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CE - 11001-03-15-000-2021-05921-00(CA)-2022

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Título
CE - 11001-03-15-000-2021-05921-00(CA)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 11001 03 15 000 2021 05921 00

Control inmediato de legalidad

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA 18 ESPECIAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001 03 15 000 2021 05921 00

Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución nro. 6370 del 31 de agosto de 2021, “Por la cual se suspenden los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, con ocasión de la ampliación de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, proferida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

SENTENCIA La Sala 18 Especial de Decisión del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19941 y 136 de la Ley 1437 de 20112, procede a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución número 6370 del 31 de agosto de 2021, “Por la cual se suspenden los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, con ocasión de la ampliación de la declaratoria de la emergencia sanitaria

por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, emitida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC).

I. ANTECEDENTES I.1. Acto sometido a control 1 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

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Control inmediato de legalidad La CRC remitió a esta Corporación, para los efectos de su control inmediato de legalidad, copia de la mencionada norma, cuyo tenor literal es el que sigue: “RESOLUCIÓN No. 6370 DE 2021 “ Por la cual se suspenden los efectos de algunas disposiciones regulatorias de carácter general contenidas en la Resolución CRC 5050 de 2016, relacionadas con el régimen de calidad y otras obligaciones a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores postales, con ocasión de la ampliación de la declaratoria de la emergencia sanitaria por la pandemia del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones” LA SESIÓN DE COMISIÓN DE COMUNICACIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por las leyes 1341 de 2009 y 1369 de 2009, modificadas por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 555 de 2020, y

CONSIDERANDO

A. CONTEXTO NORMATIVO GENERAL Que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 15 de la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC– es el órgano encargado de, entre otras cosas, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas, entre otros, con los parámetros de calidad de los servicios, los cuales le son aplicables a todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones – PRST-. Que el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 establece los derechos que deben reconocerse a los usuarios de los servicios de comunicaciones y, a la par, prevé que la CRC debe expedir regulación en materia de protección a usuarios.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, que establece el régimen general de prestación de los servicios postales, la CRC está facultada para expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con, entre otros, el régimen de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Control inmediato de legalidad protección al usuario y los parámetros y criterios de eficiencia de los servicios postales que se prestan en el territorio nacional. Que el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, estableció que la CRC es la entidad facultada para regular, entre otras materias: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el Servicio Postal Universal –SPU–, teniendo en cuenta para ello los recursos disponibles para su financiación y la política pública definida para el sector postal por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–; (ii) fijar indicadores y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; y (iii) imponer índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales. En concordancia con lo anterior, mediante el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019, el

legislador derogó tácitamente todas las disposiciones contrarias a dicha Ley y, de manera expresa derogó, entre otras, las establecidas en el inciso primero del artículo 13 y el numeral 2 del artículo 20 de la Ley 1369 de 2009, relativas a la facultad que ostentaba el MinTIC para definir los criterios y niveles de calidad y las tarifas de los servicios pertenecientes al SPU.

B. CONTEXTO REGULATORIO Que, atendiendo a las facultades legales en cabeza de la Comisión, mediante la Resolución CRC 5111 de 2017 se expidió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, compilado en el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Que, en ejercicio de sus facultades legales, la Comisión expidió, a través de las resoluciones CRC 4735 de 2015 y 5078 de 2016, el Régimen de Calidad para los Servicios de Televisión y de Telecomunicaciones respectivamente, los cuales se encuentran recogidos en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016. Que por otra parte, para llevar a cabo una adecuada articulación entre los diferentes actores involucrados en el desarrollo del plan de migración previsto en la Resolución CRC 5826 de 2019 para la implementación de las modificaciones introducidas en los Planes Técnicos Básicos de Numeración y Marcación, en el artículo 19 de la referida Resolución se previó una instancia de coordinación denominada Comité Técnico de Seguimiento de Numeración – CTSN-, presidida por la CRC e integrada por todos los PRST obligados a

cumplir el mencionado plan de migración en los términos antes expuestos, en relación con lo cual se definieron las reglas para el desarrollo de las sesiones de dicho Comité y el proceso de aprobación de sus respectivas actas. Que, en ejercicio de las facultades legales previstas en la Ley 1369 de 2009, la Comisión expidió (i) el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, mediante las resoluciones CRC 3038 de 2011 y 5587 de 2019; (ii) los parámetros, indicadores y metas de calidad para los Servicios Postales diferentes al SPU, a través de las resoluciones CRC 3095 de 2011 y 5588 de 2019; y (iii) las obligaciones de reporte de información periódica para los prestadores de este tipo de servicios establecidas a través de los mencionados actos y en la Resolución CRC 5076 de 2016. Tales disposiciones se encuentran compiladas en el Capítulo 2 del Título II, el Capítulo 4 del Título V y en el Título Reportes de Información de la Resolución CRC 5050 de 2016, respectivamente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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Control inmediato de legalidad Que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 18 de la Ley 1369 de 2009, previo a la expedición de la Ley 1978 de 2019, el MinTIC era la entidad facultada para determinar el cubrimiento y, anualmente, los criterios y niveles

de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones y tarifas de los servicios pertenecientes al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación. En ejercicio de estas funciones, el MinTIC expidió las resoluciones 1552 y 3844 de 2014, a través de las cuales determinó, entre otras cosas, los indicadores técnicos y de calidad para el servicio de correo asociado al SPU, dentro de los que se encuentran: cubrimiento, horarios de atención y condiciones de prestación del servicio, frecuencia, tiempos de entrega y el porcentaje de objetos postales entregados en buen estado; así como el sistema de atención de peticiones, quejas y reclamos de los usuarios de los servicios postales pertenecientes al SPU. Que, a partir de la expedición de la Ley 1978 del 25 de julio de 2019, la CRC es ahora la Entidad facultada para fijar anualmente las tarifas, los criterios y niveles de calidad en términos de frecuencia, tiempo de entrega, sistema de reclamaciones para los servicios pertenecientes al SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector postal. Adicionalmente, en consonancia con los numerales 23 y 24 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, esta Comisión ejerce la competencia para regular en materia postal, además de lo dispuesto en la Ley 1369 de 2009: (i) los aspectos técnicos y económicos relacionados con las diferentes clases de servicios postales, incluyendo aquellos comprendidos en el SPU, teniendo en cuenta los recursos disponibles para su financiación y la política pública que defina el MinTIC para el sector; (ii) la fijación de indicadores

y metas de calidad y eficiencia a dichos servicios; y (iii) la imposición de índices de calidad, cobertura y eficiencia a cada uno o varios de los operadores para la prestación de determinados servicios postales. Que, en ejercicio de las mencionadas facultades legales, esta Comisión, mediante la Resolución CRC 6128 de 2020, modificó los títulos II, V y el Título de Reportes de Información y adicionó el Título XIII a la Resolución CRC 5050 de 2016, con el objetivo de fijar los aspectos técnicos, los indicadores y las metas de los criterios de calidad y las tarifas para la prestación de los servicios pertenecientes al SPU en Colombia, para lo cual otorgó un período de transición para la implementación y entrada en vigor de algunas de las disposiciones establecidas en dicho acto administrativo.

C. EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA, Y LA EMERGENCIA SANITARIA Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Que igualmente el artículo 49 de la Carta Política preceptúa que “[l]a atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado”; y, además, determina que “[s]e garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud". Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 establece que "en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o

internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Control inmediato de legalidad haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada". Que el 11 de marzo de 2020, el Director General de la Organización Mundial de la Salud –OMS–declaró que el brote de coronavirus COVID-19 se constituyó como pandemia, por lo cual instó a los países a adoptar medidas para mitigar su impacto. Que, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 ibidem, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o que constituyan grave calamidad pública, el Presidente de la República podrá, con la firma de todos sus ministros, declarar el estado de emergencia por periodos hasta de 30 días, que sumados no podrán exceder 90 días en el año calendario. Que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, justificado en “la expansión en el territorio nacional del brote de enfermedad por nuevo

coronavirus COVID-19 y cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos que se han venido evidenciando en la última semana es un hecho que además, de ser una grave calamidad pública constituye en una grave afectación al orden económico y social del país que justifica la declaratoria del Estado de Emergencia Económica y Social, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”9. Que, en el marco del citado estado de emergencia, el 15 de abril de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 555, el cual en su artículo 1 declaró que “[l]os servicios de telecomunicaciones incluidos los servicios de radiodifusión sonora, los de televisión y los servicios postales, son servicios públicos esenciales” , de modo que su prestación no se puede suspender durante el estado de emergencia. En consonancia, se dispuso que “[l]os proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y postales no podrán suspender las labores de instalación, mantenimiento y adecuación de las redes requeridas para la operación del servicio”. Así mismo, en el artículo 6 se señaló que “[d]urante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, flexibilizarán las normas relacionadas con el cumplimiento del régimen de calidad y otras obligaciones de los prestadores de redes y servicios de telecomunicaciones y de los servicios postales, en la medida en que no constituyan elementos esenciales para garantizar la provisión del servicio. La Comisión de Regulación de Comunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de

la Información y las Comunicaciones, en lo de su competencia, expedirán las resoluciones que flexibilizan las obligaciones específicas”. Que, mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, para lo cual se señaló, entre otras cosas, que “(…) ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional”. Así mismo, indicó que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Control inmediato de legalidad “la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país”. Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020,

ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020. Posteriormente, mediante el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, a partir del 13 de abril de 2020, hasta el 27 de abril de 2020. Luego, a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio patrio con algunas excepciones, desde el 27 de abril de 2020, hasta el 11 de mayo de 2020. Posteriormente, el 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 636 en el cual se ordenó la extensión del aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, desde el 11 de mayo de 2020, hasta el 25 de mayo de 2020. Así mismo, el 22 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 689 en el cual se prorrogó la vigencia del Decreto 636 hasta el 31 de mayo de 2020 y, por esa vía, extendió el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional con algunas excepciones, hasta la misma fecha. Con posterioridad, el 28 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 749, bajo el cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, con algunas excepciones, desde el 1 de junio de 2020 hasta el 1 de julio de 2020.

Luego, con el Decreto 878 del 25 de junio de 2020, el Gobierno Nacional prorrogó la vigencia del Decreto 749, y con ello el aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 15 de julio de 2020. Ulteriormente, a través del Decreto 990 del 19 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, hasta el 1 de agosto de 2020. A su turno, por medio del Decreto 1076 del 28 de julio de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con algunas excepciones, hasta el 1 de septiembre de 2020. Que teniendo en cuenta que el país entró en la fase de mitigación de la pandemia, y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, evitar el contacto y la propagación de la COVID-19, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 1168 del 25 agosto de 2020, con el objeto de regular la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que regiría en el país, en el marco de la emergencia sanitaria por causa de la COVID-1912. Que, mediante el Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020, se prorrogó la vigencia del Decreto 1168 de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2020. Posteriormente, la vigencia del citado Decreto 1168 fue prorrogada hasta el 1 de diciembre de 2020, a través del Decreto 1408 del 30 de octubre de 2020. Seguidamente, a través del Decreto 1550 del 28 de noviembre de 2020 se

prorrogó la vigencia del 1168 de 2020 hasta el 16 de enero de 2021. Que mediante el Decreto 039 del 14 de enero de 2021 se reguló la fase de Aislamiento Selectivo y Distanciamiento Individual Responsable que rigió desde el 16 de enero hasta el 1 de marzo de 2021, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Ulteriormente, este Decreto fue Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

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Control inmediato de legalidad sustituido por el Decreto 206 del 26 de febrero de 2021, que estuvo vigente desde el 1 de marzo hasta las 0:00 horas del 1 de junio de 2021, mediante el cual se reguló la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura. Con posterioridad, el Gobierno Nacional reguló la fase de “Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura” hasta las 0:00 horas del 1º de septiembre de 2021, a través del Decreto 580 del 31 de mayo de 2021, el cual derogó el Decreto 206 de 2021. Que, de otra parte, atendiendo a las directrices de la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo

de 2020, con el fin de contener la pandemia del Coronavirus COVID-19, y mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, amplió su vigencia en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que, por vía de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó nuevamente la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 30 de noviembre de 2020. Posteriormente, a través de la Resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la vigencia de la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2021, la cual fue nuevamente ampliada, mediante la Resolución 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 2021. Que, mediante la Resolución 738 del 26 de mayo de 2021 el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó nuevamente, hasta el 31 de agosto de 2021, la vigencia de la emergencia sanitaria. Finalmente, a través de la Resolución 1315 del 27 de agosto de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó una vez más, hasta el 30 de noviembre de 2021, la emergencia sanitaria. Para tal efecto, dicho Ministerio consideró, entre otras cosas, que “[…] dentro de las fases sobre las cuales se construyó el manejo de la pandemia, el país se encuentra actualmente en la de mitigación, que se caracteriza por la adopción de medidas para reducir el impacto de la enfermedad en términos de morbimortalidad, de la presión sobre los servicios de salud y de los efectos

sociales y económicos derivados y que exige una fuerte corresponsabilidad por parte de los individuos con medidas de autocuidado, de las comunidades y del gobierno, para aislar casos positivos, disminuir la velocidad de transmisión, mantener la oferta sanitaria en los territorios, incrementar el ritmo de la vacunación y lograr con ello la reactivación plena de todos las actividades de los sectores económico, cultural y social”. A ello el Ministerio de Salud y Protección Social agregó que “[…] aún persiste el riesgo de nuevos picos de contagios con importancia en salud pública, cuyo impacto dependerá de la velocidad en la ejecución del Plan Nacional de Vacunación contra el COVID 19, de la vigilancia epidemiológica, del comportamiento biológico de los nuevos linajes y de la duración de la inmunidad natural y por vacunas que, de acuerdo con estudios recientes, puede perdurar al menos 10 meses, con la claridad que aún no se conoce su comportamiento en periodos más largos. Adicionalmente, debido a las diferencias entre los territorios no resulta fácil determinar la posibilidad de nuevos picos, en especial, en territorios en donde aún existe una alta proporción de personas susceptibles”. En el acto administrativo en cita, el Ministerio de Salud y Protección Social concluyó “[…] que, si bien, el Plan Nacional de Vacunación ha avanzado de acuerdo a las metas propuestas, la ejecución del mismo no ha culminado y aún persisten situaciones de riesgo que deben ser atendidas con medidas específicas, razón por la cual es necesario prorrogar hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria y adoptar medidas que permitan seguir avanzando en el proceso de reactivación de los sectores económico, social y del Estado de manera segura, manteniendo y

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Control inmediato de legalidad reforzando las relacionadas con el autocuidado, bioseguridad, comunicación en materia de salud pública, salud mental y aumentar el ritmo y cobertura de la vacunación, así como la vigilancia a través del programa de Pruebas Rastreo y Asilamiento Selectivo Sostenible – PRASS”. Que, mediante la Ley 2108 del 29 de julio de 2021, se estableció el acceso a Internet como un servicio público con carácter esencial “con el fin de propender por la universalidad para garantizar y asegurar la prestación del servicio de manera eficiente, continua y permanente, permitiendo la conectividad de todos los habitantes del territorio nacional, en especial de la población que, en razón a su condición social o étnica se encuentre en situación de vulnerabilidad o en zonas rurales y apartadas”.

D. LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LA CRC EN DESARROLLO DEL

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y LA EMERGENCIA SANITARIA Que, con ocasión de la situación generada por la transmisión del Coronavirus COVID-19 y teniendo en cuenta la ampliación de la vigencia de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social llevada a cabo por vía de la Resolución 844 del 26 de mayo 2020, esta Comisión, con fundamento en lo establecido en el Decreto 464 de 2020 y posteriormente en el Decreto 555 de 2020, a través de, entre otras, las resoluciones CRC 5941, 5952,

5955 y 5956 de 2020 adoptó una serie de medidas encaminadas a garantizar la prestación del servicio público esencial de telecomunicaciones y flexibilizar el régimen de obligaciones regulatorias a cargo de los PRST y los operadores postales, incluyendo aquellas asociadas al régimen de calidad de los servicios. Algunas de esas medidas fueron extendidas hasta el 31 de agosto de 2020 por medio de la Resolución CRC 5991 de 2020, en la cual se adoptaron reglas adicionales a fin de alcanzar los propósitos antes mencionados. Posteriormente, mediante la Resolución CRC 6058 de 2020 se extendieron algunas de las medidas adoptadas en las resoluciones antes mencionadas hasta el 30 de noviembre de 2020, y algunas de ellas fueron ampliadas nuevamente por la Resolución CRC 6113 de 2021, hasta el 28 de febrero de 2021. Tales medidas fueron prorrogadas, a su vez, por la Resolución CRC 6183 de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021 y, con posterioridad, a través de la Resolución CRC 6315 del 31 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 2021. Dentro de las medidas prorrogadas, vale destacar las siguientes: (i) La ampliación de la extensión dispuesta en la Resolución CRC 5952 de 2020 respecto de la aplicación de lo previsto en el artículo 4.14.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, para la provisión de redes y servicios de televisión en todas sus modalidades,

en cuanto a que no se hará exigible el cumplimiento de los indicadores de calidad. (ii) La ampliación de la suspensión de los efectos de los literales b) y h) del numeral 2.2.2.1.1 y de los literales c) y h) del numeral 2.2.2.1.2 del artículo 2.2.2.1, del numeral 2.2.5.1.1 del artículo 2.2.5.1 y del artículo 2.2.7.15 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, asociados con el deber de suministrar información a los usuarios de servicios postales. Así mismo, se aclaró que durante el tiempo de suspensión dispuesto, todos los operadores de servicios postales debían informar a los usuarios, al momento de la contratación del servicio, la cobertura con la que cuentan, el horario de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se encuentren disponibles, el tiempo estimado de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

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Control inmediato de legalidad entrega del objeto postal a enviar, las tarifas y el procedimiento para la atención y trámite de las PQR y de las solicitudes de indemnización. De igual forma, a través de la página principal de su sitio web y en las aplicaciones, en caso de contar con este tipo de desarrollos para la prestación de sus servicios, debía mantener actualizada la información sobre la cobertura y horarios de atención en los puntos de atención a usuarios y de prestación del servicio que se

encuentren disponibles. (iii) La ampliación de la suspensión de los efectos del numeral 2.2.6.4.3 del artículo 2.2.6.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, dispuesta inicialmente en la Resolución CRC 5955 de 2020, relacionada con el derecho de rechazo de los usuarios destinatarios de los servicios postales. A la par, determinó que durante el tiempo de suspensión dispuesto todos los operadores de servicios postales debían garantizar a sus usuarios destinatarios el derecho a rechazar los envíos, aun cuando se encontraran a su nombre, para lo cual dichos operadores debían dejar constancia del rechazo y de los motivos. (iv) La ampliación de la suspensión de los efectos de las obligaciones relacionadas con la forma de presentación por parte de los usuarios de las peticiones, quejas, reclamo

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