo de voluntad es suficiente para determinar sus efectos de inclusión en él. Por lo anterior, requirió considerar procedente la solicitud de participación como coadyuvante presentada el 31 de mayo de 2021, para permitir el acceso al expediente del proceso referido, y retrotraer las actuaciones desde la solicitud de coadyuvancia inicial, para poder participar en las actuaciones subsiguientes del medio de control precitado. Analizado lo precedente, es necesario determinar si la presente solicitud de amparo cumple con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de 6 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: C-590 de 2005, T-160 de 2010 y SU-041 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 tutela, esto es, la relevancia constitucional, o si, por el contrario, este no se encuentra satisfecho, para lo cual deberán revisarse las tres finalidades que tiene el mencionado presupuesto. Así, se reitera que el máximo tribunal constitucional ha señalado que esta exigencia tiene tres propósitos: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. En primer lugar, se advierte que la discusión planteada por la accionante se contrae a demostrar que su calidad de coadyuvante en el medio de control precitado debió admitirse desde la solicitud que presentó el 31 de mayo de 2021, puesto que en ella manifestó de forma clara, directa y decisiva su intención de participar en el proceso bajo esa condición, de conformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998. Por tanto, la Subsección observa que no se cumple con el primer objetivo fijado jurisprudencialmente para esta causal, puesto que la controversia se limita a un aspecto de mera legalidad, ya que esta versa sobre la forma en la que el Tribunal Administrativo de Risaralda interpretó y aplicó la Ley 472 de 1998, para efectos de definir desde qué momento debía aceptarse como coadyuvante a la señora Cotty Morales Caamaño. De esta forma, resulta evidente que el propósito de la accionante, en esta sede constitucional, no es demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino que se acoja la exégesis que estima es la
adecuada, para resolver su caso. Asimismo, se observa que tampoco se encuentra superada la segunda exigencia, pues, de acuerdo con las inconformidades y pretensiones planteadas en esta sede, se advierte que la accionante busca emplear el mecanismo de amparo como una instancia adicional a las agotadas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. En efecto, del material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se avizora que el 31 de mayo de 2021 la señora Cotty Morales Caamaño solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda que, para participar en calidad de coadyuvante, le permitiera el acceso al expediente del medio de control precitado con número de radicado 2021-00121-00 o le indicara la manera de conocerlo. De igual forma, se aprecia que el 4 de junio de igual anualidad la Secretaría General de la corporación judicial precitada le comunicó a la hoy accionante que no era posible compartirle el link del expediente referido, por cuanto aquella no era ni representaba alguna de las partes en ese proceso. Sin embargo, se denota que en la misma fecha le fue enviado a su correo electrónico copia del expediente digital. Adicionalmente, se evidencia que el despacho judicial accionado el 6 de julio del mismo año requirió a la señora Morales para que aclarara si su intención era ser reconocida como coadyuvante en el proceso y que, de ser así, allegara una solicitud en la que señalara sin lugar a equívocos lo pretendido. Inconforme con ello, se advierte que la solicitante interpuso recurso de reposición, en el cual
sostuvo que su petición no generaba ninguna duda y debía entenderse que iba dirigida a ser admitida en la mencionada calidad en el medio de control; además, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 adujo que la Ley 472 de 1998 no exige ningún requisito para la participación de los ciudadanos, dada la naturaleza de aquel, distinto a la simple manifestación de intervención. Igualmente, se repara en que el 24 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Risaralda no repuso la providencia del 6 de julio de la misma anualidad, por medio de la cual fue requerida la aquí accionante, debido a que de su petición inicial no se desprendía un pedimento claro y expreso, pero consideró que debía aceptarse como coadyuvante a la señora Cotty, a partir de ese momento, en los términos del artículo 24 de la Ley 472 de 1998, según el cual la coadyuvancia opera hacia las actuaciones futuras. Así las cosas, de lo anterior, ciertamente, se evidencia que el propósito de la accionante no es demostrar la configuración de una causal específica de procedencia de la tutela, pues no identificó algún defecto en el que haya incurrido la autoridad judicial accionada ni tampoco señaló cuáles fueron los actos procesales en los que no pudo intervenir ni como esa situación afectó sus derechos fundamentales, sino que pretende que se realice un nuevo estudio favorable a sus intereses y se acoja la interpretación que considera es la correcta frente al momento en que debe tenerse como coadyuvante en el proceso
multicitado, aspectos que, como se explicó, fueron razonablemente examinados y desestimados por el ahora accionado. En esa medida, es preciso indicar que la acción de tutela no es una instancia adicional a la adelantada en sede judicial ni a través de ella puede intentarse reabrir el objeto de discusión del proceso contencioso, como lo procura la solicitante del amparo. Finalmente, en tercer lugar, y en atención a lo expuesto en precedencia, se denota que entrar a analizar el fondo del asunto implicaría invadir la autonomía e interpretación de la autoridad judicial accionada, la cual, a partir del análisis del caso y el criterio de la corporación, determinó que no podía considerarse que en la solicitud elevada por la peticionaria del amparo el 31 de mayo de 2021, se infería la intención de aquella de participar en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como coadyuvante, puesto que su intervención la dejó sujeta a poder ver el expediente. En ese orden de ideas, se colige que el presente mecanismo de amparo carece de una marcada relevancia constitucional, puesto que no superó ninguno de los elementos previstos jurisprudencialmente para el análisis de este requisito. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Cotty Morales Caamaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la señora
Cotty Morales Caamaño en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9