CE-11001-03-15-000-2021-05963-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05963-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA / DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Procedencia de la solicitud de desvinculación Por su parte, el apoderado de la Presidencia de la República allegó informe en el que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la seguridad ciudadana es una competencia que recae en los gobernadores y alcaldes los cuales cuentan con instrumentos operativos como lo son los Consejos de Seguridad y Comités de orden público municipal, metropolitano y regional para atender los casos de inseguridad y hechos delictivos. Frente a este punto la Sala advierte que hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación pues, si bien el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, son las autoridades locales, en representación del Estado, a las que en un primer momento les corresponde dar respuesta a las problemáticas que afectan la convivencia y seguridad de los ciudadanos.
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR / DERECHO COLECTIVO / DERECHO A LA SEGURIDAD – En el departamento del Valle del Cauca y de Santiago de Cali / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para proteger derechos individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No es procedente en el caso
bajo estudio para tutelar derechos colectivos / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Así pues, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción por las siguientes razones: Se advierte que efectivamente el interés de la parte actora es que se garantice la seguridad en el departamento del Valle del Cauca y en especial en la ciudad de Santiago de Cali y el cese de la violación de derechos humanos, pretensiones que, además de generales, están directamente relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad pública, cuya invocación escapa de la esfera individual de protección, como lo ha señalado esta misma Sala de Decisión en oportunidades anteriores. Sobre el particular, cabe destacar que la acción de tutela procede únicamente de manera excepcional para proteger derechos colectivos cuando se demuestre de manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable, presupuesto que en el caso no se demostró y ni siquiera se alegó. En consecuencia, frente a dichas pretensiones la Sala advierte que se incumplió el requisito de subsidiariedad pues existe un medio de defensa judicial idóneo para invocar el amparo de derechos e intereses colectivos como lo es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos regulado por la Ley 472 de 1998, de ahí que la tutela de la referencia resulte improcedente pues el accionante no demostró que acreditó dicho mecanismo y tampoco probó su falta de idoneidad. Considera la Sala que con los medios de prueba allegados por la parte actora tampoco hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y
urgencia que demanden del juez ordinario medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de donde resulta imperioso inferir que no hay lugar a la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela. Como corolario de lo expuesto deberá declararse improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05963-00(AC)
Actor: JOSÉ DAVID HOYOS AVILÉS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: SEGURIDAD PÚBLICA. DERECHO COLECTIVO.
Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la vida, paz y seguridad como consecuencia de la falta de estrategias para frenar la delincuencia en el departamento del Valle del Cauca y en especial en la ciudad de Santiago de Cali.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor José David Hoyos Avilés contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali para la protección de sus derechos a la vida, paz y seguridad consagrados en los artículos 12 y 22 de la Carta Política.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que en el departamento del Valle del Cauca y en la ciudad de Santiago de Cali operan y tienen presencia grupos armados, tales como las disidencias de las FARC, los Rastrojos, las Águilas Negras y el Cartel del Golfo; así como delincuencia común, lo cual ha ocasionado malestar general y altos grados de inseguridad. 2) Señaló que en el mes de agosto del año en curso se presentaron 99 homicidios y un número indeterminado de hurtos a personas y establecimientos públicos, hechos que generan preocupación y una percepción real negativa del actuar de las autoridades accionadas para frenar a los criminales.
2. El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos a la vida, paz y seguridad consagrados en los artículos 12 y 22 de la Carta Política como consecuencia de la falta de estrategias para frenar la delincuencia en el departamento del Valle del Cauca y en especial en la ciudad de Santiago de Cali.
Sostuvo que es inaceptable que las autoridades accionadas frente a la crisis social que vive el departamento del Valle del Cauca y la ciudad de Santiago de Cali no desarrollen acciones claras y contundentes para atacar los flagelos criminales y para frenar la lamentable situación que viven todos sus habitantes. Puso de presente que la administración municipal y el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali conocen dónde están ubicadas las
organizaciones de atracadores de motos y de carros, los delincuentes que se dedican al fleteo, los “departamenteros”, las oficinas de sicariato, entre otros, y aun así no adoptan medidas para salvaguardar y proteger los derechos de los ciudadanos. Resaltó que todas las autoridades accionadas son responsables de la seguridad del País, de brindar paz y tranquilidad a los ciudadanos y de proteger los bienes y vida de las personas por lo que es su deber realizar actividades y operaciones contra los delincuentes. Manifestó que las caravanas que acompañan los carros fúnebres se convirtieron en un problema social, pues los motociclistas se atraviesan en la vía y proceden a robar a todo el que pasa por allí.
