CE-11001-03-15-000-2021-05942-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05942-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIDO EN CONCURSO DE MERITOS / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para impugnar el acto que lo excluyó del concurso de méritos La Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, a partir de los hechos planteados no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. (…) Por tanto se reitera, el acá accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de todas estas actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador. De esa forma, tales medidas se consideran idóneas y eficaces, conforme con las circunstancias del caso sub judice, máxime si se tiene en cuenta que durante el trámite de esta acción constitucional se emitió y publicó el registro seccional de elegibles para el cargo al que aspira [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05942-00(AC) Actor: Manuel Fernando Cruz Avendaño Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Manuel Fernando Cruz Avendaño, en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela 1 Obra escrito de tutela a folios 1-14 en el archivo digital subido en SAMAI con certificado
5B1337AD1E6C9AC2 BEAC6D0E6AF2A7BC 068983678F58CD40 76302B52DB4D5FF8.
El 2 de septiembre de 20212 el interesado interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “[de] acceso al desempeño de funciones y [a] cargos públicos, al trabajo, [al] principio de mérito y [a la] confianza legítima”3, que consideró vulnerados con las Resoluciones CSJBOR21-561 del 20 de mayo de 2021, mediante la cual fue excluido del concurso de méritos convocado en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017; CSJBOR21799 del 6 de julio de 2021, que negó la prosperidad del recurso de reposición
formulado en contra del acto de exclusión; y CJR21-0280 del 19 de agosto de 2021, que confirmó la resolución recurrida. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Mediante el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 de febrero de 2017 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que los consejos seccionales adelantaran los procesos de selección para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunal, juzgados y centros de servicios de la Rama Judicial. 1.2.2.- Por lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar expidió el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, a través del cual convocó a concurso de méritos para conformar la lista de elegibles con el fin de proveer los cargos de empleados en carrera de los distritos judiciales de Cartagena y San Andrés, Isla; allí reguló las etapas y demás asuntos relevantes dentro del prenombrado proceso de selección. En virtud de esa convocatoria, el accionante aplicó al cargo de escribiente de juzgado municipal. 1.2.3.- En la Resolución CSJBOR18-518 del 23 de octubre de 2018 la autoridad seccional decidió sobre la admisión de los aspirantes y le permitió a Cruz Avendaño pasar a la siguiente fase del concurso; posteriormente, los admitidos presentaron prueba de conocimientos el 3 de febrero de 2019. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la Resolución CSJBOR19-266 del 17 de mayo de 2019, publicó los resultados de las pruebas, en esta, el accionante
obtuvo una calificación aprobatoria4. 1.2.4.- El 20 de mayo del año en curso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar emitió la Resolución CSJBOR21-561, en la que excluyó a Cruz Avendaño del proceso de selección, por no haber acreditado en debida forma la experiencia requerida para el cargo de escribiente de juzgado municipal5; puntualmente, porque el certificado que aportó6 no contenía el número de contacto del abogado emisor. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado BB93FA5330E3610D B5C0C43EAF93015A D131DA3124D2EC28 0621858CDAFBBDDE. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5B1337AD1E6C9AC2 BEAC6D0E6AF2A7BC 068983678F58CD40 76302B52DB4D5FF8. 4 El puntaje del actor fue 867,91. 5 De conformidad con la resolución que reglamentó la convocatoria, para el cargo de escribiente de juzgado municipal se debía haber aprobado un (1) año de estudios superiores y tener un (1) año de experiencia relacionada; estos requisitos se pueden observar a folio 3 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 5B1337AD1E6C9AC2 BEAC6D0E6AF2A7BC 068983678F58CD40 76302B52DB4D5FF8. 6 Certificado de dependiente judicial otorgado por el abogado Edilberto Arévalo Montesino, en el cual consta
