CE-11001-03-15-000-2021-05932-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05932-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz / TÉRMINO PARA EL TRASLADO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO En cuanto al primer reparo, esto es, la indebida conformación del litis consorcio necesario, se advierte que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; para ello es importante advertir que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, dentro del término de traslado de la demanda, podrá proponer como excepción previa la de “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. (…) Una vez revisado el proceso de nulidad electoral, se advierte que la apoderada del señor Ramírez Arias contestó la demanda por escrito enviado el 6 de agosto de 2020, sin que allí se hayan formulado excepciones, de manera que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir las etapas procesales en las que se dejaron de usar los medios de defensa judicial. (…) Ahora bien, no sobra mencionar que en el proceso de nulidad electoral la apoderada del aquí accionante solicitó el llamamiento en garantía a FEDECAL y CREAMOS
TALENTOS, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en proveído del 18 de agosto de 2020; no obstante, el reproche formulado por el accionante en el escrito de tutela consiste en que no se conformó en debida forma el litis consorcio necesario, figura que difiere del llamamiento en garantía, y que, como se explicó, no fue propuesta en la etapa procesal correspondiente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 –
NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
306. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL / FALTA DE LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS / FALTA DE COMPETENCIA / PROCESO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO la Sala concluye que no está configurado el defecto fáctico, toda vez que, frente al reparo del ahora accionante relacionado con que, en el proceso de nulidad electoral, la sentencia apelada se fundamentó en el Convenio nro. 001 de 2019, cuando el convenio que se celebró para el proceso de selección cuestionado fue el nro. 002 de 2019, el tribunal accionado explicó que, además de que dicho argumento no fue alegado en el trámite de primera instancia y, por tal motivo, el
recurso de apelación fue resuelto conforme con las pruebas oportunamente allegadas al plenario y respecto de las que se surtió el derecho de contradicción de las partes, también lo era que el Convenio nro. 001 del 15 de febrero de 2019, celebrado entre el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra junto con las entidades FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, tuvo como propósito “(…) el acompañamiento, asesoría y apoyo a la gestión en el proceso del concurso de méritos para la elección del Personero Municipal…”. (…) Así las cosas, de la providencia controvertida se advierte que las pruebas que sirvieron de fundamento para declarar la nulidad del acto de elección del señor Ramírez Arias como personero municipal fueron los estatutos de FEDECAL y los certificados de existencia y representación legal de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, a partir de los cuales el tribunal accionado desprendió que dichas personas jurídicas no cumplen con los lineamientos fijados por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, así como de la jurisprudencia, para acompañar el proceso de selección de un personero municipal. (…) De modo que no se advierte, ni la parte actora lo explicó, por qué sin el Convenio nro. 002 de 2019 no se podía concluir que era nulo el acto de elección del señor Ramírez Arias, pues el asunto que resolvió el tribunal se circunscribió a “establecer si FEDECAL y CREAMOS TALENTOS pueden ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, requisito exigido por el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083
de 2015, para llevar a cabo la elección del personero que aquí se cuestiona” lo que resolvió a partir de los estatutos y certificados de existencia y representación legal de dichas personas jurídicas, ello, teniendo en cuenta que, en los hechos atrás indicados se tuvo por probado que: “34.- El concurso de méritos para elegir al personero de Güicán de la Sierra para el periodo 2020-2024 fue realizado por el Concejo de la aludida entidad territorial con apoyo de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, tal como lo reconocieron las partes en sus escritos de demanda y contestación, así como lo expuso con claridad el Concejo Municipal en el escrito de apelación”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1083 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.27.1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05932-00(AC)
Actor: HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Harwy Ferley Ramírez Arias en contra de las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, dentro del
medio de control de nulidad electoral radicado con el nro. 15238 3333 002 2020 00022 02. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela en contra de las precitadas providencias con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción; para ello formuló las siguientes pretensiones1: “1. Que se amparen los derechos fundamentales de HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
2. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama dentro del proceso radicado bajo el número 152383333002-202000022 – 00 y sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Número 4 bajo el radicado número 152383333002-202000022-02.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene reintegrar al cargo del Personero Municipal de Guicán de la Sierra al doctor HARWY FERLEY
RAMÍREZ ARIAS […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que fue elegido por el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra, Boyacá, en el cargo de personero desde el 1 de marzo de 2020 hasta el 28 de febrero de 2023, mediante la Resolución nro. 004 del 10 de enero de 2020.
