CE-11001-03-15-000-2021-05968-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05968-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / MORA JUDICAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – Por la congestión judicial en que se encuentra el despacho / APLICACIÓN DE LA PRELACIÓN DE LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN BAJO EL RÉGIMEN ESCRITURAL / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Hay 130 procesos que se para fallo el correspondiente al accionante tiene el turno 129 / APLICACIÓN DEL SISTEMA DE TURNOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, el actor aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en tanto que desconoce la sentencia SU-394 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, quien presenta una demanda o cualquier otro recurso judicial, tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos legales establecidos para ello. En primer lugar en cuanto a la presunta mora judicial, la Sala advierte que, en efecto, entre la fecha en que ingresó el proceso ordinario al despacho para resolver el recurso de apelación (30 de junio de 2021) y la presentación de esta acción de tutela (6 de septiembre de 2021), han trascurrido veinticinco días sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado, por lo que se excede el término de 20 días establecido en el numeral 7 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA) para la respectiva decisión. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el escrito de contestación, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta adujo que la demora en la resolución del recurso de apelación obedece a la congestión judicial en que se encuentra el despacho a su cargo; además, al ser un despacho mixto, es decir, que tiene a su cargo los dos sistemas oral y escritural, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, se le está dando prelación a los procesos que se tramitan bajo el régimen escritural. Asimismo, el informe presentado se encuentra sustentado en los reportes estadísticos presentados cada trimestre, los cuales dan cuenta de la congestión del Tribunal, el cual ha venido ocupando el quinto puesto en congestión a nivel nacional. Ahora bien, del informe rendido por la accionada y de los anexos que lo acompañan, observa la Sala que el despacho a la fecha tiene 130 procesos que se encuentran para fallo , en donde el proceso radicado núm. 2020-00008-01 incoado por el hoy accionante, tiene el turno 129. Respecto a la relación de turnos para fallo, la Sala destaca que, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”. Por lo anterior, debe recordarse que el sistema de turnos establecido por la ley es una regla razonable, justa y
proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de definir un litigio pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Así las cosas, es claro que el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional ha considerado como justificada la mora judicial, esto es, el exceso de carga laboral y la asunción de un volumen significativo de procesos por el despacho. En segundo lugar, con relación a la pretensión del accionante consistente en ordenar “a la Magistrada Ponente del Proceso Radicado No. 50001333300720200000801 – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – que sea incluido en la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmediatamente siguiente a la notificación para el estudio del proyecto de fallo radicado desde el 16 de abril de 2021”, la Sala considera que el accionante incurrió en un error al entender la anotación registrada en la plataforma TYBA del 16 de abril de 2021, como el registro del proyecto de la decisión del recurso de apelación. Dicha consideración, tiene sustento en la certificación emitida por la Secretaría del Tribunal, así como en la consulta del expediente digital por parte de
esta Colegiatura, en donde se aprecia que la citada anotación, hace referencia al registro del proyecto de la decisión sobre la recusación presentada por el mismo demandante, hoy accionante, el 16 de marzo de 2021, en contra de la titular del despacho que tiene a cargo el conocimiento del proceso. Una vez se realizó el paso al despacho de la mencionada solicitud (8 de abril de 2021), la magistrada, por oficio DCPAP No. 024 del 8 de abril, se pronunció y remitió al magistrado de turno la recusación para que fuera decidida. (…) Finalmente se aprecia de los registros realizados por la Secretaria del Tribunal y de la certificación allegada como prueba, que el 30 de junio de 2021, paso a despacho para sentencia el proceso radicado 2020-00008-01. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal accionado para definir el fondo del asunto objeto de controversia fuese desproporcionada, irracional o injustificable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05968-00(AC)
Actor: JOSE ENRIQUE MOLINA ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
Tema: No incurre en mora judicial injustificada la autoridad judicial, cuando profiere los fallos de acuerdo al orden en que ingresan.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA__________________________ La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta en nombre propio por el ciudadano José Enrique Molina Rojas, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Meta.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Enrique Molina Rojas, actuando en nombre propio, solicitó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, ordenando a la Magistrada Ponente del Proceso Radicado No. 50001333300720200000801 – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – que sea incluido en la Sala inmediatamente siguiente a la notificación para el estudio del proyecto de fallo radicado desde el 16 de abril de 2021, esto es, cinco (5) meses anteriores, para que sea adoptada la decisión de fondo que correspondiere de conformidad a derecho. […] »
II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que en el mes de agosto del año 2020, presentó demanda de nulidad con radicado núm. 500013333007-2020-00008-00, en contra del Acuerdo Municipal 01
del 8 de enero de 2020. II.2. Señaló que el 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio dictó sentencia. II.3. Manifestó que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo del Meta. II.4. Refirió que el 04 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento del recurso de alzada a la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez. II.5. Resaltó que, desde el 16 de abril de 2021, el proyecto de segunda instancia se encuentra esperando turno para ser discutido en Sala, es decir, cinco (5) meses de espera. II.6. Explicó que, ante la demora en decidir el proceso, le es aplicable el concepto de mora judicial.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 8 de septiembre de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.
