CE-11001-03-15-000-2021-05922-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05922-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA En el caso concreto, como se insinuó en líneas anteriores, la Sala reitera, en lo concerniente a los defectos sustantivo y fáctico, que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional porque, en primer lugar, no se satisface una mínima carga argumentativa con potencialidad para derruir una sentencia proferida por una alta corte y, de otro lado, es evidente que se pretende convertir este remedio judicial en una instancia adicional al proceso contencioso administrativo, simplemente porque no se está de acuerdo con la interpretación del juez de segunda instancia y no porque en la providencia se haya incurrido en una anomalía tal que exija la intervención del juez constitucional. Si se repara nuevamente el escrito de tutela, en general, y la argumentación de los defectos sustantivo y fáctico, en particular, es claro que la demandante reprocha la interpretación que hizo la Sección Cuarta del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, del alcance de los contratos de obra pública, de la contribución establecida en la Ley 1106 de 2006, y del vencimiento de la oportunidad para expedir los actos de determinación del tributo, así como el resultado de la valoración probatoria en
virtud de los cuales la accionada estimó que los contratos que motivaron la expedición de los actos administrativos demandados correspondían a aquellos gravables con la contribución de obra pública y que no se venció el término para expedir los actos administrativos. Ahora bien, al evocar la demanda se observa en el concepto de violación que sustentan las pretensiones contra la validez de los actos administrativos demandados que los argumentos medulares fueron (i) que la DIAN al expedir dichos actos desconoció el contenido del artículo 76 de la Ley 80 de 1993 respecto a los contratos para la exploración y explotación de recursos no renovables en el sector de hidrocarburos y gas, (ii) que por ser una entidad excluida de la ley 80 de 1993, no celebraba contratos de obra pública, (iii) que se violó el debido proceso por la prescripción de la acción para proferir el acto de determinación de la contribución. Al rompe, no cabe duda de que las razones de la demanda y de la tutela son idénticas y ya fueron examinadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera y segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, solo que las autoridades judiciales arribaron a conclusiones diferentes —el tribunal avaló la interpretación de la accionante y la Sección Cuarta consideró lo contrario en aplicación de una sentencia de unificación jurisprudencial (Exp. 22473)—. Bajo ese entendimiento, pretender que la Sala asuma un nuevo estudio de los temas anunciados, nos matricularía en el papel del juez ordinario, sin que existan razones que justifiquen una injerencia de
ese tipo, mucho menos, si la sentencia de segunda instancia fue proferida por una alta corte y no hay un embate riguroso contra el razonamiento del ad quem. La demandante busca prolongar el litigio y su visión particular del caso al escenario de la tutela y la Sala no puede aceptar una actuación con esa finalidad que le resta valor a la acción constitucional bajo estudio y vacía la competencia de los jueces ordinarios y de los medios de control prestablecidos para la ley para debatir la pretensión que les es propia. No basta entonces el desacuerdo de una parte para extender el conflicto al escenario ius fundamental, con los mismos argumentos razonablemente decididos por los jueces de instancia, pero, ahora, 1 bajo el cariz de los defectos contra providencia judicial. Lo dicho se predica fundamentalmente del defecto sustantivo pero también del calificado «defecto procedimental» que, en rigor se ajusta más a un defecto fáctico porque se cuestiona que la Sección Cuarta no valoró cada uno de los contratos aportados y no una irregularidad procesal; sin embargo, el escrito de tutela muestra otra de las deficiencias que se viene mencionado y es que no se argumenta en debida forma cómo fue que la autoridad judicial dejó de lado las pruebas y cómo de haberlas estudiado habría de arrojar un resultado diferente. La actora se contenta con enunciar que no se valoraron minuciosamente los contratos y, en realidad, no parece acertada esa afirmación porque la sentencia del ad quem ordinario enlistó cada uno de los contratos que dieron lugar a la imposición de la contribución y de manera general concluyó que no correspondían a los de exploración y explotación