que el accionante prestó sus servicios desde el 15 de abril de 2017 hasta el 19 de octubre del mismo año. 1.2.5.- Inconforme, el concursante excluido presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación. Al efecto, manifestó que su exclusión había obedecido a un formalismo excesivo, no tuvo en cuenta que tenía una legítima expectativa, desconoció la finalidad constitucional del mérito, fue extemporánea ya que la posibilidad de excluir a un aspirante en cualquier momento no está prevista en la legislación e hizo nugatorios sus derechos fundamentales. 1.2.6.- El Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar, en la Resolución CSJBOR21-799 del 6 de julio de 2021, no accedió a reponer el acto recurrido con base en que el certificado otorgado por el abogado Arévalo Montesino no cumplía con los requisitos fijados en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, que exige que ese tipo de documentos contengan el teléfono de la persona que los expide. 1.2.7.- Al desatar el recurso, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dictó la Resolución CJR21-0280 del 19 de agosto de 2021, en la cual confirmó la actuación censurada, bajo el argumento de que el certificado que corroboraba la experiencia de Cruz Avendaño como dependiente judicial no cumplía con los presupuestos establecidos en el acuerdo que reglamentó la convocatoria en comento. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela
Manuel Cruz Avendaño consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el acto de exclusión, en tanto este: 1.3.1.- Incurrió en un formalismo excesivo, por cuanto: “Sí, por descuido no se referenció el número de teléfono en dicho certificado, empero, esto no significa per se la falta de acreditación del requisito especial. Si se observa el contenido del artículo 2° inciso 3.5.6. del Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, concerniente a la exigencia para los certificados expedidos por personas naturales, – los cuales deben contener la firma, antefirma legible, número de cédula, dirección y teléfono del otorgante–, puede colegirse que su propósito es corroborar eventualmente la veracidad de lo consignado. Ahora, si ello hubiera sido el caso, bastaba no más en hacer uso del [s]istema de [i]nformación del Registro Nacional de Abogados, plataforma que tiene noticia pormenorizada y actualizada de los profesionales del derecho. Esta, es una herramienta que el Consejo Superior de la Judicatura tiene y pone a disposición de la ciudadanía para la consulta sobre la situación jurídica de los abogados. Entonces, ¿Quién si no el propio Consejo Seccional de la Judicatura puede hacer uso de esta herramienta a propósito de obtener la información -número de teléfono del abogadoy corroborar la veracidad de la certificación?”7. 7 A folios 6-7 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5B1337AD1E6C9AC2
BEAC6D0E6AF2A7BC 068983678F58CD40 76302B52DB4D5FF8.
1.3.2.- Pasó por alto que tenía una expectativa legítima, ya que fue admitido en la etapa inicial del concurso y había superado satisfactoriamente el examen dispuesto para el cargo de escribiente de juzgado municipal. 1.3.3.- Desconoció el principio constitucional del mérito, porque cumple a cabalidad con los requisitos de experiencia exigidos para ocupar el cargo al cual aspiró. 1.3.4.- Se fundó en una facultad que no estaba determinada en la legislación, puesto que la potestad de excluir a los aspirantes en cualquier momento, incluso después de haber sido admitidos o de haber superado con éxito el examen correspondiente, no está contemplada, de manera expresa, en la Ley 270 de 1996. 1.3.5.- En atención a los alegatos anteriores, cercenó sus derechos constitucionales, particularmente, porque se fundó en una potestad reglamentaria arbitraria y desproporcionada. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales [de] acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, [al] trabajo, [a los] principio[s] de mérito y confianza legítima vulnerados por parte del Consejo Seccional de [l]a Judicatura de Bolívar y [d]el Consejo Superior [d]e [l]a Judicatura – Unidad [d]e Administración [d]e Carrera Judicial[–].
SEGUNDO: EJERCER la excepción de inconstitucionalidad sobre la disposición contenida en el artículo 2.12 del Acuerdo N° CSJBOA14609 de 6 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sustentada en el Acuerdo No. PCSJA17[-]10643 de febrero 14 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura e inaplicarla en el caso concreto por ser contraria a la Constitución
Política.
TERCERO: REVOCAR O DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° CSJBOR21-799 de fecha [6] de julio de 2021, proferida por el Dr. IV[Á]N EDUARDO LATORRE GAMBOA presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Resolución CJR21-0280 de [19] de agosto de 2021, proferida por la Dra. CLAUDIA M. GRANADOS. ROMERO,
directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. CSJBOR21-561 de 20 de mayo de 2021, emitida por el Dr. IV[Á]N EDUARDO LATORRE GAMBOA, presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en punto de la exclusión de mi persona, MANUEL FERNANDO CRUZ AVENDAÑO, identificado con la C.C. N° 1.051.673.354 de Mompox, en el cargo identificado con el código 260414, –[e]scribiente de [j]uzgado [m]unicipal [n]ominado– dentro del concurso de méritos destinado a la conformación de los [r]egistros
[s]eccionales de [e]legibles para cargos de empleados de carrera de [t]ribunales, [j]uzgados y [c]entro[s] de [servicio], de los Distritos
Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andr[é]s, Isla, convocado mediante Acuerdo No. CSJBOA17-609 de 06 de octubre de 2017.
