CE-11001-03-15-000-2021-05927-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05927-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para controvertir la legalidad de los actos administrativos de exclusión del proceso de selección en concurso de méritos / PROCEDENCIA
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUSENCIA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, esta exigencia se incumple cuando se evidencia que el interesado tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. La tesis de la Sala encuentra sustento en que el [actor] tiene a su disposición otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, dado que las resoluciones a las que les atribuye la violación de sus derechos son verdaderos actos administrativos de carácter particular y definitivo, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, como no estamos frente a actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, en relación con los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela , sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de autoridades que, en el caso concreto, definieron la situación jurídica del actor, pues dispusieron su
exclusión del concurso de méritos, necesariamente se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su legalidad. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela u otra petición adicional que considere viable para proteger sus derechos. Estas medidas cautelares son un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permiten proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) De otra parte, de la lectura integral de la solicitud de tutela no se desprende un raciocinio concreto y fundado del actor frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela, más allá de la expedición de la lista de elegibles, circunstancia que, valga decir, tampoco advierte la Sala. Recuérdese que, conforme a la orientación de la Corte Constitucional, «la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño». (…)
Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que el accionante hubiera sido excluido del proceso de selección, no implica per se ni de forma flagrante que se le estén violando sus derechos fundamentales. El perjuicio irremediable no puede consistir en el temor de que adquiera firmeza el registro de elegibles, pues, se reitera, la Ley 1437 de 2011 contiene un robusto régimen de medidas cautelares que le permiten al juez de lo contencioso administrativo tomar cualquier tipo de decisión para conjurar una afectación grave que presente el 1 interesado, para asegurar el cumplimiento de la sentencia o, incluso, para evitar una agravación de los eventuales perjuicios de una parte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05927-00(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO VALDELAMAR RUIZ
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de
Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz interpuso acción de tutela contra el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso al empleo público por méritos1. Formuló las siguientes pretensiones:
1-Se tutelen la PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL
DEBIDO PROCESO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL
MANIFIESTO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS E IGUALDAD
EN CONCURSO DE MÉRITOS / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA–
PROHIBICIÓN DE EXIGENCIA AL ASPIRANTE CONSTANCIAS,
CERTIFICACIONES O DOCUMENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS QUE REPOSEN EN LA RESPECTIVA ENTIDAD, PARÁGRAFO 1
DECRETO 1083 DE 2015, REGLAMENTARIO ÚNICO DEL. SECTOR DE LA 1 Con fundamento en ello alegó la vulneración de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe. 2
FUNCIÓN PÚBLICA/PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y DEBIDO
PROCESO, BUENA FE.
2. Se ordene al Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración
De Carrera Judicial, Consejo Seccional De La Judicatura De Bolívar, Revocar
en lo que concierne a el caso bajo estudio, la decisión adoptada por la RESOLUCIÓN NO. CSJBOR21-569 DE 20/05/2021, Por medio de la cual se me excluye en el cargo identificado con el código 260432, dentro del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017”, RESOLUCIÓN NO. CSJBOR21-800 DE 06-07-2021, Por medio de la cual se deciden no reponer la Resolución CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021 y se conceden unos recursos de apelación” Y RESOLUCIÓN CJR21-0264 DE 17-0821, “Por medio de la cual se resuelven recursos de Apelación”, y se procedió a confirmas la decisión contenida en la Resolución CSJBOR21-569 de 20 de mayo de 2021, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, excluyó del concurso de méritos convocado mediante acuerdo CSJBOA17-609, entre esos al Suscrito. 3En consecuencia, de lo anterior se ordene a la Accionada me permita continua en el proceso de selección destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 del 06 de
octubre de 2017, y proceda a INCLUIR mi nombre con número de identificación en el registro de elegibles en el cargo de secretario de Juzgado Municipal, identificado con el código 260432. 1.2. Hechos Del escrito de tutela la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz se inscribió al concurso de méritos destinado a la conformación de los registros seccionales de elegibles para cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés (Acuerdo No. CSJBOA17609 del 06 de octubre de 2017), para el cargo de secretario de juzgado municipal. Tras ser admitido y haber superado el examen de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades con un puntaje de 824,54, fue excluido del proceso de selección mediante la Resolución No. CSJBOR21-569 del 20 de mayo del 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por considerar que el demandante no acreditó la condición de ciudadano en ejercicio, al no adjuntar integralmente la copia de la cédula de ciudadanía. Contra al anterior acto administrativo interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las 3 resoluciones CSJBOR21-800 del 6 de julio de 20212 y CJR21-0264 del 17 de agosto del 20213, respectivamente. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora argumentó que acudía a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, por cuanto se le negó la oportunidad de acceder a un cargo público, sin que los medios ordinarios resulten eficaces para amparar de forma inmediata sus derechos fundamentales, debido a que al momento de decidirse la lista de elegibles ya se encontraría agotada o vencida y, por tanto, sería inocua la decisión que eventualmente se tome en un proceso ordinario. En relación con el debate, expuso, esencialmente, que las accionadas desconocieron que aportó la parte frontal de la copia cédula de ciudadanía en la que consta el país de nacionalidad, el número de la cédula, su nombre, fotografía y firma, aparte de que tampoco tuvieron en cuenta sus argumentos ni los Decretos 19 de 2012 y 2109 de 2019 -antitrámites-, en cuanto a que la copia de la cédula de ciudadanía reposa en los archivos de la entidad, toda vez que realizó judicatura en el Tribunal Administrativo de Bolívar oportunidad en la cual aportó copia del documento, así como cuando solicitó la tarjeta profesional. Dijo que entre los requisitos establecidos en la convocatoria no se encuentra el de adjuntar ambas caras de la cédula de ciudadanía, como sí se exigió en la convocatoria reglamentada en el Acuerdo PCSJA18de 16 de agosto de 2018. Reprochó ser sujeto un tratamiento diferente y violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que la resolución CSJBOR21-800 DE 06-07-2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, se estudió el caso de otro participante excluido con fundamento en que «no adjuntó la cédula de ciudadanía»; sin
embargo, se repuso la decisión bajo el argumento de «que por haber acreditado experiencia en diferentes cargos de la Rama Judicial no le se le debe exigir tal requisito, como se expresó en el caso anterior, bajo los criterios dados por el nivel central, es claro que este requisito cobija a todos los participantes, excepto a aquellos que estén incluidos al sistema Kactus de talento humano».
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 13 de septiembre de 2021, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de
Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el propósito de que rindieran informe, y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo CSJSUA17-177 del 6 de octubre de 2017, en calidad de terceros interesados4. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 3 Expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Para el efecto, se ordenó a la Secretaría General requerir a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a fin de que publicara el auto admisorio en la página web de dicha convocatoria. 4 Así mismo, se negó la medida provisional solicitada, por considerar que, a simple vista, no se advertía que las Resoluciones CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0264 del 17 de agosto de 2021,
estuviesen vulnerando gravemente los derechos fundamentales invocados o que se presentara una afectación de tal entidad que hiciera necesario imponer, por parte del juez de tutela, medidas provisionales y urgentes para evitar la vulneración o la materialización de algún perjuicio. 2.1. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior señaló que la acción de tutela es improcedente, porque no cumple el requisito de subsidiariedad. Explicó que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues para cuestionar la legalidad de las resoluciones atacadas, mediante las cuales se le excluyó del proceso de selección y se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, puede acudir a las vías ordinarias establecidas para controlar los actos administrativos. Que, de hecho, ni siquiera se acreditó prueba sumaria de la existencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que, en todo caso, los actos cuestionados no vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto se avinieron estrictamente a las reglas de la convocatoria que son de obligatorio cumplimiento para la administración y para los concursantes. 2.2. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sostuvo que la acción de tutela era improcedente, dada la existencia de otros mecanismos para demandar los actos que motivaron la tutela, cuyo trámite se debe adelantar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó que, aunque se aceptara la procedencia de la tutela, lo cierto es que la entidad respetó el debido proceso y aplicó el deber legal de excluir al participante
por el incumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la convocatoria. 2.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la tutela. Tampoco se presentaron intervenciones ciudadanas.
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
5 De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo
será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a los cargos públicos del señor Carlos Alberto Valdelamar Ruiz, al haber expedido las Resoluciones CSJBOR21-569 del 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-800 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0264 del 17 de agosto del 2021, mediante las cuales fue excluido del proceso de selección convocado mediante Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017 y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Para el efecto, preliminarmente, es necesario analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales, especialmente, el de subsidiariedad, cuyo incumplimiento alegaron las accionadas.
Sólo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo para resolver el problema jurídico previamente planteado.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad5
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 5 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 6 No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó8: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no
tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que
provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 6 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 7 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)».
8 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así9: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la
que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».
4. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues, como se sabe, esta exigencia se incumple cuando se evidencia que el interesado tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.
La tesis de la Sala encuentra sustento en que el señor Carlos Alberto Valdemar Ruiz tiene a su disposición otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, dado que las resoluciones a las que les atribuye la violación de sus derechos son verdaderos actos administrativos de carácter particular y definitivo, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, como no estamos frente a actos de trámite proferidos en el marco de un proceso de selección, en relación con los cuales la Corte Constitucional excepcionalmente ha avalado la procedencia de la acción de tutela10, sino que se trata de manifestaciones de la voluntad de autoridades que, en el caso concreto, definieron la situación jurídica del actor, pues dispusieron su exclusión del concurso de méritos, necesariamente se debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su legalidad. Cabe recordar, además, que el proceso contencioso administrativo prevé
mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos que cuestiona por vía de tutela u otra petición adicional que considere viable para proteger sus derechos. Estas medidas cautelares son un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permiten proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: 9 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 10 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia SU 617 de 5 de septiembre de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se
exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo11. Ahora bien, a voces de la Corte Constitucional existen casos excepcionales en los que el medio de control ordinario procedente contra el acto administrativo de carácter particular y concreto no resulta idóneo y eficaz para alcanzar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los concursantes en el proceso de méritos, como, por ejemplo, cuando la lista de elegibles pierde vigencia de manera pronta o cuando el cargo para el cual concursaron es de período fijo y este está pronto a concluir12. De modo que no está demás indicar que, una vez revisados los antecedentes y el material probatorio allegado, se constata que en el caso bajo estudio no se presenta alguna de esas situaciones que hagan pensar en la procedencia excepcional de la acción instaurada por el señor Valdelamar Ruiz13. De otra parte, de la lectura integral de la solicitud de tutela no se desprende un raciocinio concreto y fundado del actor frente a la ocurrencia cierta e inminente de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela, más allá de la expedición de la lista de elegibles, circunstancia que, valga decir, tampoco advierte la Sala. Recuérdese que, conforme a la orientación de la Corte Constitucional, «la valoración del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que sea cierto, es decir, que existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe
ser inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño»14. Con todo, hay que decir que el perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones judiciales o las de la administración. Esas decisiones están revestidas de juridicidad o legalidad y, por ende, en principio, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Por mencionar solo algunos ejemplos, el acto que dispone el retiro del servicio o que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración, que pierda el trabajo; la sanción disciplinaria de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer 11 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42000-2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 12 Ver, entre otras, las sentencias T-610 de 3 de octubre de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T059 de 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 El cargo de secretario de juzgado municipal, para el cual concursó no es de período fijo y una vez en firme la lista de elegibles que ya se conformó mediante la Resolución No. CSJSUR21-84 24 de mayo de 2021 tienen una vigencia de 4 años a partir de su firmeza, esto es, cuando se
resuelvan los recursos interpuestos, de conformidad con el Acuerdo No. CSJSUA17-177 de 6 de octubre de 2017. 14 Sentencia T-554 de 20 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido, entre otras. 9 cargos públicos por cierto tiempo, el auto que declara la caducidad de la acción deriva en la terminación del proceso e impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. En fin, son variados los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad judicial o administrativa deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que tenga que evitarse mediante una solicitud de amparo. De lo contrario, todas las providencias judiciales o actos administrativos que establecen situaciones desfavorables tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que resulte procedente la acción de tutela de manera transitoria. El hecho de que el accionante hubiera sido excluido del proceso de selección, no implica per se ni de forma flagrante que se le estén violando sus derechos fundamentales. El perjuicio irremediable no puede consistir en el temor de que adquiera firmeza el registro de elegibles, pues, se reitera, la Ley 1437 de 2011 contiene un robusto régimen de medidas cautelares que le permiten al juez de lo contencioso administrativo tomar cualquier tipo de decisión para conjurar una afectación grave que presente el
interesado, para asegurar el cumplimiento de la sentencia o, incluso, para evitar una agravación de los eventuales perjuicios de una parte. Es de
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