III.2. El Tribunal Administrativo del Meta –, a través de la titular1 del Despacho mixto 005, presentó informe, en el cual realizó el siguiente recuento de las actuaciones registradas en el aplicativo “TYBA”, surtidas en el proceso radicado núm. 50 001 33 33 007 2020 00008 01: “1. El 23 de febrero de 2021 fue repartido en segunda instancia con apelación de sentencia, correspondiendo el conocimiento del asunto a la suscrita.
2. El 04 de marzo de 2021 ingresó al despacho y ese mismo día se profirió auto admitiendo el recurso de apelación. Aplicando los principios de economía y celeridad, en la misma decisión se dispuso que en caso de que no se formulara dentro del término de su ejecutoria solicitud de pruebas o cualquier otra que debiera ser resuelta previo a la etapa de alegatos de conclusión, se corriera traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión, una vez
1 Mag. Claudia Patricia Alonso Perez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencido éste, se correría traslado al Ministerio Público por el mismo término, para emitir su concepto.
3. La anterior providencia fue notificada el 05 de marzo de 2021, y ese día el demandado FREDY HERNÁN PÉREZ remitió los alegatos de conclusión, y el demandante JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS envió un memorial que decía contener “nuestras conclusiones sobre la ilegalidad del Acuerdo Municipal No. 01 del 8 de enero de 2020…”.
4. El 08 de marzo de 2021, el demandante presentó los alegatos de conclusión.
5. El 15 de marzo de 2021, el demandante presentó solicitud para determinar si existía o no un conflicto de intereses de la suscrita para resolver la presente instancia; petición reiterada al día siguiente.
6. El 08 de abril de 2021, ingresó nuevamente el expediente al despacho para decidir sobre la solicitud del demandante y ese mismo día, a través de oficio DCPAP
No. 024, la suscrita se pronunció al respecto dándole trámite de recusación que no acepté, razón por la cual se remitió el expediente al magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, magistrado que sigue en turno.
7. Al despacho competente para proyectar la decisión frente a la recusación que en mi contra propuso el demandante, ingresó el proceso el día 16 de ese mismo mes y año, data en que SE REGISTRÓ PROYECTO por parte del magistrado Ardila precisamente con pronunciamiento sobre el escrito de Recusación.
8. El 22 de abril de 2021, los demás integrantes de la Sala de Decisión No. 1º declararon infundada la recusación formulada, quedando aprobado el proyecto registrado sobre este asunto, tal como consta en el Acta No. 026 de la SALA DE
DECISIÓN No. 1 con ponencia del magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO acompañado por la magistrada NOHRA EUGENIA GALEANO PARRA, documento que se encuentra publicado en la página web de este Tribunal, www.tameta.gov.co y se adjunta a este oficio (Anexo 2).
9. Una vez suscrita esa decisión, el 28 de abril siguiente se practicó la notificación por estado.
10. El 03 de mayo de 2021, el demandante allegó un nuevo memorial en el que solicita aplicar precedente judicial.
11. El 27 de mayo de 2021, ingresó al despacho tal memorial y por ende se realizó pronunciamiento frente al mismo, indicando al memorialista que se entendía como una complementación a las alegaciones de conclusión presentadas en su momento.
12. El 03 de junio de 2021, el demandante nuevamente allegó sentencia proferida
por el Consejo de Estado.
13. El 10 de junio de 2021, el demandante nuevamente allegó documentos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -CIDH.
14. El 30 de junio de 2021, se realiza el ingreso al despacho para sentencia.
15. El 22 de julio de 2021, el demandante nuevamente allegó memorial, ahora con una sentencia proferida por el Consejo de Estado”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, puntualizó que, contrario a lo señalado por el accionante, el trámite del proceso no ha tenido dilación alguna, si se tiene en cuenta que algunas de las actuaciones adicionales que se han surtido respecto de las que normalmente están dispuestas para el trámite de segunda instancia, han sido generadas por el mismo demandante. Respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, alegado por el accionante, indicó que este derecho se vulnera cuando existe una tardanza en la resolución de las controversias ante el incumplimiento de los términos legalmente establecidos, para lo cual mencionó que la Corte Constitucional ha determinado que la tardanza puede ser justificada, debido a la complejidad del asunto, a los problemas estructurales en la administración de justicia y a la existencia de circunstancias imprevisibles o ineludibles, casos en que no prospera el amparo constitucional. Con relación al cumplimiento con los términos procesales para proferir los fallos, explicó que, si bien es cierto que no se han cumplido, como lo es en el presente
caso, en donde el proceso lleva 3 meses de haber ingresado a despacho para proferir la correspondiente decisión en segunda instancia, se debe a la congestión judicial que viene presentando el Tribunal, apreciación que se encuentra justificada con el reporte estadístico correspondiente al año 2020 y presentado por el Tribunal a la Comisión de Acompañamiento y seguimiento -UDAE-, el 21 de abril de 2021. Siguiendo con su contestación, mencionó que el despacho en la actualidad cuenta con 398 procesos entre orales y escriturales, de los cuales 130 procesos se encuentran a despacho para fallo así: “1. 12 procesos orales recibidos por redistribución de los otros despachos en junio de 2021, pero cuyos ingresos al despacho para fallo datan del 26/07/2017, 02/08/2017, 10/11/2017, 14/11/2017, 16/07/2018, 07/03/2019, 02/04/2019, 14/05/2019, 27/06/2019, 04/07/2019, 03/09/2019 y 26/09/2019. 2. 12 procesos orales originarios de este despacho ingresados para fallo el 17/01/2021. 3. 2 procesos orales recibidos por redistribución en junio de 2021, pero con ingreso para fallo del 22/01/2020 y 10/02/2020. 4. 27 procesos orales originarios de este despacho con ingreso para fallo del 29/09/2020 5. 4 procesos escriturales ingresados el 6 de octubre de 2020. 6. 2 procesos orales recibidos por redistribución en junio de 2021, pero con ingreso
del 25/02/2021 y 23/06/2021. 7. 3 procesos escriturales ingresados el 25 de junio de 2021. 8. 68 procesos orales originarios de este despacho ingresados el 30/06/2021 ” Aunado a lo anterior, precisó que el proceso radicado bajo el número 50 001 33 33 007 2020 00008 01, cuyo demandante es el aquí accionante, corresponde al último grupo de procesos ingresados para fallo, junto con otros 67 procesos ordinarios, que por tal motivo deberá esperar su turno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A reglón seguido, manifestó que “el despacho debe realizar audiencias programadas que exigen una preparación previa, y el impulso de los procesos que se encuentran en trámite, dentro de los cuales cabe resaltar los escriturales de primera instancia que llevan muchos años en trámites que resultan engorrosos y complejos (especialmente por dictámenes periciales), así como los de ese mismo sistema de gestión que en segunda instancia han requerido la práctica de pruebas, y los procesos especiales como pérdidas de investidura, observaciones, objeciones, recursos de insistencia, etc.; que desde el año anterior han venido incrementando, sumado a la revisión de proyectos y sus expedientes de los otros despachos tanto para sala plena como para salas de decisión, de las cuales debo destacar por ser este un despacho mixto le corresponde la revisión no solo de dos salas de decisión (orales, incluidas acciones de tutela) sino de tres (se suma todas
las escriturales con ponencia del despacho 002). Finalmente, las acciones constitucionales que gozan de prelación como las tutelas”. Agrego que se le está dando prelación a la proyección de fallos de procesos escriturales, en virtud del plan articulado para la evacuación de los procesos del sistema escritural, recomendado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio MMOO21-119 del 14 de julio de 2021, del que se desprende el objetivo de evacuar al menos un 70% de esos procesos antes de diciembre del año en curso ante la inminente implementación de las nuevas competencias señaladas por la Ley 2080 de 2021. Por último, resaltó que no es cierta la afirmación realizada por el actor en cuanto a que “desde el 16 de abril de 2021, esto es, cinco (5) meses está radicado el proyecto de sentencia de segunda instancia y se encuentra esperando turno para ser discutido en Sala del Tribunal Administrativo del Meta. Es decir, el asunto objeto de controversia está estudiado y es solamente cuestión de inclusión en el orden del día de una Sala Plena para emitir el fallo que corresponda”, de acuerdo con la información registrada en la plataforma de Tyba y relacionada al comienzo de la presente respuesta, NO se ha realizado registro alguno del proyecto de sentencia en el proceso objeto de debate, toda vez que a la fecha no se encuentra en turno de estudio. Concluyó diciendo que: “Lo que ocurre es que el demandante confunde el proyecto registrado el 16 de abril de 2021 por el magistrado Ardila decidiendo sobre la recusación que en mi contra presentó aquel, como si fuese el proyecto de sentencia”.
Finalizó su informe señalando que “la Tutela no es instrumento para obtener impulsos procesales o decisiones judiciales, máxime si se tiene en cuenta que en este caso el accionante ha debido aclarar su confusión a través de cualquiera de los medios dispuestos para su atención en la secretaría (chat virtual, correo electrónico, memoriales, e incluso presencialmente), antes de acudir al juez constitucional basado en una situación contraria a la realidad”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
IV.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. En el mes de agosto del año 2020, el accionante presentó demanda de nulidad con radicado núm. 500013333007-2020-00008-00, en contra del acuerdo Municipal 01 del 8 de enero de 2020. IV.2.2. El 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio dictó sentencia de primera instancia.
IV.2.3. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Meta. IV.2.4. El 04 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento del citado recurso a la Magistrada Claudia Patricia Alonso Pérez. IV.2.5. El 15 de marzo de 2021, el demandante (hoy accionante) presentó escrito denominado “posible conflicto de intereses” de la magistrada ponente. El 16 de abril de 2021, fue registrado el proyecto por medio del cual el magistrado designado resolvió la recusación. El 22 de abril del mismo año, en Sala de decisión 1º se declaró infundada la recusación. IV.2.6. El 3 de mayo, el demandante allego solicitud de aplicación del precedente judicial. El 27 de mayo de 2021, se realizó pronunciamiento, indicándole al memorialista que se entendía como una complementación a las alegaciones de conclusión presentadas en su momento. IV.2.7. El 30 de junio de 2021, ingresó el expediente a despacho para fallo. IV.3. De las pruebas decretadas
1. Solicítese en calidad de préstamo a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, el expediente digital radicado con número. 50001333300720200000801., en el cual conste la fecha de reparto y el paso a despacho para fallo.
2. Solicítese a la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, certificación de la fecha en la cual fue radicado el proyecto de fallo para ser discutido en sala.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto de 8 de septiembre de 2021, la
Secretaria General del Tribunal Administrativo del Meta, allegó las pruebas solicitadas, así: mediante oficio SGTAM 211263 de fecha 23 de septiembre de 2021, certificó que: “(…) El proceso radicado 5000133330072020000080, en el cual es demandante el señor JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS y demandado el MUNICIPIO DE GRANADA, se encentra y puede ser consultado en la plataforma Sistema de Gestión Judicial – Justicia 21 WEB, TYBA, el cual fue objeto de reparto en segunda instancia el 23/02/2021 siendo asignado su conocimiento a la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, quien mediante oficio DCPAP No. 024 del 08 de abril de 2021, remite el proceso al Magistrado siguiente en turno atendiendo memoriales recusatorios presentados por el demandante el 15 y 16 de marzo de 2021, y manifestando la improcedencia de aceptar el escrito de recusación, por lo cual el 15 de abril de 2021 fue reasignado por reparto al Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, ingresando el expediente al despacho el 16 de abril Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 y en la misma fecha se radico proyecto, profiriendo providencia con fecha 22 de abril de 2021 y con la SALA DE DECISIÓN ORAL N° 1 de este Tribunal en la que dispuso: “…PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada contra la Magistrada CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ. SEGUNDO:
Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Magistrada ponente para que continúe con el trámite procesal que corresponda…”, en consecuencia fue regresado el asunto a la citada magistrada quien continúo con el trámite, y , con última actuación registrada de fecha 30 de junio de 2021 de ingreso al despacho para proferir sentencia. El expediente se puede consultar en el Sistema de Gestión Judicial – Justicia 21 WEB, en el siguiente link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/ InicioAplicaciones/InicioJusticia21Web.aspx ” IV.4. Análisis de la Sala Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la presunta mora judicial presentada por parte del Tribunal en la adopción del fallo de segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad iniciado por la parte actora. IV.4.1. Derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, estableció en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos:
“[…] 9.2. Esta corporación ha definido la mora judicial como `un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justiciá [61]2, y que se presenta como `resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos [62]3. No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter `injustificadó en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de 2 Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. 3 Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;]
(iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demorá[63]4 […]”5 Además, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “[…] (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal. […]”6, en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo. Así por ejemplo, la Corte Constitucional ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[…] Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.[…]”7 Por su parte, en lo concerniente al acceso a la administración de justicia, la Sala, en sentencia de tutela proferida el 3 de mayo de 2018 8, al estudiar también un caso sobre mora en la adopción de una decisión judicial, estimó que, dentro de las garantías ínsitas de este derecho, se encuentra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual no solo exige de la autoridad judicial un pronunciamiento
respecto del asunto sometido a su definición, sino, además, que esa respuesta de la judicatura sea oportuna; de allí que el artículo 228 de la Constitución Política establezca que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. IV.4.2. Caso en concreto En el presente asunto, el actor aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo del Meta en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2020, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en tanto que desconoce la sentencia SU-394 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, según la cual, quien presenta una demanda o cualquier otro recurso judicial, tiene derecho a que se le resuelva dentro de los términos legales establecidos para ello. En primer lugar en cuanto a la presunta mora judicial, la Sala advierte que, en efecto, entre la fecha en que ingresó el proceso ordinario al despacho para resolver el recurso de apelación (30 de junio de 2021) y la presentación de esta acción de tutela (6 de septiembre de 2021), han trascurrido veinticinco días sin que el Tribunal accionado se haya pronunciado, por lo que se excede el término de 20 días establecido en el numeral 7 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9 para la respectiva decisión. 4 Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-803 del 11 de octubre de 2012. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.
6 Corte Constitucional, sentencia T-366 de 8 de abril de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. 7 Op. Cit. T-803 de 2012. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-0315-000-2018-00809-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes.(…) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, debe tenerse en cuenta que en el escrito de contestación, la Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta adujo que la demora en la resolución del recurso de apelación obedece a la congestión judicial en que se encuentra el despacho a su cargo; además, al ser un despacho mixto, es decir, que tiene a su cargo los dos sistemas oral y escritural, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, se le está dando prelación a los procesos que se tramitan bajo el régimen escritural. Asimismo, el informe presentado se encuentra sustentado en los reportes estadísticos presentados cada trimestre, los cuales dan cuenta de la congestión del Tribunal, el cual ha venido ocupando el quinto puesto en congestión a nivel nacional10. Ahora bien, del informe rendido por la accionada y de los anexos que lo acompañan, observa la Sala que el despacho a la fecha
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