3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Solicito a usted Sr. Juez Constitucional, se sirva TUTELAR mis Derechos Constitucionales, como son el DERECHO A LA
SEGURIDAD, EL DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA
PAZ Y A LA TRANQUILIDAD.
2. Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a todos los entes accionados se sirvan implementar de manera inmediata estrategias administrativas, logísticas, sociales, y en especial, de prevención del delito en aras de proteger a los ciudadanos del Departamento del Valle del Cauca, y de la Ciudad de Santiago de
Cali.
3. Se le ORDENE a los entes accionados, a sacar a la calle a la Policía Nacional y de ser necesario al Ejército Nacional a
patrullar el Departamento del Valle del Cauca y en especial la ciudad de Santiago de Cali la de manera coordinada, que realicen controles permanentes en toda la ciudad, controles a las caravanas fúnebres, y presencia permanente en toda la ciudad, y fortalecer los procesos de investigación judicial para el esclarecimiento de las investigaciones penales, y sobre todo de prevención.
4. Se ORDENE al Presidente de la República asumir ese rol como Jefe de las Fuerzas Militares de Colombia ejerciendo acciones tendientes a proteger los derechos aquí conculcados y vulnerados con acciones claras y contundentes para recuperar la SEGURIDAD en el Departamento del Valle del Cauca y en especial de la ciudad de Santiago de Cali.
5. Se ORDENE a los entes accionados desarrollar acciones desde el Gobierno Nacional en coordinación con la Gobernación del Valle del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali diseñar estrategias sociales, políticas, y de seguridad inmediatas y urgentes para proteger a los ciudadanos de estos territorios, y diseñar políticas urgentes para frenar el delito y neutralizar a las organizaciones criminales y a sus integrantes.” (mayúsculas y negrillas del original - archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
4. Actuación procesal Mediante auto del 7 de septiembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Gobernación del Valle del Cauca, al comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y a la Alcaldía de
Santiago de Cali con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción.
5. Actuación de las autoridades demandadas La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali sostuvo que la administración ha venido adelantando acciones en procura de la convivencia y la seguridad ciudadana en forma permanente para la salvaguarda de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos.
Indicó que el Gobierno Nacional estableció la que se conoce como la Política Marco de Convivencia y Seguridad Ciudadana entendida como “un compromiso central del Gobierno Nacional y la condición indispensable para que los colombianos puedan gozar de sus derechos.” En lo que concierne al Distrito Especial de Santiago de Cali señaló que la política de seguridad se articula con el Plan de Desarrollo 2020-2023, "Cali: Unida por la Vida", a través del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana de CaliPrograma 201033, "Seguridad y Lucha Contra el Delito”, que tiene por objeto el fortalecimiento de la Seguridad Ciudadana a través de acciones integrales para enfrentar las diferentes tipologías del delito y flagelos sociales que atentan contra la integridad y bienestar de los ciudadanos. Por otra parte, manifestó que la acción de tutela era improcedente puesto que lo pretendido corresponde a la protección de unos derechos colectivos y no individuales que deben ser objeto de amparo a través de la acción popular, sin que opere la excepción planteada por la Corte Constitucional1 ya que no está de
por medio la vulneración de derechos fundamentales. 1 Al respecto se trae a colación lo dicho por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-244 de 1998 Magistrado Ponente FABIO MORON DIAZ "Sobre la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos como el derecho a un medio ambiente sano, la Corte Constitucional afirma que es improcedente cuando se pretenda la defensade los denominados derechos colectivos, cuya protección es viable solicitarla y obtenerla a través de las acciones populares. Aclara que es viable la protección de estos derechos a través de esta acción de tutela, siempre y cuando este de por medio la vulneración de los derechos fundamentales." El secretario de Convivencia y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Valle del Cauca puso de presente que la seguridad en los territorios es competencia de los alcaldes municipales, por lo que el ente territorial de orden departamental es respetuoso de las decisiones y gestiones que estos adopten. Indicó que la gobernación cuenta con el Observatorio Departamental y Control de la Violencia en el Valle del Cauca que fue creado mediante el Decreto 1-3-0974 del 27 de julio de 2018 que tiene por objeto principal disponer de un sistema de recolección y captación de datos sobre hechos violentos ocurridos en todo el territorio del departamento. Afirmó que el Gobierno Departamental y el comandante de la Policía del Valle del Cauca vienen trabajando en la estrategia integral de seguridad 24/9 que se desarrollará