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CE-11001-03-15-000-2021-05961-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-05961-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se dio respuesta a la solicitud /

LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

[L]a demanda de tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2021 y la actuación adelantada por la accionada con la que se comunica y/o notifica el contenido del acto administrativo que resolvió el requerimiento de la actora, permitiéndole tener conocimiento de la decisión de la administración frente a su reclamación, se surtió el 9 de septiembre de 2021, esto es, dentro del trámite de la presente acción constitucional. (…) Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada resolvió la petición incoada por la actora. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. (…) Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. (…) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el

motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05961-00(AC)

Actor: FRANCY ELENA LOZANO FRANCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Francy Elena Lozano Franco, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

de Medellín - Coordinación Grupo Asuntos Laborales.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Francy Elena Lozano Franco, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, trabajo y salario y prestaciones sociales, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de MedellínCoordinación Grupo Asuntos Laborales, al no haber dado trámite y respuesta definitiva a las solicitudes de liquidación de prestaciones sociales por terminación del vínculo laboral, presentadas por la actora los días 7 de mayo, 1° de junio, 27 de julio y 27 de agosto de 2021, respectivamente.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(...)respetuosamente solicito a usted señor/a Juez TUTELAR a mi favor el Derecho de petición, al trabajo, prestaciones sociales y liquidación, puesto que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES recogidas y protegidas constitucionalmente; de esta manera ORDENARLE a la entidad accionada, que responda de manera inmediata mi solicitud de liquidación de contrato laboral con debida diligencia y atendiendo a las estipulaciones que la ley establece para tales encomiendas, y finalmente que me sean reconocidos y abonados los pagos correspondientes. (…)”. (Sic).

2. Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que mediante Resolución N° 003 de 3 de noviembre de 2020, fue nombrada en provisionalidad, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en el cargo de Escribiente, desempeñándose en dicho empleo hasta el día 31 de marzo de 2021 inclusive, siendo aceptada su renuncia con la Resolución No. 001 del 26 de marzo de 2021.

Señaló que el 7 de mayo de 2021, presentó solicitud de liquidación definitiva de prestaciones sociales, siendo radicada en el Área de Asuntos Laborales – CendojRama Judicial Seccional Medellín, bajo el código CD 10716. Sostuvo que el 1° de junio de 2021, envío correo electrónico a la Coordinación Grupo de Asuntos Laborales de Antioquia – Medellín del Consejo Seccional de la

Judicatura, solicitando información por el trámite de liquidación y pago de sus acreencias laborales. Sin embargo, la entidad, mediante mensaje de datos de 11 de junio de 2021, le informó que su reclamación sería atendida en el orden que le corresponde de llegada, de acuerdo con las condiciones y el plazo previsto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, por lo que se encontraba dentro de “(…) los términos de ley, para realizar el reconocimiento de los emolumentos (…), a partir de la fecha de radicación. (…)”. Adujo que el 27 de julio de 2021, envió nuevamente correo electrónico a la entidad solicitando información por el trámite de su liquidación de prestaciones sociales, por lo que la accionada en la misma fecha le contestó que: “La solicitud de liquidación de contrato, ya se encuentra lista, para pago en el mes de agosto”. Expuso que el 27 de agosto de 2021, envió mensaje de datos a la demandada, insistiendo en que le informaran sobre el trámite de sus prestaciones sociales; sin embargo, en esta ocasión la entidad guardó silencio y no ha emitido respuesta alguna. 2.1 Consideraciones de la parte actora 1 Índice 2 Sistema de Gestión Judicial SAMAI 2 Considera que la entidad accionada, vulneró sus derechos fundamentales invocados, porque no le ha dado una respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas el 7 de mayo, 1° de junio, 27 de julio y 27 de agosto de 2021, relacionadas, respectivamente, con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas causadas como consecuencia de su

desvinculación del cargo de Escribiente ocupado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

3. Trámite procesal Mediante auto de 8 de septiembre de 20212 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a las autoridades accionadas y a los terceros interesados en las resultas del proceso3, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Intervenciones 4.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4 solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional, argumentando que la autoridad competente para atender el requerimiento de la actora es la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín; por lo tanto, dicha Corporación no tiene ninguna responsabilidad frente al particular de conformidad con las funciones legales que le han sido asignadas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

Expresó que en aras de dar agilidad a este trámite Constitucional, mediante oficio N° CSJANTOP21-829 de 9 de septiembre de 2021, se requirió al Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, para que realice las actuaciones que correspondan con relación con la solicitud de la tutelante. Afirmó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, toda vez que la señora Francy Elena Lozano Franco, en ningún momento ha realizado petición de información u otra gestión ante dicha Corporación, además, que de las pretensiones no se deduce ninguna responsabilidad atribuible a esta Corporación.

