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CE-11001-03-15-000-2021-05956-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05956-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL – Ya fue expedida conforme a la solicitud del accionante y el plástico se encuentra pendiente de entrega En el caso bajo estudio, el señor [J.S.M.Q.] promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de profesión y oficio, por la no expedición de su tarjeta profesional de abogado. (…) En ese contexto, dado que el señor [J.S.M.Q.] ya se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ya se le asignó la respectiva tarjeta profesional de abogado –pendiente la entrega del plástico correspondiente–, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05956-00(AC)

Actor: JAIR SAMIR MORENO QUIROZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: DERECHO DE PETICIÓN – Expedición tarjeta profesional de abogado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Hecho superado. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Jair Samir Moreno Quiroz, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

1 El señor Jair Samir Moreno Quiroz instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de escoger profesión y oficio. El tutelante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se tutelen y/o amparen mis derechos fundamentales de petición, mínimo vital, trabajo y libertad de profesión y oficio.

SEGUNDA: Se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura o a quien corresponda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dar respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado. Lo anterior, conforme lo establece la normatividad la jurisprudencia colombiana vigente.

TERCERA: Todas las que el honorable despacho considere pertinente para la salvaguarda de los derechos fundamentales enunciados.

2. Hechos relevantes El 11 de agosto de 2021, el ahora tutelante radicó en la plataforma digital del Sistema de Información del Registro de Abogados (SIRNA) la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, acompañada de los documentos requeridos para ello, los que se remitieron al correo electrónico

regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Afirmó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no ha obtenido una respuesta, lo que afecta sus derechos fundamentales, dado que (trascripción literal con posibles errores incluidos):

1. Actualmente me encuentro sin empleo alguno, razón por la que acceder a mi tarjeta profesional es primordial para continuar con la búsqueda del mismo; máxime, si se tiene en cuenta que, para trabajar, ya sea en el sector público o en el privado, se exige el documento solicitado. Así mismo, también estoy participando en un proceso de selección en el cual me exigen la existencia de la tarjeta, y de no tenerla perdería la oportunidad laboral. (trabajo).

2. No tengo ingresos de ninguna índole, pues al no tener vinculación laboral está afectándose mis condiciones básicas de sostenimiento.

Además, mi carrera profesional se financió a través de un crédito con el Icetex; obligación que es exigible desde el momento en que me gradué, y que no podré pagar paulatinamente por no acceder a un empleo, de naturaleza jurídica, al no tener la tarjeta de abogado. (mínimo vital).

3. El no contar con la tarjeta profesional me impide desempeñarme en

el campo y en la actividad para la cual estudié, razón suficiente para considerar que la solicitud tiene una conexión a este derecho fundamental, ya que para obtener recursos tendría que acudir a desempeñarme en otra profesión u oficio, y no en la que me gradué. (libertad de profesión y oficio).

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. Mediante providencia de 7 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que, debido al aumento desmesurado de solicitudes y a las medidas adoptadas para mitigar los efectos del COVID-19, esa unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y que, en el caso de las tarjetas profesionales de abogado y las licencias temporales, se envían al domicilio registrado por el solicitante, mientras que las prácticas jurídicas son notificadas al correo registrado por el usuario.

Agregó que “… en lo que va corrido del año ha tramitado 5.246 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 12.925 tarjetas profesionales de abogado, pese a que se han recibido 117.781 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad”. Dicho esto, señaló que para el caso puntual del señor Jair Samir Moreno Quiroz, esa entidad lo inscribió en el registro de abogados y le asignó la tarjeta

profesional de abogado No. 366.427, mediante Acta No. 15167 de 2021. Agregó que los respectivos documentos fueron remitidos al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional y que, una vez sea entregada a la unidad, será remitida a través del servicio de correo certificado de 472 al domicilio registrado por el tutelante en su solicitud. Dijo que el accionante también puede acceder a la “certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado” que puede ser descargada o consultada por internet, en el servicio de “certificado de vigencia” de la página web de la Rama Judicial https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Precisó la unidad que todo lo anterior fue debidamente informado al señor Jair Samir Moreno Quiroz. En ese sentido, sostuvo que no existe vulneración a los derechos del aquí demandante y solicitó que se negara la solicitud de amparo, al tratarse de un hecho superado.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación

como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la

vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se

declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena

de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9. En el caso bajo estudio, el señor Jair Samir Moreno Quiroz promovió la solicitud de amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de profesión y oficio, por la no expedición de su tarjeta profesional de abogado. Revisado el expediente, la Sala observa que, tal y como lo afirmó la entidad accionada en la contestación de la demanda de tutela, en el “Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 15167” de 9 de septiembre de 2021, se indicó (transcripción literal): Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez

también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: JAIR SAMIR MORENO QUIROZ Identificado (a) con la cédula No. 1095833544 Titulo obtenido por la Universidad AUTÓNOMA DE B/MANGA Según acta de grado de fecha 30 de julio del 2021. Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No. 366427, con fecha de expedición el 9 de septiembre del 2021. Asimismo, se observa que mediante oficio de la misma fecha -9 de septiembre de 2021la directora de la unidad le informó al señor Moreno Quiroz lo siguiente (trascripción literal): En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 366.427, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o

consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción ‘actualizar domicilio profesional’ y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia. Finalmente, se tiene que tanto el Acta No. 15167 de 2021 como el oficio de 9 de septiembre de 2021 fueron remitidos al correo electrónico informado por el tutelante (jairmorenoquiroz@gmail.com). En ese contexto, dado que el señor Moreno Quiroz ya se encuentra inscrito como abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y ya se le asignó la respectiva tarjeta profesional de abogado –pendiente la entrega del plástico correspondiente–, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA

MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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