QUINTO: En consecuencia, CONFIRMAR mi participación en el concurso de mérito convocado mediante el Acuerdo No. CSJBOA17609 de 06 de octubre de 2017[,] y ordenar la inclusión en la eventual conformación del [r]egistro [s]eccional de [e]legible[s] de Bolívar para el cargo identificado con el código 260414 –[e]scribiente de [j]uzgado
[m]unicipal [n]ominado[–], según mi puntaje y demás criterios de posicionamiento” 8. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades demandadas. 1.5.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar manifestó que la tutela es improcedente en la medida en que el acto de exclusión se presume legal y puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa, ya que no es un acto de trámite; afirmó, también, que no se comprobó la materialización o inminencia de un perjuicio irremediable. Acotó que Cruz Avendaño no demostró la experiencia requerida para el cargo al que aspiró, según lo establecido en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, ya que no informó el número de contacto de la persona que certificó su práctica como dependiente judicial. Frente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad
señaló que no se determinó cuál fue la norma de la Constitución que supuestamente fue trasgredida y que la facultad de exclusión corresponde a una función reglada en la legislación; por último, trajo a colación un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia en el que, al resolver un caso de similares contornos factuales, declaró improcedente la tutela9. 1.5.3.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a su vez, indicó que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de subsidiaridad, ya que los actos de exclusión pueden discutirse a través de la jurisdicción ordinaria; y que no se demostró la materialización de un perjuicio irremediable. Señaló que, según lo reglado en el acuerdo de convocatoria, los aspirantes pueden ser excluidos en cualquier etapa del concurso. Ultimó que no se vulneraron los derechos del accionante en la medida 8 A folio 11-12 del escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 5B1337AD1E6C9AC2 BEAC6D0E6AF2A7BC 068983678F58CD40 76302B52DB4D5FF8. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 27 de agosto de 2021, rad. 11001-02-30-000-2021-01200-00, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. en que la razón de su exclusión se fundó en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017. 1.5.4.- Manuel Cruz Avendaño, el 21 de septiembre del año que trascurre, allegó
memorial mediante el cual solicitó información sobre el estado de su petición constitucional e informó que la autoridad seccional convocada expidió el registro de elegibles correspondiente para el cargo de escribiente de juzgado municipal. Por ello, en auto de es mismo día, se dispuso que, por Secretaría, se le comunicara al peticionario lo relativo al trámite en que se encontraba la tutela, y que se tuviera como prueba la resolución contentiva del registro de elegibles.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Manuel Fernando Cruz Avendaño, en nombre propio, en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y del Consejo Superior de la Judicatura –
Unidad Administrativa de Carrera Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante con las Resoluciones CSJBOR21-561 del 20 de mayo de 2021, CSJBOR21-799 del 6 de julio de 2021 y CJR21-0280 del 19 de agosto de 202110. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 constitucional faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente
y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo 10 El objeto de los actos referidos fue explicado en el capítulo de antecedentes de esta providencia. disponible no salvaguarde de manera eficaz11 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión12; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable13, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- El actor considera que sus derechos fundamentales se transgredieron por parte de las autoridades denunciadas puesto que, en su sentir, el acto que lo excluyó del concurso de méritos regulado en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en un formalismo excesivo, desconoció su expectativa legítima, así como la finalidad del mérito; además, se expidió en ejercicio de una facultad desproporcionada e ilegal. 4.2.- Así las cosas, en atención a que la solicitud de amparo busca, en esencia,
que se dejen sin efectos la Resolución CSJBOR21-561 del 20 de mayo de 2021, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar excluyó al actor de la Convocatoria No. 4 y las que negaron los recursos formulados en contra de esta; deviene necesario un análisis previo de la acción, con el objeto de determinar si resulta procedente para confutar actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos, en atención a su carácter residual y subsidiario. 4.3.- Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, en principio, el amparo es improcedente, en tanto existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de este, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, ha recalcado que al juez constitucional le corresponde establecer si las medidas de defensa son ineficaces en atención a las particularidades del caso en concreto14. 4.4.- En punto de lo anterior, la Sala observa que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. En efecto, el peticionario podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, allí, exigir el decreto de medidas cautelares. Además, a partir de los hechos planteados no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable, en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 11 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece:
“Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 13 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2019. 4.4.1.- En cuanto a lo primero, se estima que los mecanismos existentes resultan idóneos y eficaces para lograr un amparo integral de lo pretendido, teniendo en cuenta, no solo las herramientas que trajo consigo la Ley 1437 de 2011, específicamente las medidas cautelares, sino porque ya hay un registro seccional de elegibles con vigencia de cuatro años15, conformado por medio de la Resolución CSJBOR21-1102 del 6 de septiembre de 202116, el cual goza también de todos los atributos de los actos administrativos y es con el que termina el concurso de méritos iniciado. Así, teniendo en cuenta que el motivo de censura tiene implicaciones no solo en la
resolución que excluyó al tutelante de la convocatoria17, sino, también, en aquellas mediante las que se reafirmó que esa determinación estuvo bien adoptada, al desatar los recursos de reposición18 y apelación19 por él interpuestos; no obstante, es menester aclarar que, a la postre, se dirige en contra del acto administrativo que definió dicha lista de elegibles. Por tanto se reitera, el acá accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de cuestionar la legalidad de todas estas actuaciones de la administración, no siendo procedente acudir a este mecanismo constitucional para obviarse los procedimientos establecidos por el legislador20. Huelga recordar que, en ejercicio de dicho mecanismo de defensa, Cruz Avendaño puede solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el restablecimiento de la situación al estado en que se encontraba antes de la presunta conducta vulneradora; (ii) la suspensión del concurso por no existir otra posibilidad de superar la situación que dio lugar a la adopción de la medida; (iii) la suspensión provisional de los efectos de los actos de exclusión y de la lista de elegibles; o (iv) pedir que se adopte una medida cautelar de urgencia21, si de las particularidades del caso se advierte la necesidad de una intervención perentoria de la autoridad judicial22. 15 En el numeral 7.1. del Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, que realizó la convocatoria, se estipuló: “Los Registros de Elegibles empezarán a regir una vez se hayan agotado o perdido vigencia los
actualmente existentes. La inscripción individual en el registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años”. 16 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de [e]scribiente de [j]uzgado [m]unicipal, identificado con el código 260414, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, dentro del [c]oncurso de [m]éritos convocado mediante el Acuerdo N°CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017”. 17 Resolución CSJBOR21-561 del 20 de mayo de 2021. 18 Resolución CSJBOR21-799 del 6 de julio de 2021. 19 Resolución CJR21-0280 del 19 de agosto de 2021. 20 Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2019 precisó que: “[…] la competencia del juez de tutela no se torna preferente simplemente porque los concursos de méritos tengan plazos cortos para su ejecución. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de una convocatoria es una condición que limita per se la eficacia del medio ordinario, el juez constitucional se convertiría en el juez universal de los concursos”. 21 Sobre la medida cautelar de urgencia se ocupa el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011, al disponer que desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para adoptarla, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ejusdem. Cfr. Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2014, radicado No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 22 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019. De esa forma, tales medidas se consideran idóneas y eficaces, conforme con las circunstancias del caso sub judice, máxime si se tiene en cuenta que durante el trámite de esta acción constitucional se emitió y publicó el registro seccional de elegibles para el cargo al que aspira Cruz Avendaño. 4.4.2.- Ahora, en lo que corresponde al perjuicio irremediable, la Sala tampoco advierte su acaecimiento, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica de los derechos invocados23. En primer lugar, debe recordarse que el mérito no es un derecho constitucional fundamental y aunque se considera un interés jurídicamente relevante24, no se encuentra probado que el hecho de excluir al actor, por no haber aportado la información exigida en el acuerdo que reguló la convocatoria, lo desconozca. Al efecto, prima facie, se puede señalar que tal decisión obedeció a los postulados de ese acto administrativo y, por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad. De otro lado, debe anotarse que tampoco es cierta ni inminente la afectación del derecho de acceso a cargos públicos o de su derecho al trabajo, ni a los principios del mérito o a la confianza legítima, en la medida que el participante al inscribirse
en la convocatoria solo contaba con una mera expectativa de posesionarse, la cual, como se advierte, no se materializó al no haber aportado los certificados en los términos establecidos en el Acuerdo CSJBOA17-609 del 6 de octubre de 2017, desde el principio, conocidos por él. 5.- Así las cosas, en el sub examine no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acción tuitiva se torna improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Manuel Fernando Cruz Avendaño, de conformidad con las razones expuestas ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito. 23 Ha señalado la Corte Constitucional que en la valoración del perjuicio irremediable se exige que este sea (i) cierto, en el entendido de que exista plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado; (ii) de una alta probabilidad de ocurrencia, pues no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o percepción del solicitante; e (iii) inminente, de modo que esté por suceder en un tiempo cercano, por lo que no se trata de una mera expectativa. Ver Corte Constitucional, sentencia T-425 de 2019.
24 Ibidem.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente