CE-11001-03-15-000-2021-05939-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05939-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE TARJETA
PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al señor [M.
A. L.V.] los derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el mínimo vital y el trabajo, por la falta de trámite de su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. (…) Advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16357 del 22 de septiembre de 2021, notificada al interesado el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020. (…) En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo, fue resuelto por la accionada de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 13 de agosto de 2021, toda vez que ya fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 16357 del 22 de septiembre 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 367425, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración
palpable y evidente de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por hecho superado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05939-00(AC)
Actor: MANUEL ALEJANDRO LEÓN VALENZUELA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
(URNA)
1. La acción de tutela El señor Manuel Alejandro León Valenzuela promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el mínimo vital y el trabajo. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y al trabajo vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA).
Como consecuencia de lo anterior solicito que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, que dentro de las 48 horas siguientes a la sentencia emitan la tarjeta profesional de abogado de Manuel Alejandro León Valenzuela quien cumple los
requisitos para acceder a dicha distinción. Se me responda de manera inmediata el derecho de petición radicado y se me entregue el número de tarjeta profesional para tener la facultad de iniciar a ejercer mi título de abogado. 1.2. Hechos de la solicitud Son hechos relevantes de la acción: i) El 12 de agosto de 2021, obtuvo el título de abogado, otorgado por la Universidad Libre, Seccional Bogotá. ii) El 13 de agosto de 2021, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la página SIRNA, la expedición de la tarjeta profesional de abogado. iv) Hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna respecto de su proceso de inscripción como abogado ni de la consecuente expedición de la tarjeta profesional 1.3. Fundamento jurídico del accionante Luego de hacer un recuento del contenido de los artículos 86 y 23 de la Constitución Política, adujo la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el mínimo vital y el trabajo, ante la falta de gestión en la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 1.4. Actuación procesal Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La tutela de la referencia fue admitida por auto del 14 de septiembre de 2021, en el que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe.
1.5. Intervenciones La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,1 Martha Esperanza Cuevas Meléndez, luego de un recuento normativo respecto de las competencias asignadas a esa Unidad,2 señaló que debido al crecimiento desmesurado de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de la expedición de tarjetas profesionales, su trámite se gestiona en el orden de llegada al correo institucional, medio por el cual se notifican las decisiones que en cada caso se adopten. Señaló que en lo que va corrido del año han tramitado 5.450 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, han expedido 13.398 tarjetas profesionales de abogado y han recibido 123.117 solicitudes de toda índole, en el correo institucional de la Unidad. Respecto de la solicitud del señor Manuel Alejandro León Valenzuela, informó que esa Unidad lo inscribió en el registro nacional de abogados, asignándole la Tarjeta Profesional No. 367425 mediante Acta 16357 del 22 de septiembre 2021. Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y, una vez sea entregado a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 472, al domicilio y/o residencia registrado por el peticionario. Señaló que el accionante podrá acceder para consulta o descarga de la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, a la página web de la Rama Judicial y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Finalmente, solicitó negar el amparo deprecado, por tratarse de un hecho superado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia 1 Expediente digital de tutela. 2 Artículo 85 Ley 270 de 1996, Acuerdo 02 de 1996, Acuerdo 11354 de 2019,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, conforme a la cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró al señor Manuel Alejandro León Valenzuela los derechos fundamentales de petición, el debido proceso, el mínimo vital y el trabajo, por la falta de trámite de su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de
subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho al trabajo El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 2.3.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, y su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1.° del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia C-980 de 2010, señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal». Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas.
otras muchas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».4 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que, en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 2.4.1. El 13 de agosto de 2021, el señor Manuel Alejandro León Valenzuela, por medio de los correos regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, radicó los documentos con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional de abogado. 2.4.2. El 22 de septiembre de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16357, conforme a la cual, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogado de Manuel Alejandro León Valenzuela y, en consecuencia, le asignó la Tarjeta Profesional
367425. 2.4.4. El 22 de septiembre de 2021, la entidad demandada notificó al accionante a su correo electrónico leonma.1593@gmail.com la asignación de la tarjeta profesional de abogado y su envío a través del servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado, una vez elaborado el plástico por el contratista. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 4 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Manuel Alejandro León Valenzuela señaló que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, pues no ha resuelto, en el término legal, la solicitud de inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogado, conforme a la petición radicada el 13 de agosto de 2021. Para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción y obtención en el Registro Nacional de Abogados de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En el numeral 1.° del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la
correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura». Advierte la Sala que la directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 16357 del 22 de septiembre de 2021, notificada al interesado el mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente: Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MANUEL ALEJANDRO LEÓN VALENZUELA Identificado (a) con la cédula No. 1032460068 Título obtenido en la Universidad de LIBRE DE BOGOTÁ Según acta de grado de fecha 12 de agosto 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional N°. 367425, con fecha de expedición el 22 de septiembre de 2021. En tal sentido, la circunstancia que originó la afectación a los derechos fundamentales del accionante se encuentra actualmente superada y no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado a través de este medio de amparo, fue resuelto por la accionada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de manera clara y congruente con lo previamente solicitado el 13 de agosto de 2021, toda vez que ya fue inscrito en el Registro Nacional de Abogados mediante Acta 16357 del 22 de septiembre 2021, y se le expidió la Tarjeta Profesional 367425, por lo que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso, situación que, en definitiva, no puede implicar que en la actualidad exista una vulneración palpable y evidente de sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto debe declararse una carencia actual de objeto por hecho superado la que, según lo establecido por la Corte Constitucional, se configura «cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez por el acaecimiento del hecho superado.5 Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, una tercera parte asumió la carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía adoptar una decisión6 o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión del amparo.7 En este último supuesto, tal circunstancia ‘(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la vulneración alegada».8 Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se respondió y decidió la cuestión fundamental planteada por el accionante. En este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que fundamentó la interposición de la acción de
tutela, dejando sin objeto cualquier otra decisión que pudiera emitir el juez constitucional al respecto.
3. Conclusión La Sala concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer en el trámite de esta acción de tutela, el accionante se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y el 22 de septiembre de 2021, se le expidió la Tarjeta Profesional bajo el número 367425. 5 Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar también la sentencia T-419 de 2017 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía optarse por esta categoría pues, ‘(…) si bien la pretensión de la accionante no fue satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado’”. 6 Sentencias T-203 de 2015 y T-714 de 2016. 7 T-585 de 2010. 8 Sentencia T-349 de 2018.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. En caso de no ser impugnada la presente decisión, debe remitirse el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA
HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co