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CE-11001-03-15-000-2021-05922-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05922-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES / CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA – Aplicación de sentencia de unificación / HECHO GENERADOR DE LA CONTRIBUCIÓN DE OBRA PÚBLICA - Reglas jurisprudenciales / OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Se define en función del contrato celebrado, no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 fijó el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra. (…) En el caso concreto, la DIAN determinó que Ecopetrol era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública, por la celebración en el año 2008 de 31 contratos que, en su criterio, estaban gravados con el tributo por ser contratos de obra. Conforme a esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de los contratos y señaló que éstos no correspondían a los de exploración y explotación de petróleo, pues si bien se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, principal característica de este tipo de

contratos. La accionada indicó que lo que se verifica del objeto de los contratos gravados es que se trate de un conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles; actividades materiales que, como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra. (…) En lo que respecta a la falta de motivación de los actos demandados, sustentado en que la DIAN no analizó individualmente el objeto de cada contrato y no expresó por qué se trataban de contratos de obra pública, la accionada encontró que no tenía vocación de prosperidad, pues la demandada explicó los fundamentos de hecho y derecho que determinaban que se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública respecto de cada uno de los contratos en atención a su objeto contractual. Consideración que resulta razonable. Esta Sala encuentra que, para efectos de su análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación y explicó con suficiencia por qué era aplicable al caso objeto de estudio. En efecto, (i) extrajo las tres reglas jurisprudenciales explícitamente fijadas en la sentencia de unificación; (ii) analizó la naturaleza de cada uno de los contratos a la luz de estas reglas, así como las definiciones sobre las tipologías contractuales discutidas, que fueron acotadas en la mencionada providencia; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, concluyó que los contratos estudiados eran verdaderos contratos de obra pública, por lo cual Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución que aparejan dichos contratos.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

INEXISTENCIA DE CONTRATO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES / CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA / ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO / PRESCRIPCIÓNNo se configura / En cuanto a la presunta prescripción de la acción para expedir los actos de determinación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado observó que los 31 contratos gravados con el tributo fueron suscritos y pagados entre los años 2008 y 2009, y la DIAN notificó en el 2011 los actos previos que dieron inicio a la actuación administrativa y, entre 2013 y 2014, los actos de determinación del tributo. Estableció que la actuación administrativa fue proferida oportunamente, antes de que culminara el plazo de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil, norma aplicable en tanto explicó que no existen reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo. La conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que fundamentó su análisis en una lectura sistemática de los artículos 717, 817 del Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil, así como jurisprudencia relacionada con la

materia. (…) [L]a Sala observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró de manera rigurosa las pruebas señaladas, por lo cual no se configuró un defecto procedimental (ni fáctico).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 717 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 817 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 76 / LEY 1106 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05922-00(AC)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, dentro del proceso con radicado 25000-23-37-000-2014-01288-01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017

y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de septiembre de 2021 Ecopetrol S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó vulnerados por la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-37-000-201401288-01. En dicha providencia, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de julio de 2016 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y negó las pretensiones de la demanda presentada por Ecopetrol S.A. contra la DIAN. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: <<Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las Situaciones Jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás que ese H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-2337-000-2014-01288-01 (22822) pues en ella se adoptan una serie de consideraciones y decisiones erróneas que afectan a mi representada y la

legitiman en la causa para interponer la presente acción>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Entre 2013 y 2014 la DIAN expidió 31 resoluciones de determinación de la contribución por contratos de obra pública, mediante las cuales liquidó el presunto tributo (contribución por contrato de obra pública) a cargo de Ecopetrol S.A. por contratos suscritos en 2008. Estas resoluciones fueron confirmadas por la DIAN mediante resoluciones que resolvieron los correspondientes recursos de reconsideración. 3.2.- Ecopetrol S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones, y alegó que fueron expedidas de forma ilegal por infracción a la Constitución Política (artículos 6, 13, 29, 83, 121, 123, 338 y 363), al Estatuto Tributario (artículo 730, numeral 1), a la Ley 223 de 1995

(artículo 264), a la Ley 1106 de 2006, al Decreto 3461 de 2007, al Decreto 4048 de 2008 y al Decreto 399 de 2011. 3.3.- En la misma demanda indicó que varios actos de determinación le fueron notificados a Ecopetrol S.A. después de cumplido el plazo de cinco años fijado en los artículos 717 y 817 del Estatuto Tributario, contado desde la fecha de suscripción de los contratos, por lo que fueron extemporáneos. 3.4.- Adicionalmente, Ecopetrol S.A. señaló que con la expedición de las discutidas resoluciones se violó el derecho al debido proceso por ausencia de

actos previos, y que existía una falta de motivación de los actos definitivos, pues la DIAN no analizó individualmente cada negocio jurídico ni expresó las razones de hecho y de derecho que sustentaron su posición. 3.5.- El 28 de julio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B profirió sentencia en donde declaró la nulidad de las resoluciones y que Ecopetrol S.A. no adeudaba sumas por contribución de obra pública en relación con los actos anulados. Fundamentó su posición en un fallo de 2015, donde el tribunal decidió un caso muy similar al analizado. Concluyó que en los mencionados contratos no se configura el hecho generador del tributo, pues se encuentran directamente relacionados con actividades de exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, así como operaciones complementarias a esa actividad, por lo cual se configura la excepción del artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 3.6.- El 18 de febrero de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la cual revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para decidir lo anterior, aplicó las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación (sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 25000-23-37-000-201400721-01, C.P. William Hernández Gómez) y determinó que Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública, por la

celebración en 2008 de 31 contratos que, en su criterio, están gravados con el tributo por ser contratos de obra. 3.7.- El 17 de junio de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió un auto interlocutorio en relación con la solicitud de adición presentada por Ecopetrol S.A. con respecto a la sentencia de 18 de febrero de 2021, en el cual resolvió negar, por extemporánea, la solicitud sobre la integración del litisconsorcio necesario.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante sostuvo que la decisión acusada incurrió en los defectos sustantivo, procesal y violación directa de la Constitución, los cuales sustentó así: 4.1.- En cuanto al defecto sustantivo o material, el accionante sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 e incluso desconoció la propia interpretación que la misma corporación había hecho sobre la materia en oportunidades anteriores. Añadió que tampoco analizó el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos y simplemente se limitó a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bien inmueble, desconociendo que estos contratos tienen por objeto el desarrollo, producción, determinación de reservas y comercialización de hidrocarburos, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 4.2.- Sobre el defecto procedimental, señaló que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no hizo un análisis minucioso de cada contrato y se limitó a aplicar las reglas de la sentencia de unificación, improcedentes para el presente caso.

4.3.- Sobre la violación directa de la Constitución, afirmó que con la sentencia cuestionada se desconocieron preceptos constitucionales como el debido proceso, la defensa, las situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica. Si bien el accionante no señaló con precisión por qué consideraba vulnerados estos derechos, de la lectura de la acción de tutela se puede inferir que ello obedece a la no modulación de los efectos de la sentencia de unificación, cuya aplicación inmediata presuntamente lesiona los derechos invocados por el accionante.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado (accionado), a través de escrito del 14 de septiembre de 2021, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 5.1.- En cuanto a la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, señaló que el accionante trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario en la medida que propone argumentos que ya fueron resueltos por el juez ordinario. En efecto, la discusión que plantea el accionante sobre la determinación del hecho generador de la contribución de obra pública y la sujeción pasiva del tributo de Ecopetrol fue objeto de pronunciamiento en la sentencia cuestionada en la que se estableció, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, que la empresa tenía la calidad de agente retenedor en los contratos de obra pública que celebró con sus contratistas.

5.2.- En cuanto a la solicitud de negar las pretensiones, señaló que la sentencia objeto de la acción de tutela no vulnera la Constitución ni incurre en un defecto sustancial, pues la decisión es producto de la interpretación de las normas aplicables al caso debatido, realizada conforme con las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación, la cual determinó el alcance del hecho generador de la contribución de los contratos de obras públicas celebrados con entidades de derecho público. 5.3.- Con fundamento en lo anterior, en la providencia se analizaron cada uno de los contratos objeto de los actos demandados y, frente a los mismos, se emitió un pronunciamiento sobre su condición de gravado. 5.4.- Precisó también que en este caso procede la aplicación de la sentencia de unificación, en la medida que esa providencia solo restringió sus efectos a los casos en los que hubiere operado la cosa juzgada. Por lo tanto, sobre aquellos que se encontraban en discusión judicial, como el analizado, procedía la aplicación de las reglas jurisprudenciales señaladas en dicha providencia. 5.5.- Con respecto al defecto procedimental, indicó que la decisión cuestionada dio aplicación a las reglas de unificación partiendo del análisis de los objetos contractuales específicos, lo que llevó a la Sala a determinar que los contratos cumplían las características establecidas en la sentencia de unificación respecto de los contratos de obra pública gravados con el tributo. 6.- La DIAN (tercero con interés), a través de escrito del 14 de septiembre de 2021, solicitó negar el amparo solicitado por improcedente.

6.1.- Sobre la supuesta inaplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 y desconocimiento del precedente, señaló que conforme a la sentencia de unificación, para que se realice el hecho generador de la contribución de contratos de obra pública basta con que concurran dos circunstancias: en primer lugar, que el negocio jurídico suscrito tenga por objeto la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles y, en segundo lugar, que la parte contratante sea una entidad de derecho público. Señaló que del análisis de los contratos se concluye que éstos son contratos de obra. 6.2.- En cuanto al supuesto desconocimiento de las reglas de la sentencia de unificación, señaló que el objeto de los contratos cuestionados se concreta, entre otros, en la realización de obras de mantenimiento y adecuaciones generales en instalaciones y sedes de Ecopetrol, y que ninguno tiene por objeto la asignación de un área, para efectos de, y como su nombre lo indica, determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, entre otros, de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados. 6.3.- Sobre la supuesta violación al debido proceso, igualdad y confianza legítima, resaltó que el Consejo de Estado cambiara la línea jurisprudencial sobre los contratos de obra pública no significa que se hayan vulnerado estos derechos a Ecopetrol, por el contrario, se garantiza la adecuada aplicación de las normas analizadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6.4.- Sobre la modulación de los efectos de la sentencia, señaló que de los argumentos señalados en la acción de tutela se evidencia que el actor cuestiona

las consideraciones señaladas en la sentencia de unificación aplicada, lo cual resulta improcedente si se tiene en cuenta que la presente acción no va dirigida en contra de dicha providencia. 7.- La Procuraduría General de la Nación (tercero con interés), a través de escrito de 14 de septiembre de 2021 afirmó que la acción de tutela interpuesta por Ecopetrol S.A. es improcedente. A su juicio, los yerros expuestos en la tutela podrían alegarse mediante un recurso extraordinario de revisión, el cual no ha sido agotado.

II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado porque, si bien encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia, considera que no se configuraron los defectos alegados.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: i) la accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración al debido proceso y a la defensa, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso que permita ventilar las pretensiones incorporadas en la tutela analizada; iv) la solicitud se presentó en un término

prudencial (inmediatez), pues la decisión de segunda instancia se profirió el 18 de febrero de 2021, sentencia sobre la cual se realizó una solicitud de adición, la cual fue negada en auto de 17 de junio de 2021, y la tutela se presentó el 2 de septiembre de 2021, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La decisión acusada no incurrió en defecto sustantivo, pues la conclusión a la que llegó la accionada no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa y se aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020 10.- La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 fijó el criterio general que debe aplicarse para determinar si un contrato está o no gravado con la contribución prevista en el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y que consiste en examinar que el objeto del contrato encuadre dentro de la definición del contrato de obra. En concreto, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: <<1. Para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado. El elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad de derecho público.

2. Los contratos de obra pública y los contratos de que trata el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 –contratos de exploración y explotación de recursos naturales, y las actividades comerciales e industriales, son dos categorías de contratos diferentes, en tanto tienen características y finalidades propias, que impiden que se trate de un mismo contrato. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3. La contribución no grava los contratos referidos en el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no corresponden a los contratos de obra pública>> 11.- Adicionalmente, la sentencia de unificación precisó los elementos esenciales de los contratos de exploración y explotación, comercialización e industrialización de recursos naturales renovables y no renovables, así: <<[…] se encuentra que el contrato de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables tiene por objeto, fundamentalmente, la asignación de un área, para efectos y como su nombre lo indica determinar aspectos como la existencia, ubicación, reservas, calidad, etc. de los recursos naturales, y el posterior desarrollo, producción y venta de los recursos encontrados.

El citado contrato no tiene el propósito de realizar actividades materiales para construir, reparar o mejorar ciertos bienes –como los contratos de obra pública-, sino que su finalidad es la de determinar la existencia, ubicación, calidad, reservas, extracción, producción, y comercialización de recursos naturales, previa asignación de un área

territorial>>. 12.- En el caso concreto, la DIAN determinó que Ecopetrol era responsable de retener la contribución de los contratos de obra pública, por la celebración en el año 2008 de 31 contratos que, en su criterio, estaban gravados con el tributo por ser contratos de obra. Conforme a esto, la Sección Cuarta describió cada uno de los objetos de los contratos y señaló que éstos no correspondían a los de exploración y explotación de petróleo, pues si bien se relacionan con esas actividades, no tienen por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, principal característica de este tipo de contratos. 13.- La accionada indicó que lo que se verifica del objeto de los contratos gravados es que se trate de un conjunto de obras que tienen como propósito la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre unos bienes inmuebles; actividades materiales que, como se indica en la sentencia de unificación, son propias de un contrato de obra. 14.- En lo que respecta a la falta de motivación de los actos demandados, sustentado en que la DIAN no analizó individualmente el objeto de cada contrato y no expresó por qué se trataban de contratos de obra pública, la accionada encontró que no tenía vocación de prosperidad, pues la demandada explicó los fundamentos de hecho y derecho que determinaban que se había configurado el hecho generador de la contribución de obra pública respecto de cada uno de los contratos en atención a su objeto contractual. Consideración que resulta razonable. 15.- Esta Sala encuentra que, para efectos de su análisis, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de

unificación y explicó con suficiencia por qué era aplicable al caso objeto de estudio. En efecto, (i) extrajo las tres reglas jurisprudenciales explícitamente fijadas en la sentencia de unificación; (ii) analizó la naturaleza de cada uno de los contratos a la luz de estas reglas, así como las definiciones sobre las tipologías contractuales discutidas, que fueron acotadas en la mencionada providencia; y, (iii) como consecuencia de lo anterior, concluyó que los contratos estudiados eran verdaderos contratos de obra pública, por lo cual Ecopetrol S.A. era responsable de retener la contribución que aparejan dichos contratos. 16.- En cuanto a la presunta prescripción de la acción para expedir los actos de determinación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado observó que los 31 contratos gravados con el tributo fueron suscritos y pagados entre los años 2008 y 2009, y la DIAN notificó en el 2011 los actos previos que dieron inicio a la actuación administrativa y, entre 2013 y 2014, los actos de determinación del tributo. Estableció que la actuación administrativa fue proferida oportunamente, antes de que culminara el plazo de prescripción establecido en el artículo 2536 del Código Civil, norma aplicable en tanto explicó que no existen reglas particulares que gobiernen la oportunidad dentro de la que correspondía liquidar administrativamente el tributo. 17.- La conclusión a la que llegó la Sección Cuarta del Consejo de Estado no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa, en la medida en que fundamentó su análisis en una

lectura sistemática de los artículos 717, 817 del Estatuto Tributario y 2536 del Código Civil, así como jurisprudencia relacionada con la materia3.

G. No se configura defecto procedimental en tanto la sentencia tutelada analizó las pruebas de manera rigurosa 18.- En cuanto al presunto análisis ligero sobre cada uno de los contratos involucrados en el presente caso, la Sala observa que la Sección Cuarta del Consejo de Estado sí valoró de manera rigurosa las pruebas señaladas, por lo cual no se configuró un defecto procedimental (ni fáctico). En efecto, en la providencia señalada se observa que la accionada discriminó el objeto contractual de cada uno de los acuerdos revisados, para luego concluir con base en su análisis que no correspondían a contratos de exploración y explotación de petróleo, sino contratos de obra de conformidad con el criterio fijado en la sentencia de unificación.

H. No se configura violación directa de la Constitución en tanto la sentencia tutelada aplicó debidamente la sentencia de unificación 19.- La sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado advirtió en su parte resolutiva que los casos respecto de los cuales ya había operado la cosa juzgada resultaban inmodificables. Si bien los efectos de la sentencia no fueron objeto expreso de modulación, se entiende que, por regla general y salvo que se disponga algo diferente, los efectos son 3 Sentencia del 26 de noviembre de 2020, exp. 22937, C.P. Julio Roberto Piza. hacia el futuro; por lo cual, su aplicación era procedente para la época en la que

fue dictado el fallo cuestionado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa invocados por el accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con salvamento de voto

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES /

CONTRIBUCIÓN DE CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA

Respetuosamente presento a continuación las razones por las cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala: En este caso la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional pues, como lo discutido era si en este caso se configuraron los elementos de la contribución por obra pública la acción ejercida es improcedente en la medida que los argumentos que empleó la sociedad demandante para fundar la petición de amparo son en realidad una reiteración de lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, busca emplear la acción tutela como si fuese una tercera instancia de la controversia jurisdiccional. (…) En consecuencia, es claro que el único interés de la parte actora era volver sobre el debate probatorio y sustancial del proceso ordinario con el exclusivo fin de imponer su criterio frente al de juez de la causa por no compartir las conclusiones a las que este arribó. (…) En conclusión, estimo que en este caso debió declararse improcedente el amparo constitucional pretendido por la demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B

Consejero: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05922-00(AC)SV

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

SALVAMENTO DE VOTO Respetuosamente presento a continuación las razones por las cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Sala: 1) En este caso la acción de tutela no cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional pues, como lo discutido era si en este caso se configuraron los elementos de la contribución por obra pública la acción ejercida es improcedente en la medida que los argumentos que empleó la sociedad demandante para fundar la petición de amparo son en realidad una reiteración de lo debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, busca emplear la acción tutela como si fuese una tercera instancia de la controversia jurisdiccional. 2) En efecto, para sus

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