CE-11001-03-15-000-2021-05972-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-05972-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, a través de auto de 23 de septiembre de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2020. (…) Lo anterior permite inferir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05972-00(AC)
Actor: CARLOS EDUARDO PEÑA MONROY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SALA DE
DESCONGESTIÓN La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Eduardo Peña Monroy en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Carlos Eduardo Peña Monroy solicitó el amparo de su derecho 1. fundamental al «acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial en tramitar el expediente con radicado número 25000-23-42-000-2019-01555-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la accionante en la demanda de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del 2.1. derecho Nro. 25000-23-42-000-2019-01555-00 en contra de la Nación – Rama
Judicial. Indicó que el 30 de octubre de 2020, la Sala de Descongestión del Tribunal 2.2. Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada. Precisó que, desde el 25 de febrero de 2021 el proceso se encuentra al 2.3. Despacho pendiente de conceder el recurso de apelación. Mencionó que ha requerido en varias oportunidades a la autoridad judicial
2.4. accionada para que conceda el recurso de apelación. Relató que, pese a lo anterior, la autoridad judicial accionada aún no se ha 2.5. pronunciado frente a la concesión del recurso de apelación.
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] Se proteja mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, ordenándole al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de Descongestión, disponga lo correspondiente, esto fijando fecha para audiencia de conciliación y proceder en dado caso a conceder el recurso de apelación interpuesto […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado sustanciador de este proceso, mediante auto de 8 de septiembre 4. de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sala de Descongestión.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
5. estas intervinieron en los siguientes términos: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, a 5.1. través del magistrado sustanciador del proceso ordinario y mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2021, rindió informe en el que señaló lo siguiente: […] Este despacho de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que actualmente tiene a su cargo aproximadamente unos 500 expedientes para atender y cuenta en su planta de personal con tan solo dos empleados y un funcionario judicial, ha dado el trámite debido al proceso identificado bajo el radicado 25000234200020190155500 y que corresponde al señor Peña Monroy, pues si bien se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado ante esta jurisdicción en el año 2019, es decir relativamente reciente, a esta altura ya cuenta con sentencia de primera instancia favorable proferida por esta misma sala transitoria, luego estimamos cuando menos desacertado afirmar que se la ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Incluso, siendo el accionante empleado de la rama judicial y por ende conocedor de primera mano de los niveles de congestión actuales en las diferentes jurisdicciones y despachos del país, con el debido respeto considero excesivo e incluso abusivo el recurrir a la acción de tutela para impulsar un proceso contencioso administrativo que en menos de dos años desde su radicación ya cuenta con sentencia de primera instancia. No obstante lo anterior, el hecho aducido por el accionante como violatorio al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ya ha sido superado, pues mediante auto del trece de septiembre pasado, debidamente notificado el día catorce, este despacho resolvió en los términos del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, no convocar audiencia de conciliación y conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como la remisión del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para la de su competencia, actuaciones de las cuales anexamos copia en tres folios […].
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por Carlos Eduardo Peña Monroy en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión ha vulnerado el derecho fundamental al accionante porque, presuntamente, ha incurrido en mora judicial en el trámite del medio de control de reparación directa con radicado número 25000-23-42-000-2019-01555-00. VI.3. El caso concreto
El ciudadano Carlos Eduardo Peña Monroy solicitó el amparo de su derecho 8. fundamental al «acceso a la administración de justicia», cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala de Descongestión, con ocasión de la presunta dilación injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial al tramitar el expediente con radicado número 25000-23-42-000-201901555-00 Ahora bien, revisado el expediente contencioso allegado a esta causa 9. constitucional, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada, a través de auto de 23 de septiembre de 2021, concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de octubre de 2020. En la referida providencia se consignó lo siguiente: […] En consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que a la fecha las partes no han solicitado de común acuerdo la realización de la audiencia de conciliación que esté sujeta a una fórmula o propuesta conciliatoria, esta Judicatura. (…) PRIMERO: CONCÉDASE en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la parte demandada Nación - Rama Judicial en contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMÍTASE el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo de su cargo […].
Lo anterior permite inferir que, en el curso del presente trámite, se satisfizo el
10. objeto de la acción de amparo de la referencia y, en ese sentido, se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 11. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial3. 3 Ver sentencia T-472 de 2017. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de 12. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»4. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad,
no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]5. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 13. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida Carlos Eduardo Peña Monroy, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 4 Ver sentencia T-653 de 2017. 5 Ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente)
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado (Firmado electrónicamente)
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado P (15)