en el departamento en busca de seguir disminuyendo las tasas de homicidio. La apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha autoridad. Señaló que el accionante no alegó de manera precisa la vulneración de sus derechos fundamentales, pues se limitó a presentar hechos de manera general sobre presuntas afectaciones a terceros y apreciaciones subjetivas que no cumplen con la carga de la prueba. Resaltó que hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República toda vez que i) no representan a la Nación para efectos de la acción de tutela de la referencia, ii) la seguridad ciudadana es una competencia que recae en los gobernadores y alcaldes de conformidad con los artículos 189, 296, 303, 315 y 330 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1991 y la ley 62 de 1993 y iii) las autoridades locales cuentan con instrumentos operativos como lo son los Consejos de Seguridad y Comités de orden público municipal, metropolitano y regional para atender los casos de inseguridad y hechos delictivos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante
un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Santiago de Cali con el fin de que se protejan los derechos constitucionales a la vida, paz y seguridad pública presuntamente vulnerados con ocasión de la falta de estrategias para frenar la delincuencia en el territorio.
Ahora bien, en su informe el Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali alegó que en este caso no se cumplió el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto existen otros mecanismos judiciales de defensa disponibles al alcance del actor para discutir el derecho colectivo a la seguridad pública. Por su parte, el apoderado de la Presidencia de la República allegó informe en el
que solicitó se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la seguridad ciudadana es una competencia que recae en los gobernadores y alcaldes los cuales cuentan con instrumentos operativos como lo son los Consejos de Seguridad y Comités de orden público municipal, metropolitano y regional para atender los casos de inseguridad y hechos delictivos. Frente a este punto la Sala advierte que hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación pues, si bien el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos, son las autoridades locales, en representación del Estado, a las que en un primer momento les corresponde dar respuesta a las problemáticas que afectan la convivencia y seguridad de los ciudadanos. Así pues, en los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción por las siguientes razones 1) Se advierte que efectivamente el interés de la parte actora es que se garantice la seguridad en el departamento del Valle del Cauca y en especial en la ciudad de Santiago de Cali y el cese de la violación de derechos humanos, pretensiones que, además de generales, están directamente relacionadas con los derechos colectivos a la seguridad pública2, cuya invocación escapa de la esfera individual de protección, como lo ha señalado esta misma Sala de Decisión en oportunidades anteriores3. 2 “Artículo 4 de la Ley 472 de 1998. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) g) La seguridad y salubridad públicas” 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, Radicación
11001-03-15-000-2021-02501-00 (AC). CP Martín Bermúdez Muñoz y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación 11001-03-15-0002021-02228-00 (AC). CP Alberto Montaña Plata. 2) Sobre el particular, cabe destacar que la acción de tutela procede únicamente de manera excepcional para proteger derechos colectivos cuando se demuestre de manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable4, presupuesto que en el caso no se demostró y ni siquiera se alegó. 3) En consecuencia, frente a dichas pretensiones la Sala advierte que se incumplió el requisito de subsidiariedad pues existe un medio de defensa judicial idóneo para invocar el amparo de derechos e intereses colectivos como lo es el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos5 regulado por la Ley 472 de 1998, de ahí que la tutela de la referencia resulte improcedente pues el accionante no demostró que acreditó dicho mecanismo y tampoco probó su falta de idoneidad. 4) Considera la Sala que con los medios de prueba allegados por la parte actora tampoco hay lugar a inferir la existencia de un perjuicio con las condiciones de inminencia, gravedad y urgencia que demanden del juez ordinario medidas impostergables para evitar la consumación de un daño, de donde resulta imperioso inferir que no hay lugar a la intervención transitoria y excepcional del juez de tutela. 5) Como corolario de lo expuesto deberá declararse improcedente la acción de
tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Accédase a la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 4 Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, al revisar la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispuso (se trascribe) “(…) los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable.”
5 El numeral 3 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 establece que la tutela es improcedente “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.