CE-11001-03-15-000-2021-05960-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05960-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO
[L]a Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 7 de septiembre de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió a la accionante como abogada y expidió su tarjeta profesional. (…) Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de [E.L.M.T.] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05960-00(AC)
Actor: EDNA LIZETH MARTÍN TORRES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD
NACIONAL DE REGISTRO DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Edna Lizeth Martín Torres en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edna Lizeth Martín Torres presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad y libre escogencia de profesión, que consideró, fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a la petición que radicó el 2 de agosto de 2021, relacionada con el trámite de expedición de su tarjeta profesional. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela1 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 659E5B94BF9E1FC8 A65BB6F6125B02CB
425C89DCA0D3EEE0 4189943BDBF433FF.
Edna Lizeth Martín Torres radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 2 de agosto de 2021, solicitud de inscripción como abogada y la expedición de su tarjeta profesional a la cual le fue asignado el número de radicación 18468. Posteriormente envió al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos correspondientes para tal fin. El 17 de agosto del mismo año, recibió acuse de recibo e información de que su
solicitud había sido transferida al personal encargado para el trámite pertinente. Sin embargo, no ha recibido una respuesta, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales. 1.3. Pretensiones de tutela La señora Edna Lizeth Martín Torres presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que ordene a la autoridad cuestionada que expida su tarjeta profesional2. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 7 de septiembre de 20213, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó que asignó a la señora Martín Torres, mediante Acta número 15159 del 9 de septiembre de 2021, la tarjeta profesional de abogada número 366422, que esta fue enviada para la elaboración del plástico y que será remitida a la interesada una vez se encuentre impresa4. Además, manifestó que la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado puede ser descargada a través de la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, pues consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo
dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para 2 Folio 2 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela, con certificado 659E5B94BF9E1FC8 A65BB6F6125B02CB 425C89DCA0D3EEE0 4189943BDBF433FF. 3 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7AEC524DE0C5E5D1 F46D0632FE41B9C1 D66127A89B0C9D4E 0DD08DF67AD6D9BF. 4 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado CE0B4F8009D7CD17 3FE7E1D97F21B24F 90729391C29ED694 1AF538AD3087DA9E. reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley5. 2.3. Caso concreto Edna Lizeth Martín Torres presentó petición, el 2 de agosto de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera su tarjeta profesional de abogada, situación que ocurrió el 9 de septiembre de 2021, cuando dicha entidad le asignó
la tarjeta profesional número 366.422, mediante acta número 15159 de la misma fecha6. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”7. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”8. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 7 de septiembre de 20219, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura inscribió a la accionante como abogada y expidió su tarjeta profesional. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Edna Lizeth Martín Torres ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y
Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 6 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado CE0B4F8009D7CD17 3FE7E1D97F21B24F
90729391C29ED694 1AF538AD3087DA9E.
7 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de
éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 9 Apartado 1.4.1.
FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Edna Lizeth Martín Torres en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado