CE-11001-03-15-000-2021-05967-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05967-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ
[E]l problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de inmediatez y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos endilgados. (…) La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela , se advierte que la providencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada y que dio fin al proceso, fue notificada mediante correo electrónico el 16 de febrero de la presente anualidad, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2021 , esto es, transcurridos 6 meses y 21 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05967-00(AC)
Actor: CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ ROJAS COMO AGENTE OFICIOSA DE
BRALLAN STIVEN REYES GÓMEZ
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ ROJAS como agente oficiosa de BRALLAN STIVEN REYES GÓMEZ, contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué1 y el
Tribunal Administrativo del Tolima2. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal. La señora CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ ROJAS actuando como agente oficiosa de BRALLAN STIVEN REYES GÓMEZ, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la niñez, los cuales, a su juicio, fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al proferir las providencias de 25 de mayo de 2016 y 11 de febrero de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2013-00165-01. I.2. Hechos Indicó que el 16 de diciembre de 2010, cuando el señor BRALLAN STIVEN REYES GÓMEZ contaba con 8 años de edad, sufrió un accidente en la cancha pública del barrio Villa Ricaurte de Ibagué, al caer al fondo de una alcantarilla de aguas negras, sufriendo lesiones que afectaron su capacidad de locomoción, así
como fractura de pelvis y demás cicatrices en varias partes del cuerpo que requirieron tratamiento quirúrgico. Sostuvo que tales lesiones le generaron al señor BRALLAN STIVEN REYES GÓMEZ una pérdida de la capacidad laboral de un 16.19%, ocasionando perjuicios materiales y morales al mismo y a toda su familia. Refirió que, por lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. ESP. Oficial, a la cual le fue asignado el número único de radicación 73001-33-33-004-2013-00165-00. Señaló que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado que, mediante sentencia de 25 de mayo de 2016 accedió parcialmente a las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda al encontrar acreditada la responsabilidad de IBAL S.A., por ser la entidad encargada del mantenimiento de la red de acueducto y alcantarillado y exoneró de responsabilidad al Municipio de Ibagué, por lo que reconoció los perjuicios morales solicitados y denegó las demás pretensiones de la demanda. Sostuvo que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 11 de febrero de 2021, por medio de la cual modificó la decisión del a quo en el sentido de reconocer y pagar, además de los perjuicios morales, la suma de 20 SMLMV por concepto de daño a la salud, de
la siguiente manera: “[…] MODIFICAR la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, la cual quedará así: PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE IBAGUÉ de cualquier responsabilidad extracontractual por la falla en el servicio endilgada en el presente asunto, conforme lo expuesto en la parte motica de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL, es patrimonial y administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes, a causar del accidente que tuvo el menor BRALLAN STIVEN REYES GÓMEZ el día 16 de diciembre de 2010, al caer al pozo de un colector de aguas arenosa norte, ubicado en el Polideportivo del barrio Villa Ricaurte de Ibagué, que se encontraba sin tapa.
TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL a reconocer y pagar a favor de los demandantes como perjuicio moral, las siguientes sumas: i) Brallan Stiven Reyes Gómez, como víctima directa 20 SMLMV ii) Faber Reyes Villamil y Claudia Patricia Gómez Rojas, en calidad de padres de la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV, para cada uno de ellos. iii) Angie Paola Reyes Gómez, Jeferson Reyes Urueña y Emanuel Reyes Gutiérrez, en calidad de hermanos de la víctima directa, la suma equivalente a 10 SMLMV, para cada uno de ellos.
- Flaminio Gómez y María Stella Rojas, en calidad de abuelos, la suma equivalente a 10 SMLMV, para cada uno de ellos. v) Isaías Rojas, en calidad de bisabuelo, la suma equivalente a 7 SMLMV.