4.2 La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín5, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, como quiera que no existe o ha cesado la vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante. Manifestó que previamente a que la señora Francy Elena Lozada Franco presentara la demanda de tutela, la Dirección Seccional emitió las resoluciones a través de las cuales se liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales definitivas, las cesantías y, la orden de compensación de vacaciones, lo cual, el día el 9 de septiembre de 2021, fue notificado al correo electrónico de la tutelante. Expresó que la entidad ha dado respuesta de manera oportuna a cada una las peticiones elevadas por el accionante, pues en el mes de julio se le informó que la liquidación definitiva había sido generada, siendo remitida al Área Financiera para que se procediera con el pago. Razón por la cual no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante 2 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Índice 7 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índice 8 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 3 Por otro lado, indicó que la solicitud de amparo no cumple los parámetros establecidos por la jurisprudencia para determinar la existencia de un perjuicio irremediable; esto es: inminencia, urgencia o gravedad y el carácter cierto y no hipotético del del presunto daño que torne impostergable la intervención del juez de tutela de manera excepcional. 4.3 El Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Séptimo Penal del

Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de petición, al trabajo y al salario y prestaciones sociales de la señora Francy Elena Lozano Franco, al no haber dado trámite y respuesta definitiva a las solicitudes de liquidación de prestaciones sociales por terminación del vínculo laboral, presentadas por la actora los días 7 de mayo, 1° de junio, 27 de julio y 27 de agosto de 2021, respectivamente.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante.

3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de

particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

4. Caso concreto

4 La señora Francy Elena Lozano Franco, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y al salario y prestaciones sociales, porque el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, no le ha dado trámite, ni respuesta clara, precisa y de fondo a las solicitudes presentadas el 7 de mayo, 1° de junio, 27 de julio y 27 de agosto de 2021, relacionadas, respectivamente, con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas causadas como consecuencia de su desvinculación del cargo de Escribiente ocupado en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la

accionante, porque previo a la interposición de la tutela, expidió el acto administrativo a través del cual se liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales definitivas, reclamadas por la accionante, lo cual fue notificado el día el 9 de septiembre de 2021, al correo electrónico de la tutelante. De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones:  El nominador, Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante Resolución N° 003 de 3 de noviembre de 2020 nombró en provisionalidad a la señora Francy Elena Lozano Franco, en el cargo de Escribiente; quien tomó posesión en la misma fecha6.  El titular del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, mediante Resolución N° 001 de 26 de marzo de 2021, aceptó la renuncia presentada por la señora Francy Elena Lozano Franco, al cargo de Escribiente en provisionalidad, a partir del 31 de marzo de 2021, inclusive7.  La accionante a través de correo electrónico de 7 de mayo de 2021, dirigido al buzón electrónico de la Coordinación Grupo Asuntos Laborales – Antioquia – Medellín de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, radicó su solicitud junto con los documentos de soporte de reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas por terminación del vínculo laboral. Dicha entidad mediante mensaje de datos de la misma fecha le informó a la tutelante que su solicitud había sido radicada en el área de asuntos laborales con el Código 107168.

 La actora a través de correo de 1 de junio de 2021, le pidió a la entidad que le informara sobre el proceso de pago de su liquidación, cuyo requerimiento y documentos fueron radicados con el Código 10716. En consecuencia, la Coordinación Grupo de Asuntos Laborales de Antioquia, le respondió con mensaje de datos de 11 de junio de 2021, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 1045 de 1978, deben resolver conforme al orden de llegada de las peticiones; aunado a que se encontraba dentro del término legal para atender su reclamación, que para el efecto se contaba a partir de la fecha de radicación de la solicitud9.  El 27 de julio de 2021, la accionante envío correo al Área de Asuntos Laborales Cesantía – de la Seccional Medellín, solicitando información por el trámite de 6 Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 6 7 Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – documento 5 8 Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 9 Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 liquidación y pago de sus prestaciones sociales radicada el 7 de mayo de 2021 con código 10716. Dicha entidad, con mensaje de datos de la misma fecha, le indicó que la “la solicitud de liquidación de contrato, ya se encuentra lista, para pago en el mes de agosto”10.  El 27 de agosto de 2021, la tutelante envió correo electrónico al Área de Asuntos Laborales Cesantía – de la Seccional Medellín, preguntando “sobre el

estado del pago de mi (sic) solicitud de liquidación”, toda vez que no había recibido ningún abono a su cuenta bancaria ni ningún comunicado adicional por parte de dicha oficina.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante Resolución N° DESAJMER21-11186 de 31 de agosto de 202111, “Por medio de la cual se reconoce y liquidan unas prestaciones sociales definitivas y se ordena la compensación de unas vacaciones a un ex servidor judicial”, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO; Reconocer el pago de liquidación de contrato y prestaciones sociales a FRANCY ELENA LOZANO FRANCO identificado(a) con C.C. 1017180375, la suma de ($ 2 231.857) por concepto de Liquidación definitiva e indemnización por vacaciones de conformidad con lo expuesto en la parte Motiva de esta providencia.

ARTICULO SEGUNDO: De la suma reconocida y liquidada en el artículo primero de este acto administrativo habrán de efectuarse los descuentos de Ley a que haya lugar y los valores correspondientes por las libranzas suscritas por el servidor judicial. El neto a pagar es ($ 2

231.857).

ARTICULO TERCERO: Las sumas liquidadas en el presente acto administrativo, serán canceladas por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante nómina adicional con afectación al presupuesto de la actual vigencia y con cargo a vigencias expiradas el valor liquidado por bonificación por servicios prestados, por encontrarse este rubro sometido a principio de anualidad.

ARTICULO CUARTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y

contra ella procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 76y 77 de Ley 1437 de 2011.  El Área de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante correo electrónico de 9 de septiembre de 2021, le notificó a la accionante (francy.lozano@hotmail.com) el contenido de la Resolución N° DESAJMER21-11186 de 31 de agosto de 2021, adjuntándole copia de dicho acto administrativo12. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Área de Asuntos Laborales, con el fin de responder los requerimientos formulados por la actora de fecha de 7 mayo, 1° de junio, 27 de julio y 27 de agosto de 2021, respectivamente, relacionados con la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas; procedió a emitir Resolución N° DESAJMER21-11186 de 31 de agosto de 2021, con la cual se liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales definitivas de la actora y se ordenó la compensación de sus vacaciones. 10 Ibidem 11 Índice 9 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 12 Ibidem 6 De igual manera, se advierte que la entidad accionada, a través de correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2021, a la dirección electrónica francy.lozano@hotmail.com designada por la accionante para recibir notificaciones, le comunicó la decisión tomada en la Resolución N° DESAJMER2111186 de 31 de agosto de 2021 y le adjuntó copia del acto administrativo. En este orden, se tiene que la actuación adelantada por la autoridad accionada, a través de la Resolución N° DESAJMER21-11186 de 31 de agosto de 2021 y el correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2021, resolvieron de fondo los requerimientos planteados por la señora Francy Elena Lozano Franco, por medio de los correos electrónicos de 7 mayo, 1° de junio, 27 de julio y 27 de agosto de 2021, respectivamente. Es importante precisar que la demanda de tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2021 y la actuación adelantada por la accionada con la que se comunica y/o notifica el contenido del acto administrativo que resolvió el requerimiento de la actora, permitiéndole tener conocimiento de la decisión de la administración frente a su reclamación, se surtió el 9 de septiembre de 2021, esto es, dentro del trámite de la presente acción constitucional. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada resolvió la petición incoada por la actora. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión

desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”13. (Negrilla fuera de texto) 13 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

7 En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una

carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de las autoridades demandadas fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Francy Elena Lozano Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Área de Asuntos Laborales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por la señora Francy Elena Lozano Franco contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de AntioquiaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Área de Asuntos Laborales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmado electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) 8 9

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