Señaló que la Procuraduría General de la Nación demandó el acto de elección como personero a través del medio de control de nulidad electoral. Indicó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Duitama – Boyacá que, en sentencia del 15 de marzo de 2021, accedió a las pretensiones. Sostuvo que, en contra de la precitada decisión, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó en proveído del 22 de junio de 2021. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. Alegó que en las providencias atacadas se configuró un defecto fáctico por las siguientes razones2: “En el caso que nos ocupa, tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá, como el Juez de primera instancia, incurrieron en defecto fáctico en la dimensión positiva, (i) al dar por probados supuestos de hecho sin que existiera prueba de ellos dentro del expediente; veamos como se configuró el defecto en el presente caso:
A. Dentro del expediente no reposa el Convenio nro. 002 de noviembre de 2019, el cual dio origen a la expedición de la Resolución nro. 28 del 8 de noviembre de 2019 “Por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Güicán de la Sierra – Boyacá”, para el período comprendido entre “el primero (1) de marzo de 2020 y el último día del mes de febrero de 2024”.
El precitado convenio fue el que dio origen al proceso de selección que culminó con la elección del doctor HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS, como personero del Municipio de Güicán de la Sierra.
B. Al no reposar como prueba dentro del proceso el convenio 002, no se puede determinar las obligaciones de cada una de las partes, en este caso
FEDECAL y CREAMOS TALENTOS.
C. Tanto el Juez de primera instancia y el Tribunal Administrativo, parten de una conclusión violatoria del debido proceso y es que dentro del convenio 001 que fue el que aportamos a la demanda, como lo firman las mismas partes (…), el contenido del convenio 001 es el mismo del convenio 002, cosa que solo se puede determinar cotejando los documentos.
E. Ahora al no vincular a FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, al proceso estos no tuvieron la oportunidad de aportar pruebas que les permitieran demostrar su idoneidad en este tipo de procesos y las obligaciones que adquirieron al firmar el convenio 002 y los acá demandados dieron por hecho sin prueba alguna que las obligaciones adquiridas por FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, son las mismas en el convenio 001 y 002”.
Argumentó que se incurrió en defecto sustantivo “en la modalidad de violación directa de la Constitución” dado que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa porque no fueron vinculadas las personas jurídicas que adelantaron el proceso de selección del personero municipal, esto es, FEDECAL y 2 Ibídem. CREAMOS TALENTOS, “pues solo en poder de ellas están las pruebas que determinen la experiencia e idoneidad en el desarrollo de procesos de selección”, por lo que no se integró en debida forma el litis consorcio necesario.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 2 de septiembre de 2021 al correo electrónico de la
Secretaría General de la Corporación3 y asignada por reparto el 3 del mismo mes y año4. 3.2. Por auto del 8 de septiembre de 20215 fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión nro. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama; vincular, por tener interés en el resultado del proceso, a los Procuradores 46 Judicial II y 177 Judicial I de Tunja, al alcalde del municipio de Güicán de la Sierra, al presidente del concejo municipal del mismo municipio y a los representantes legales de las personas jurídicas de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS6. Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y/o al Tribunal Administrativo de Boyacá que allegaran copia en archivo digital o físico del expediente con radicación nro. 15238 3333 002 2020 00022 00, el cual fue remitido en medio magnético7. 3.3. Los Procuradores 46 y 177 Judiciales Administrativos de Tunja rindieron informe conjunto vía correo electrónico8, en el que manifestaron que el accionante no solicitó como prueba en la contestación de la demanda el Convenio nro. 02 de 2019, y agregó que “no se refiere jamás a la existencia del mencionado Convenio 02 de 2019 y en las respuestas a los hechos 4 y 5 de su contestación, se limita a dar por cierta la existencia del Convenio 01 de 2019, sin a hacer mención alguna al Convenio 02”. En cuanto al segundo reproche, indicó que el accionante solicitó que FEDECAL y
CREAMOS TALENTOS fueran llamados en garantía, petición que se negó en proveído del 18 de agosto de 2020 y que no fue objeto de recurso. 3.4. La Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Duitama envió informe en oportunidad vía correo electrónico9 en el que expuso que la sentencia proferida el 15 de marzo de 2021 cuenta con el sustento legal y jurisprudencial requerido, y además fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 22 de junio de 2021. 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 5 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 6 Esta orden se cumplió el 14 de septiembre de 2021. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 8 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00.
9 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 3.5. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en término vía correo electrónico10 y explicó que en las sentencia atacadas no se configuró ningún defecto dado que, si bien las providencias “se refieren al convenio 1, en verdad se referían al convenio 2 y, en todo caso, en el expediente se hallaba acreditado, por otros medios de prueba, como se dejó dicho, que el proceso de selección fue apoyado, en el estadio de mérito, por unas entidades que no cumplían con las exigencias de la regla, se itera, “universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal” (…)”. Explicó que “los organismos que cumplieron funciones de apoyo al Concejo Municipal de Güicán, de cara al etapa del proceso de designación de personero en el que resultó seleccionado el doctor Harwy Ferley Ramírez Arias, no tenían la condición de tercero litisconsortes necesarios o cuasinecesario, o como lo ha definido la doctrina de parte, en cuanto esa condiciones (sic) se halla definida en la regla del canon 277 y recae en el nombrado, elegido o llamado y en la corporación que dicta el acto de que se trate, ni de litisconsorte facultativo, porque los terceros en el proceso electoral hallan regulación especial en la regla del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, que sólo admite el coadyuvantes
(coadyuvante o impugnante, según se dijo) y hasta el día inmediatamente anterior a la audiencia inicial”. 3.6. El alcalde del municipio de Güicán de la Sierra, el presidente del concejo municipal y los representantes legales de las personas jurídicas FEDECAL y CREAMOS TALENTOS guardaron silencio, pese a que fueron notificados del auto que admitió la tutela. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,11 a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 202112, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201913 10 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 11 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente14: 4.2.1. Los Procuradores 46 Judicial II y 177 Judicial I para Asuntos Administrativos de Tunja promovieron demanda bajo el medio de control de nulidad electoral en la que formularon las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Concejo del Municipio de Güicán de la Sierra eligió a HARWY FERLEY RAMÍREZ ARIAS como personero de ese municipio para el período 2020 a 2024, acto contenido en el Acta de sesión plenaria del 10 de enero de 2020 (prueba solicitada – solicitud especial) y protocolizado mediante Resolución 004 de esa misma fecha (prueba aportada nro.3). Lo anterior, luego de que, en virtud de lo autorizado en el artículo 148 del CPACA, se inaplique en el caso concreto la convocatoria a concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Güicán de la Sierra para el período 2020 a 2024, contenida en la Resolución 028 del 8 de noviembre de 2019 del Concejo del Municipio de Güicán de la Sierra (prueba aportada nro.8) por los vicios en que incurre y que en detalle se describen y explican en los capítulos correspondientes de esta demanda”. 13 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 14 Lo que se desprende del expediente nro. 15238 3333 002 2020 00022 02. Visto en el
índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 05932 00. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama que, en sentencia del 15 de marzo de 2021, dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución nro. 004 del 10 de enero de 2020, a través de la cual, el CONCEJO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA eligió al señor HARWY FERLEY RAMIREZ ARIAS como Personero Municipal de dicha localidad para el periodo constitucional 2020 – 2024. SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, el CONCEJO MUNICIPAL DE GÜICÁN DE LA SIERRA deberá realizar nuevamente, en su totalidad, el concurso de méritos para la elección del personero de dicho ente territorial para el período 2020-2024”. 4.2.3. En contra de la precitada decisión el municipio de Güicán de la Sierra, Boyacá, el concejo del mismo municipio y el señor Ramírez Arias presentaron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 22 de junio de 2021, la confirmó. 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y el Tribunal
Administrativo de Boyacá, respectivamente, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dado que en dichas decisiones se incurrió en dos yerros: (i) No se conformó en debida forma el litis consorcio necesario porque no fueron vinculadas al proceso de nulidad electoral FEDECAL y CREAMOS TALENTOS. (ii) El asunto fue decidido con una prueba inexistente toda vez que no se allegó al expediente el Convenio nro. 002 de 2019 el cual se suscribió para el proceso de selección del señor Ramírez Arias, por lo que solo allí constan las obligaciones de
FEDECAL y CREAMOS TALENTOS.