CUARTO: CONDENAR a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL a reconocer y pagar a favor del menor Brallan Stiven Reyes Gómez, por concepto de daño a la salud la suma de
20 SMLMV.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no darle pleno valor probatorio al dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pues lo procedente era reconocer y ordenar el pago del perjuicio material en modalidad de lucro cesante solicitado, a partir del momento en que BRALLAN STIVEN cumpliera la mayoría edad y comenzara su vida productiva y hasta la vida probable de este. Añadió que lo mencionado por el Tribunal para negar los perjuicios materiales solicitados, no cumple con la carga argumentativa mínima que recae sobre el operador jurídico para desconocer o no el valor correspondiente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral allegado al proceso. Sostuvo que también se desconoció el precedente judicial dispuesto por el
Consejo de Estado que, en sentencia de 28 de enero de 20153, en un caso con similitud fáctica a la presente, reconoció el lucro cesante futuro para el menor de edad, posición que ha sido pacífica en esa Corporación4. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados 3 Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, sentencia de 28 de enero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como vulnerados y, en consecuencia: “[…] declarar la nulidad del numeral 5 de la sentencia del 11 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el expediente referenciado y ordenar que el mencionado Tribunal vuelva a proferir sentencia reconociendo los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante del menor mencionado, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la Ley, la jurisprudencia, y los tratados internacionales ratificados por nuestro país, con el fin de que no se violen los derechos fundamentales […]”. I.5. Defensa I.5.1.- El Juzgado rindió informe del trámite surtido dentro del medio de control de reparación directa, sin pronunciarse respecto de las pretensiones e inconformidades expuestas por la parte actora dentro del escrito primigenio de la
acción de tutela de la referencia. I.5.2.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado -IBAL S.A. ESP. Oficial solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no se cumple con los requisitos generales y específicos, además, lo pretendido por la parte actora es revivir términos precluidos dentro del proceso ordinario, el cual tuvo todas las garantías para la defensa y contradicción en sus dos instancias. Añadió que no se cumple en el caso concreto los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de seis (6) meses desde que se notificó la providencia acusada, sin que se evidencie la ocurrencia de un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable en el asunto que amerite la intervención del juez constitucional. I.6.2.- La Alcaldía de Ibagué resaltó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para debatir las inconformidades expuestas por la parte actora; además, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud
del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que el Municipio de Ibagué solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial
que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la
violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que el Municipio de Ibagué fue parte demandada en el medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201300165-01, le asiste interés como tercero en las resultas de la acción de tutela de la referencia, por lo que la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva de la misma, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6 ] . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la
incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de 25 de mayo de 2016 y 11 de febrero de 2021 proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 201300165-01. A la citada providencia se le atribuye vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la niñez habida cuenta que, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al no darle pleno valor probatorio al dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, pues lo procedente era reconocer y ordenar el pago del perjuicio material en modalidad de lucro cesante a partir del momento en que BRALLAN STIVEN cumpliera la mayoría edad y comenzara su vida productiva y hasta la vida probable de este. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Añadió que el Tribunal incurrió en decisión sin motivación, comoquiera que no cumplió con la carga mínima argumentativa para denegar los perjuicios materiales solicitados; además, que desconoció el precedente judicial dispuesto por el Consejo de Estado que, en sentencia de 28 de enero de 20155, en un caso con similitud fáctica a la presente, reconoció el lucro cesante futuro para el menor de edad, posición que ha sido pacífica por esa Corporación6.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos, tanto la providencia de 25 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado como la dictada el 11 de febrero de 2021 por el Tribunal, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de inmediatez y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos endilgados. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la inmediatez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 28 de enero de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 24 de marzo de 2011, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co La Sala resalta que revisado el Software de Gestión de Consulta de Procesos de la Rama Judicial7 y el expediente digital referente al proceso de reparación directa objeto de tutela8, se advierte que la providencia de 11 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal, aquí cuestionada y que dio fin al proceso, fue notificada mediante correo electrónico el 16 de febrero de la presente anualidad, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 6 de septiembre de 20219, esto es, transcurridos 6 meses y 21 días, superando así los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. En efecto, la parte actora no justificó en forma alguna su inactividad, ni la tardanza en la presentación de la acción de tutela de la referencia, por lo que no existe ni siquiera prueba sumaria, que evidencie que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que le impidiera ejercer la solicitud de amparo. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela está instituida como un mecanismo ágil para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados; y que aunque no tenga previsto un término de caducidad para su presentación, es necesario que se invoque tal protección dentro de un
plazo razonable y prudente, dado que, “[…] de transcurrir un lapso 7 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=82tHtGRCJ2ItrGV%2fmlrLJwRUoDk%3d 8 Visible a folio 432 del expediente digital. 9 https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx? guid=110010315000202105967001100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co injustificadamente largo, se desvirtúa la urgencia de la protección y la gravedad de la afectación, por ende, no cabría la procedencia del mecanismo […]”10. Desde luego que el juez debe valorar las circunstancias de cada caso, para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el momento en que ocurre la presunta vulneración de los derechos y la instauración de la tutela. Este requisito tiene una especial connotación cuando la acción se ejerce contra una providencia judicial, en razón a que exige un examen más riguroso en aras de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y de salvaguardar el interés de terceros, cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que11: “[…] Según la Jurisprudencia Constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo
irrazonable, caso en el que ‘se rompe la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas’. En segundo lugar, impedir que el amparo ‘se convierta en factor de inseguridad [jurídica]’. En tercer lugar, evitar ‘el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia’ en la agencia de los derechos […]”. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al unificar la jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sostuvo12: “[…] Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. […] 10 Corte Constitucional, sentencia T-941 de 16 de diciembre de 2013, M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 10 de diciembre de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, op. cit. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de
tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. […] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. […] [L]a Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente […]”. (Destacado fuera de texto). En el examen de la razonabilidad y oportunidad en la interposición de la acción de tutela, ha
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