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CE-11001-03-15-000-2021-05943-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05943-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Es procedente a acción de tutela contra las providencias que hoy discuten los accionantes, teniendo en cuenta que se encuentra en trámite el medio de control de reparación directa?

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE

SOBRE PRUEBAS SOLICITADAS

[S]e advierte que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efectos la decisión adoptada el 1.° de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, sobre la negativa de decretar y practicar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en el medio de control de reparación directa precitado. Sin embargo, se repara en que en ese proceso actualmente se encuentra en trámite, puesto que la última actuación realizada fue el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, por lo que no se ha emitido una decisión definitiva que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. (…) Por consiguiente, no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el interior del medio de control de reparación directa en relación con la solicitud del decreto y práctica de una prueba testimonial. En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta instancia, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

INEXISTENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]n el escrito de tutela, no plantearon ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y dentro del expediente no obra prueba alguna que permita considerar una vulneración o amenaza urgente de los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05943-00(AC)

Actor: JOAQUÍN SEBASTIÁN POSSO BARTOLO Y OTROS

Ç

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa Los señores Mauricio Gómez Marín y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara administrativamente responsable a esta por los perjuicios causados, con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Andrés Sánchez Marín el 16 de noviembre de 2012, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al batallón de alta montaña

número 5 “General Urbano Castellanos Castillo” ubicado en el municipio de Génova, Quindío. La parte demandante solicitó el decreto y la práctica de la prueba testimonial de Luz Dary Marín Bonilla, Diana María Guarín Marín, Leidy Xiomara Quintana Marín, Michel Daniela Quinta Marín y Julián Fernando Quintana Marín, con el fin de sustentar las pretensiones de los perjuicios morales causados a Cristian Camilo Sánchez Jaramillo, Andrés Felipe Sánchez Jaramillo, Kebhin Stiben Posso Uribe, Duvian Arcángel Bedoya Posso, Ángela Soraida Bedoya Posso, Johanna Andrea Bedoya Posso, Nidia Sorelly Bedoya Posso, Gelen Michel Hernández Posso, Yulian Emilio Bartolo Posso, Cindy Yulieth Bartolo Posso, Luz Jecenia Posso Ochoa, Evelin Dayana Posso Ochoa, Lency Yineth Posso Ochoa, Jhon Eider Posso Ochoa, Jhonatan Camilo Posso Uribe, Joaquín Sebastián Posso Bartolo, Karen Sofía Posso Bartolo y Ángela María Posso Bartolo. El 1.° de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en la audiencia inicial, negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, al verificar que los testigos tenían la calidad de demandantes. Por lo anterior, dicho extremo procesal interpuso recurso de apelación y el 23 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó la decisión de primera instancia. b) Inconformidad Los accionantes1 consideraron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con las decisiones del 1.° de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, indicaron que, por tratarse de un grupo de 51 demandantes, tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual, para que en este tipo de procesos salgan airosas las pretensiones, por concepto de perjuicios morales, debe acreditarse el parentesco en relación con la víctima a través del respectivo registro civil de nacimiento y los perjuicios morales por medio de la prueba testimonial. Bajo esa línea de pensamiento, afirmaron que solicitaron en el proceso contencioso que se decretara y practicara una prueba testimonial de algunas personas, que también son demandantes en el mencionado proceso, lo cual no es irregular ni tampoco ilegal, puesto que la normatividad aplicable al caso concreto es el Código General del Proceso y no el Código de Procedimiento Civil, como erróneamente lo consideró el Tribunal accionado, el cual, en relación con la prueba testimonial, regulada en los artículos 208 al 225, en ninguna parte prohíbe que un demandante pueda declarar en un proceso en el que hace parte, por lo que no existe inhabilidad para rendir testimonio de ninguna de las personas antes citadas. Adicionalmente, precisaron que no puede perderse de vista que no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, sino que, por el contrario, de uno facultativo y ello permite que la persona que funge como demandante pueda ser solicitada al mismo tiempo en calidad de testigo de otro de los demandantes, pues

las pretensiones de cada demandante son independientes y autónomas, por lo que en el caso concreto si a los hoy accionantes les prosperan o les fracasan sus pretensiones, eso en nada afectará a los testigos que también son demandantes. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes mencionados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos las providencias emitidas el 1.° de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en el medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2014-00327 y, en su lugar, proferir una nueva decisión, en la que se decrete y ordene practicar la prueba testimonial de las siguientes personas: Luz Dary Marín Bonilla, Diana María Guarín Marín, Leidy Xiomara Quintana Marín, Michel Daniela Quinta Marín y Julián Fernando Quintana Marín, para que se declaren los perjuicios morales causados a los aquí accionantes. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO 1 Luis Baronio Posso Marín, en representación de su hijo Kebhin Stiben Posso Uribe; Adalgisa Posso Marín, en representación de su hija Ángela Soraida Bedoya Posso; Carmen Tulia Posso Marín, en representación de sus hijas Gelen Michel Hernández Posso y Cindy Julieth Bartolo Posso; José Santos Posso Marín, en representación de sus hijas Ebelin Dayana Posso Ochoa y Lency Yineth Posso Ochoa; Pedro Ignacio Posso Marín, en representación de su hijo Jhonatan Camilo Posso Uribe; Gerardo Posso Marín, en representación

de sus hijas Karen Sofía Posso Bartolo y Ángela María Posso Bartolo; Duvian Arcángel Bedoya Posso, Johanna Andrea Bedoya Posso, Nidia Sorelly Bedoya Posso, Yulian Emilio Bartolo Posso, Luz Jecenia Posso Ochoa y Joaquín Sebastián Posso Bartolo. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Diana Marcela Cañón Parada, afirmó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos de procedibilidad, comoquiera que los accionantes no realizaron un estudio de las exigencias específicas ni acreditaron la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En esa medida, precisó que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir las decisiones que les sean desfavorables. Frente al caso en concreto, manifestó que se encuentra de acuerdo con la tesis expuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, consistente en que no es procedente que un demandante pueda fungir a la vez como testigo dentro de su mismo proceso. Por lo anterior, consideró que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como lo quiere hacer ver la parte accionante. En consecuencia, peticionó denegar las pretensiones invocadas en la acción de la referencia. Tribunal Administrativo del Quindío El magistrado Luis Javier Rosero Villota afirmó que los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como un recurso de instancia, para cuestionar, con su criterio subjetivo, la necesidad probatoria efectuada por el Tribunal y que dio lugar

a la negativa de decretar una prueba de carácter testimonial, quebrantando con ello la naturaleza subsidiaria que tiene el mecanismo de amparo. Por otro lado, frente al caso en concreto, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales reclamados, comoquiera que en el proceso de reparación directa se ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al punto que los accionantes han intervenido sin dificultad alguna y la acción sigue su curso sin contratiempo, lo cual no puede desconocerse por el hecho de que al realizar una valoración integral del caso se determinó que unas pruebas solicitadas por la parte demandante eran improcedentes, para lo cual consideró necesario remitirse a los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche. Sumado a lo anterior, aseguró que la parte accionante, con su posición, olvida que, por un lado, no toda prueba materia de petición inexorablemente debe decretarse, pues es el juez quien debe evaluar su procedencia, conducencia y pertinencia y, por el otro, que pretende probarse el perjuicio moral, con el testimonio de cinco de los 51 demandantes, con lo que de manera indiscutible figurarían los declarantes a la vez como demandantes y como testigos, lo cual no es de recibo. En ese orden de ideas, solicitó denegar el amparo invocado en la presente acción constitucional. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y los señores Cristian Camilo Sánchez Jaramillo, Andrés Felipe Sánchez Jaramillo, Jhon Edier Posso Ochoa y Mauricio Gómez Marín guardaron silencio, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la

acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los

requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018

de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando

exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de reparación directa, cuyas providencias hoy discuten los accionantes, se encuentra en trámite?

2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) el perjuicio irremediable y (V) inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos:

  • Primer problema jurídico ¿El medio de control de reparación directa, cuyas providencias hoy discuten los accionantes, se encuentra en trámite?

I. Exigencia general de subsidiariedad

5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. La jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite6. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un

perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir. Aunado a ello, la Corte Constitucional7 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde deben efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que se presenten y el juez se pronuncie sobre el particular.

En efecto, la tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia y, por ende, no es posible conocer el fondo, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el

ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 7 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.

III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio Los señores Luis Baronio Posso Marín, en representación de su hijo Kebhin Stiben Posso Uribe; Adalgisa Posso Marín, en representación de su hija Ángela Soraida Bedoya Posso; Carmen Tulia Posso Marín, en representación de sus hijas Gelen Michel Hernández Posso y Cindy Julieth Bartolo Posso; José Santos Posso Marín, en representación de sus hijas Ebelin Dayana Posso Ochoa y Lency Yineth Posso Ochoa; Pedro Ignacio Posso Marín, en representación de su hijo Jhonatan Camilo Posso Uribe; Gerardo Posso Marín, en representación de sus hijas Karen Sofía Posso Bartolo y Ángela María Posso Bartolo; Duvian Arcángel Bedoya Posso, Johanna Andrea Bedoya Posso, Nidia Sorelly Bedoya Posso, Yulian Emilio Bartolo Posso, Luz Jecenia Posso Ochoa y Joaquín Sebastián Posso Bartolo solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión a los autos emitidos el 1.° de diciembre de 2020 y el 23

de febrero de 2021, respectivamente. Como fundamento de su solicitud, afirmaron que en su caso la norma aplicable, en relación con la prueba testimonial, era el Código General del Proceso, el cual en ninguna parte prohíbe que un demandante pueda declarar en un proceso en el que hace parte, por lo que los señores Luz Dary Marín Bonilla, Diana María Guarín Marín, Leidy Xiomara Quintana Marín, Michel Daniela Quinta Marín y Julián Fernando Quintana Marín no se encontraban inhabilitados para rendir su testimonio. Aunado a ello, aclararon que no se está en presencia de un litisconsorcio necesario, sino facultativo y ello permite que la persona que funge como demandante pueda ser solicitada al mismo tiempo en calidad de testigo de otro de los demandantes. Pues bien, para resolver las anteriores inconformidades, se realizará un recuento de las actuaciones judiciales que se adelantaron en el proceso de reparación directa. Así, se observa que los señores Mauricio Gómez Marín y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara administrativamente responsable a esta por los perjuicios causados, con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Andrés Sánchez Marín el 16 de noviembre de 2012, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito al batallón de alta montaña número 5 “General Urbano Castellanos Castillo” ubicado en el municipio de Génova, Quindío. Adicionalmente, se avizora que la parte demandante, con el fin de acreditar los

perjuicios morales causados a algunos de los demandantes, solicitó el decreto y práctica de prueba testimonial de los señores Luz Dary Marín Bonilla, Diana María Guarín Marín, Leidy Xiomara Quintana Marín, Michel Daniela Quinta Marín y Julián Fernando Quintana Marín. Por lo anterior, se denota que el 1.° de diciembre de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, en la audiencia inicial, negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada, al considerar que esta solicitud no era procedente, debido a que los testigos precitados fungían como demandantes en el mismo proceso de reparación directa. Inconforme con esta decisión, se observa que la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. Así mismo, se avizora que el 3 de marzo y el 28 de abril de igual anualidad el Juzgado precitado celebró la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y que el 18 de mayo de 2021 pasó al despacho para que se dictara sentencia de primera instancia8. En ese orden de ideas, se advierte que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efectos la decisión adoptada el 1.° de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, sobre la negativa de decretar y practicar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante en el medio de control de reparación directa precitado. Sin embargo, se repara en que en ese proceso actualmente se

encuentra en trámite, puesto que la última actuación realizada fue el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, por lo que no se ha emitido una decisión definitiva que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda. Por consiguiente, no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión de fondo sobre un asunto que fue definido en el interior del medio de control de reparación directa en relación con la solicitud del decreto y práctica de una prueba testimonial. En esa medida, emitir una decisión al respecto en esta instancia, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre el particular, conviene precisar que la acción de tutela no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales, por lo que no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior del proceso. En ese sentido, se aclara que el juez constitucional, para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y solo sí se supera dicho examen, procederá a analizar las causales específicas, es decir, los defectos en que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas. Por tanto, se concluye que el examen de la inconformidad de los peticionarios, con respecto a las providencias por medio de las cuales se negó el decreto y práctica

de una prueba testimonial solicitada al interior del proceso de reparación directa, se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias generales, por lo cual, como la solicitud de amparo no satisfizo la exigencia de subsidiariedad, el desacuerdo aquí expuesto no puede examinarse. Sin embargo, estando el proceso ordinario en curso, únicamente si se demuestra un perjuicio irremediable podría el juez de tutela conocer el fondo del asunto planteado, por lo que en los siguientes acápites pasará a verificarse si este se encuentra acreditado. - Tercer problema jurídico 8 Según la información que reposa en la página web de la Rama Judicial al consultar el proceso de reparación directa con número de radicado 63001-33-33-003-2014-00327-00. ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable?

V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas.

De igual manera, para que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar dicha afectación.

VI. Inexistencia de un perjuicio irremediable en el caso bajo estudio Los accionantes, en el escrito de tutela, no plantearon ningún argumento tendiente a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable y dentro del expediente no obra prueba alguna que permita considerar una vulneración o amenaza urgente de los derechos fundamentales invocados en la presente solicitud de amparo.

En esa medida, al no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad y no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Baronio Posso Marín, en representación de su hijo Kebhin Stiben Posso Uribe; Adalgisa Posso Marín, en representación de su hija Ángela Soraida Bedoya Posso; Carmen Tulia Posso Marín, en representación de sus hijas Gelen Michel Hernández Posso y Cindy Julieth Bartolo Posso; José Santos Posso Marín, en representación de sus hijas Ebelin Dayana Posso Ochoa y Lency Yineth Posso Ochoa; Pedro Ignacio Posso Marín, en representación de su hijo Jhonatan Camilo Posso Uribe; Gerardo

Posso Marín, en representación de sus hijas Karen Sofía Posso Bartolo y Ángela María Posso Bartolo; Duvian Arcángel Bedoya Posso, Johanna Andrea Bedoya Posso, Nidia Sorelly Bedoya Posso, Yulian Emilio Bartolo Posso, Luz Jecenia Posso Ochoa y Joaquín Sebastián Posso Bartolo en contra del Tribunal Adm

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