de petróleo, a pesar de que se relacionaban con esas actividades. Dijo, además, que no tenían por objeto la búsqueda o producción de hidrocarburos, sino un conjunto de obras que tiene como fin la realización de actividades de construcción, reparación y mantenimiento sobre bienes inmuebles, las cuales estimó, en aplicación de la sentencia de unificación, como propias de un contrato de obra. Lo expuesto, confirma, que no es de recibo el argumento de que la sentencia acusada haya omitido analizar los contratos objeto del proceso, al parecer, de lo que se duele la accionante es que no se realizara una prolija y extensa disertación de cada uno de ellos y de su contenido en la respectiva providencia. Que no haya sido de esa manera no configura una ausencia de valoración probatoria, porque, recuérdese, la valoración de la prueba es una actividad conjunta e integral y, de la conclusión de la Sección Cuarta se deduce que el ejercicio se hizo en esos términos y, en todo caso, el descontento de la demandante con el resultado de la intelección del juez está ligado, nuevamente, a la interpretación y al alcance de los contratos objeto del proceso a la luz del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, del contrato de obra pública y del tributo en discusión. La afirmación de la parte actora acerca de que no fueron valorados minuciosamente los contratos no basta para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima, pues no explicó, con el detalle exigido por la jurisprudencia constitucional, las razones por las que se incurrió en defecto fáctico. La Sala insiste en que de la sentencia se deduce que la autoridad
demandada hizo un análisis integral de los contratos y no se aportan razones para demostrar irracionalidad o capricho en el resultado de la valoración probatoria que hizo el fallador. El hecho de que Ecopetrol no las comparta no habilitan al juez de tutela para estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el juez natural. Este debate se torna en una discusión meramente legal y no de naturaleza constitucional, como consecuencia de una inconformidad con el resultado de la confirmación procesal. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que no es posible que se cuestione por vía indirecta los contenidos de la sentencia de unificación jurisprudencial cuando son aplicados por 2 la autoridad en un caso concreto ya que, contrario a lo que se afirma, cuando una autoridad procede de esa manera y acoge un precedente, lejos de controvertir o violar la Constitución, la está desarrollando en aplicación de los principios constitucionales de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, distinto es que no se comparta la decisión unificada o no le sea favorable a uno de
los extremos procesales y, esa circunstancia, no impone que se pueda cuestionar de manera indirecta la sentencia de unificación y se ataque el raciocinio y las reglas o subreglas que en ella se extrajo. En la sentencia de unificación se señaló en el ordinal segundo que «los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.» luego, la aplicación que de esas reglas hizo la Sección Cuarta de esta Corporación no fue retroactiva, sino retrospectiva debido a que la única limitación que impuso la Sala Plena fue para los casos en que hubiese operado la cosa juzgada. Naturalmente, como el asunto se encontraba en trámite de segunda instancia no estaba cubierto por esta máxima y, en consecuencia, la autoridad si podía, de hecho, debía, como en efecto hizo, acogerse a la nueva interpretación. A la accionada, en principio, no le era dable desconocer ese alcance, ni, como se reclama en la tutela, establecer modificar o modular los efectos de la sentencia de unificación, sin una profunda y suficiente carga argumentativa que, en todo caso, no estimó necesaria al aplicar dichos efectos. Quiere decir lo anterior, que ninguna censura puede achacarse a la Sección Cuarta por aplicar la interpretación que acogió la sentencia de unificación. Lo que sí podía ser objeto de debate es si la providencia atacada se expidió en completa armonía con la sentencia de unificación, porque, en algunos segmentos la demandante afirma que se desconoció la regla No. 1 de ella. (…) Contrario a lo afirmado en el escrito de
tutela, la Sala no encuentra que la autoridad judicial accionada haya violado algún postulado constitucional o desconocido el precedente judicial vigente en la materia objeto de estudio. De hecho, la Sección Cuarta no hizo nada diferente a acoger y aplicar en el caso concreto las reglas fijadas en la sentencia de unificación, partiendo de la regla No. 1, esto es, de definir el alcance del contrato celebrado, más allá del régimen aplicable a la entidad. De otro lado, la discusión de la accionante se cimienta en el cambio jurisprudencial y en sus efectos y tales situaciones fueron analizadas por la Sala Plena al proferir la sentencia de unificación, en la que decidió rectificar su postura en la materia y la existencia de una posición previa y distinta que avalara la tesis de la demandante, no supone una barrera infranqueable o un límite a la interpretación y aplicación del derecho, sino que la Corporación hizo un cambio de postura y no es este el escenario para debatir o discutir los alcances del mismo, si lo que hizo la accionada fue acogerse al mismo. Valga señalar, que la existencia de salvamento de votos en la decisión cuestionada o en la sentencia de unificación que respalden la posición de Ecopetrol como alega en la tutela y en la impugnación, no desmerece automáticamente la decisión del juez colegiado. Si se tratara de determinar aciertos o no por la existencia de los votos, fácilmente podría decirse que se define, como en efecto sucede, por la decisión que mayoritariamente adopta una colegiatura, porque el ordenamiento jurídico no exige unanimidad. Ahora bien, la
decisión mayoritaria no elimina la posible existencia de un defecto en la decisión. Es deseable que las decisiones de los cuerpos colegiados sean unánimes y reflejen una posición pacífica en torno a una figura o institución jurídica; no obstante, también es natural que existan discrepancias sobre un punto de derecho o sobre la solución que debe darse a una cuestión litigiosa. El Derecho no siempre tiene una única respuesta referente una situación fáctica y jurídica, por ende, el disenso y la disparidad de criterios o argumentos forman parte de la actividad de los tribunales, enriquecen el debate, la deliberación y la construcción de 3 consensos, pero su ausencia o la falta de una mirada común e idéntica no constituye per se un defecto en las decisiones. Desde luego, se reitera, la sola existencia de mayorías tampoco excluye de un todo la posibilidad de incurrir en un defecto dentro del providencia; para ello se requiere, en todo caso, que se demuestre la vulneración de derechos fundamentales y, en tratándose de una decisión proferida por una alta corte para su escrutinio en sede de tutela la vía es aún más angosta, pues se trata nada menos que de la decisión emanada de un órgano especializado, de cierre, precedida de presunción de acierto y, compártase o no la decisión, a menos que se compruebe un vicio tal que la convierta en incompatible con la Constitución o la interpretación constitucional o jurisprudencial contenida en sentencias de unificación o de constitucionalidad, debe rechazarse su procedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05922-01(AC)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante, Ecopetrol S.A., contra la sentencia del 4 de octubre de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 2 de septiembre de la presente anualidad1, Ecopetrol S.A. interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado 1 Se advierte que, el 9 de noviembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 4 su derecho fundamental al debido proceso2, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-33-37-000-2014-01288-01. Formuló las siguientes pretensiones: Conceder el amparo a los derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a las
Situaciones Jurídicas Consolidadas, a la Seguridad Jurídica y los demás que ese
H. Despacho considere vulnerados, de los que es titular ECOPETROL S.A., y en consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la Sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, dentro del proceso 25000-23-37-000-2014-01288-01 (22822). 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: La DIAN expidió en contra de Ecopetrol S.A. 31 resoluciones de determinación de la contribución de contratos de obra pública, correspondientes a sendos contratos celebrados por dicha entidad en el año 2008.
Ecopetrol S.A. interpuso el recurso de reconsideración contra cada una de las 31 resoluciones, pero fueron decididos negativamente por la DIAN, razón por la cual se instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; sin embargo, la decisión fue apelada y, en providencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado la revocó, para, en su lugar, negar las pretensiones. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Violación directa de la Constitución, toda vez que con la expedición de la sentencia cuestionada se desconocieron los preceptos constitucionales del debido proceso, las situaciones jurídicas consolidadas y la seguridad jurídica. A su juicio, se emitieron consideraciones y órdenes erróneas que afectan a la accionante. Así mismo, sostuvo que la Sección Cuarta desconoció los precedentes fijados por el Consejo de Estado, que favorecían a Ecopetrol, atinentes a la naturaleza de los contratos celebrados por dicha entidad. Que, además, cambió intempestivamente y sin fundamento su línea jurisprudencial, afectando de manera grave e injustificada a la accionante frente a otras empresas del sector. Sostuvo que la decisión desconoce las propias reglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, exp. 22473, respecto al análisis que debe hacer de cada contrato y que, en todo caso, se presentaron salvamentos de voto que confirman la posición de Ecopetrol. 2 La parte demandante también solicita la protección de las «situaciones jurídicas consolidadas y a la seguridad jurídica del artículo 58». 5 Finalmente, alegó que el cambio del precedente no implicaba su aplicación retroactiva para los contratos celebrados antes de 2020, pues se están fijando reglas que no existían para el momento de su celebración. 1.3.2. Defecto sustantivo o material, por aplicarse indebidamente el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, y por el desconocimiento de la interpretación que se venía haciendo de dicha disposición normativa.
Indicó, además, que no se analizó el objeto ni el fin de cada uno de los contratos discutidos, sino que la Sección Cuarta de esta Corporación se limitó a determinar que se trataba de actividades materiales sobre bienes inmuebles y con ello desconoció que su objeto era el desarrollo, producción y determinación de reservas, así como la comercialización de hidrocarburos, como lo establece el artículo 76 de la Ley 80 de 1993. 1.3.3. Defecto procedimental, porque, según la regla No. 1 establecida en la sentencia de unificación que le fue aplicada, el elemento de la obligación tributaria se define en función del contrato celebrado, esto es, si el contrato es o no de obra pú- blica, y para determinarlo la autoridad judicial accionada debió analizar minuciosamente cada uno de los contratos, con lo cual habría encontrado que no se trataba de actividades de producción o exploración de hidrocarburos.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1 Mediante auto del 9 de septiembre de 2021, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a la Sección Cuarta de esta Corporación, en calidad de demandada, y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés. 2.2. La consejera ponente de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sostuvo que la acción de tutela no cumplía el requisito de
procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que la tutela se estaba utilizando como instancia adicional al proceso ordinario en el que se resolvió el debate sobre la determinación del hecho generador de la contribución de obra pública. Frente a la aplicación del artículo 76 de la Ley 80 de 1993, explicó que la Sala se fundamentó en la sentencia de unificación, en la que se dijo (i) que el contrato de obra pública objeto del tributo es diferente al de exploración y explotación de recursos naturales; (ii) que los contratos gravados son los que celebran las entidades de derecho público con independencia del régimen contractual aplicable, pues (iii) la obligación se define en función del contrato celebrado y no de la actividad o régimen jurídico de la entidad. Agregó que, aunque es suficiente la ausencia de relevancia constitucional para declarar la improcedencia de la acción de tutela, tampoco se configuran los defectos alegados, toda vez que la decisión fue producto de la interpretación de las normas y de la sentencia de unificación jurisprudencial aplicables al caso, en la que se determinó el alcance del hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública celebrados por entidades de derecho público y se analizaron cada uno de los objetos contractuales establecidos en los contratos discutidos en el proceso. 6 Finalmente, puntualizó que, por tratarse de una tutela contra una sentencia de alta corte, tampoco no se cumplían los requisitos para su procedencia de que se evidenciara una anomalía tal que ameritara la intervención del juez constitucional. 2.3. La DIAN pidió que se negara la tutela por inexistencia de vulneración de los
derechos reclamados; además, adujo que la accionante pretendía reabrir la discusión jurídica que fue objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues los mismos cuestionamientos planteados en el escrito de tutela son los que se indicaron en la demanda. Alegó que los contratos discutidos eran de obra pública, dado que la actividad contratada corresponde a trabajos materiales sobre bienes inmuebles, celebrados por una entidad de derecho público, lo que daba lugar a la respectiva contribución. Sostuvo que el hecho de que el Consejo de Estado cambiara la línea jurisprudencial sobre los contratos de obra pública, no significa que se haya violado el derecho al debido proceso o el principio de confianza jurídica a la demandante. 2.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó no estudiar de fondo la tutela y, en su lugar, que se declarara improcedente porque la accionante podía ejercer la acción de revisión para discutir la vulneración del derecho al debido proceso. Agregó que tampoco se cumplió con una carga argumentativa y probatoria suficiente para cuestionar una sentencia emitida por una alta corte, pues los argumentos de la tutela corresponden a inconformidades que se debaten ante el juez natural de la causa. 2.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio.
3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación, mediante fallo del 4 de octubre de 2021, negó el amparo solicitado.
Como sustento de la decisión, el a quo consideró que la «decisión acusada no
incurrió en defecto sustantivo, pues la conclusión a la que llegó la accionada no es irrazonable ni desborda los principios de la autonomía judicial en materia de interpretación normativa y se aplicó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2020». Así mismo, descartó que se hubiese incurrido en el defecto procedimental endilgado, toda vez que se analizaron las pruebas de manera rigurosa y con fundamento en ello la autoridad judicial demandada dio por sentado que el objeto de los contratos correspondían a los de obra en los términos de la sentencia de unificación. Finalmente, negó la existencia del defecto de violación directa de la Constitución, bajo el entendido que la autoridad judicial accionada aplicó en debida forma una sentencia de unificación. 7
4. Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en la vulneración al debido proceso por falta de valoración probatoria respecto de la naturaleza de los contratos. Consideró que de haber sido analizados se habría concluido que eran para ejecutar actividades propias de la explotación de hidrocarburos, en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Expuso que existían numerosas sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a favor de Ecopetrol, fallos que constituyen un precedente jurisprudencial según el cual los contratos suscritos por dicha entidad no corresponden a los de obra pública, sino de actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales. Insistió en que como los contratos fueron suscritos en vigencia del anterior
precedente, debieron ser protegidos y, por ende, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aplicó de manera incorrecta y retroactiva las reglas de la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2020, cuando debió acogerse a la anterior interpretación para proteger al contribuyente, en virtud de las garantías a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. Sostuvo que, si el a quo determinó que la sentencia de unificación no señaló expresamente su modulación, no debieron entonces aplicar el precedente actual sino el que estaba vigente al momento en que se efectuaron las operaciones objeto de revisión, según las cuales dichos objetos no constituían un contrato de obra pública. En suma, sostuvo que la sentencia cuestionada debió modular sus efectos hacia el futuro, en lo que tiene que ver con la interpretación del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, y acceder a las pretensiones de la demanda para que la nueva interpretación rigiera a partir de la fecha.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela
deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del 8 año 20123, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de
tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 9 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
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