La Sala, para resolver las inconformidades formuladas, por la parte actora analizará lo siguiente: En cuanto al primer reparo, esto es, la indebida conformación del litis consorcio necesario, se advierte que la tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad; para ello es importante advertir que, de conformidad con el numeral 9 del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el demandado, dentro del término de traslado de la demanda, podrá proponer como excepción previa la de “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”. Una vez revisado el proceso de nulidad electoral, se advierte que la apoderada del señor Ramírez Arias contestó la demanda por escrito enviado el 6 de agosto de 2020, sin que allí se hayan formulado excepciones, de manera que la acción de
tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir las etapas procesales en las que se dejaron de usar los medios de defensa judicial. Al efecto, la Corte Constitucional ha explicado que el requisito general de subsidiariedad envuelve tres eventos que conducen a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial15: (i) cuando el asunto está trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, no sobra mencionar que en el proceso de nulidad electoral la apoderada del aquí accionante solicitó el llamamiento en garantía a FEDECAL y CREAMOS TALENTOS, petición que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama en proveído del 18 de agosto de 2020; no obstante, el reproche formulado por el accionante en el escrito de tutela consiste en que no se conformó en debida forma el litis consorcio necesario, figura que difiere del llamamiento en garantía, y que, como se explicó, no fue propuesta en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, frente a este punto la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de subsidiariedad, dado que el reparo consistente en la indebida conformación del litis consorcio necesario no fue expuesto en la etapa procesal prevista para ese fin. Cabe agregar que la jurisprudencia constitucional ha explicado que, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario que
quien la promueva haya sido diligente en la interposición de los medios de defensa judicial, así16: “si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes conforme a las atribuciones y competencias legales, no sería procedente conceder la tutela, pues el mecanismo de la acción no se ha diseñado para reparar la inactividad o la negligencia de quien la invoca. Tan es así, que es claro y reiterado en la jurisprudencia constitucional que cuando quien acude a la acción de tutela ha dejado vencer términos procesales o ha dejado de utilizar los mecanismos a su disposición, sin que exista una justa causa para hacerlo, no cumple en su tutela el requisito de subsidiariedad (…)”. 15 Corte Constitucional. Sentencia T – 396 del 26 de junio de 2014. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Sentencia T – 871 del 22 de noviembre de 2011. M.P.: Mauricio González Cuervo. Expediente T-3.144.299 En otra oportunidad indicó que17:“En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada. Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando
se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. El segundo reproche formulado por la parte actora consiste en que las sentencias atacadas incurrieron en defecto fáctico puesto que resolvieron el asunto con una prueba inexistente, en la medida que el Convenio nro. 002 de 2019 no fue allegado al expediente, el cual se suscribió para el proceso de selección del señor Ramírez Arias, por lo que solo allí constan las obligaciones de FEDECAL y CREAMOS TALENTOS. Agregó que las autoridades judiciales accionadas tuvieron en cuenta el Convenio nro. 001 de 2019 que corresponde a otro proceso de selección y concluyeron de manera equivocada que “el contenido del convenio 001 es el mismo del convenio 002, cosa que solo se puede determinar cotejando los documentos”. De modo que su inconformidad estriba en que, como el Convenio nro. 002 de 2019 no reposaba en el expediente de nulidad electoral, las sentencias atacadas no podían concluir que era nulo el acto de elección del aquí accionante como personero municipal de Güicán de la Sierra, Boyacá, y ordenar que se adelante nuevamente en su totalidad el concurso de méritos para la designación de dicho cargo. En ese contexto, la Sala advierte que, respecto de esta inconformidad, hay lugar a descender al estudio de la petición de amparo por cuanto están cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según pasa a verse: (i) La parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir lo
decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia del 22 de junio de 2021; (ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable18 habida cuenta que la providencia cuestionada que resolvió el recurso de apelación fue proferida el 22 de junio de 2021 y la petición de amparo fue enviada vía correo electrónico el 2 de septiembre de 2021; (iii) la irregularidad manifestada por el accionante concierne al defecto fáctico; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración 17 Sentencia T – 237 del 22 de junio de 2018. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. Expediente T6608916. 18 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (vi) En lo atinente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que,
aunque la parte actora no lo alegó, podrían resultar involucradas las garantías previstas en el artículo 40 de la Constitución Política, en particular la de elegir y ser elegido, así como la dispuesta en el numeral séptimo ibídem consistente en el derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Lo anterior, en la medida que el reparo del accionante tiene que ver con que no había lugar a declarar la nulidad de su elección como personero del municipio de Güicán de la Sierra, Boyacá. Por consiguiente, el requisito de relevancia constitucional está superado en relación con las garantías previstas en los numerales primero y séptimo del artículo 40 Superior y, atendiendo la posición mayoritaria de la Sala, se tiene que lo mismo ocurre con el debido proceso, sin que por ello se comprometa igualmente el requisito general de subsidiariedad19. Así las cosas, ante una eventual vulneración de los derechos políticos, la Sala descenderá al estudio del defecto invocado. Defecto fáctico De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”20. Así, la jurisprudencia ha entendido que el mencionado defecto surge: “(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez de
tutela por deficiencias probatorias en el proceso radica en que, no obstante, las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales (…)”21. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos dimensiones en las que es posible se configure el defecto fáctico22. La primera de ellas corresponde a una dimensión negativa que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa23, situación que se presenta cuando (i) no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba24 o (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente, y, una dimensión positiva, que se produce cuando (i) el juez aprecia pruebas que fueron determinantes en la decisión de la providencia cuestionada, las cuales no ha debido tener en cuenta porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente o (ii) da 19 El magistrado ponente advierte que no comparte la posición mayoritaria de la Sala. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2011, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 23 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 24 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009.
por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión25. En todo caso, para que se verifique la existencia de este defect
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